REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, Veinticinco (25) de Octubre de 2024.
214º y 165º
PARTE
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SEINCA S.R.L., domiciliada en la Ciudad de Valencia del estado Carabobo, inscrita ante el Registro De Comercio que llevó el Juzgado Primero de Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Abril de 1970, bajo el N° 9. Representada por su ADMINISTRADOR la ciudadana MARIA DE JESUS R. DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.577.809.
APODERADO
JUDICIAL: JESUS ERNESTO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, inscrito en el IPSA con el N° 10.053.
PARTE
DEMANDADA: Sociedad Mercantil LICORERIA GRASSI S.R.L. Registro de Información Fiscal J-075572122, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Julio de 1.988, bajo el N° 35, Tomo 1-A, siendo su ultima acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Agosto de 2014, bajo el N° 49, Tomo 162-A, representada por su ADMINISTRADOR el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO GIL CLEMENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.480.486.
DEFENSOR
AD-LITEM: MARIA DE ATANGUIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.521.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nro. D0426.23.
En fecha 18 de Octubre de 2023, el abogado en ejercicio JESUS ERNESTO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial, de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SEINCA S.R.L, presenta demanda con motivo de DESALOJO, por ante el Juzgado Distribuidor Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la Sociedad Mercantil LICORERIA GRASSI S.R.L, antes identificados.
Por auto de fecha 31 de Octubre de 2023, se le da entrada a la presente demanda y se forma expediente, asignándole el Nro. D0426.23.
En fecha 07 de Noviembre de 2023, se admitió la presente demanda.
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de Noviembre de 2023, el abogado en ejercicio JESUS ERNESTO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SEINCA S.R.L, antes identificado, sustituye Poder, reservándose el derecho, al abogado LESTER ABRAHAM TIRADO PALACIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 239.932.
En fecha 04 de Diciembre de 2023, la parte accionante consigna los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil con motivo a la citación.
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2023, la alguacil de este Tribunal deja constancia que recibió los emolumentos para practicar la citación.
En fecha 18 de diciembre de 2023, la alguacil deja constancia que se traslado a la dirección indicado en el libelo con el fin de practicar la citación encomendada, informando que al llegar al lugar, observo una santa maría color azul claro, con sus respectivos candados cerrados, por ello procedió a realizar los tres toques de ley y nadie respondió al llamado, seguidamente se entrevisto con los locales vecinos, manifestando estos, que dicho local no abre desde antes de la pandemia por el Covid-19, es decir, tiene aproximadamente más de 03 años cerrado. En virtud de lo antes expuesto consignó la respectiva compulsa y recibo sin firmas.
Mediante diligencia presentada en fecha 10 de Enero de 2024, por el abogado apoderado de la parte actora, solicita este Tribunal se sirva librar carteles de citación.
Por medio de auto, de fecha 15 de Enero de 2024, el Tribunal acuerda librar cartel conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23 de enero de 2024, el abogado apoderado de la parte actora, retira los carteles originales, dejando constancia de ello, en el expediente.
Mediante diligencia presentada en fecha 06 de Febrero de 2024, por el abogado apoderado de la parte actora, consigna ejemplares de cartel de citación publicado en el diario LA CALLE y NOTITARDE.
Mediante auto de fecha 08 de Febrero de 2024, el Tribunal acuerda agregar carteles de citación publicados.
Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2024, la secretaria de este juzgado deja constancia que se traslado a la dirección indicada a los fines de fijar cartel de citación, en la morada de la parte demandada, Sociedad Mercantil LICORERIA GRASSI S.R.L, Registro de Información Fiscal J-075572122, representada por su ADMINISTRADOR el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO GIL CLEMENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.480.486. Mediante diligencia presentada en fecha 21 de Marzo de 2024, por el abogado apoderado de la parte actora solicita se nombre de defensor AD-LITEM a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 01 de Abril de 2024, el Tribunal acuerda nombrar defensor AD-LITEM de la parte demandada, a la abogada en ejercicio MARIA DE ATANGUIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.088.588, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.521, Teléfono Nº 0424-4675466, y se libró boleta de notificación.
En fecha 11 de Abril de 2024, mediante diligencia la alguacil de este Tribunal, deja constancia que en la misma fecha compareció a la sede de este despacho la abogada en ejercicio MARIA DE ATANGUIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.521, quien manifestó darse por notificada, seguidamente le hizo entrega de la boleta de notificación y después de leer su contenido le devolvió la copia debidamente firmada, en virtud de lo antes expuesto consigno la respectiva boleta con firma.
Mediante diligencia de fecha 16 de Abril de 2024, la abogada en ejercicio MARIA DE ATANGUIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.521, acepta el cargo de defensor AD-LITEM de la parte demandada, Sociedad Mercantil LICORERIA GRASSI S.R.L, representada por su ADMINISTRADOR, el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO GIL CLEMENTE, antes identificado, y presta el juramento de ley. Mediante auto de fecha 16 de abril de 2024, este Tribunal acuerda agregar a las actas la aceptación y juramentación de la defensora AD-LITEM y ordena librar compulsa.
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de Abril de 2024, por el abogado apoderado de la parte actora, consigna emolumentos para la citación del abogado defensor ad litem y consigna los emolumentos, para la compulsa y traslado del alguacil.
En fecha 17 de abril de 2024, mediante diligencia, la alguacil de este Tribunal, deja constancia de que le fueron entregados los medios de traslado para la citación del defensor AD-LITEM.
En fecha 24 de Abril de 2024, mediante diligencia, la alguacil de este Tribunal, deja constancia que en la misma fecha compareció a la sede de este Tribunal la abogada en ejercicio MARIA DE ATANGUIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.521, quien manifestó darse por citada, seguidamente le hizo entrega de la boleta de citación y después de leer su contenido le devolvió la copia debidamente firmada, en virtud de lo antes expuesto consigno la respectiva boleta con firma.
Mediante escrito presentado en fecha 28 de Mayo de 2024, por la abogada en ejercicio MARIA DE ATANGUIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.521, actuando en su carácter de defensor AD-LITEM de la Sociedad Mercantil LICORERIA GRASSI S.R.L, representada por su ADMINISTRADOR, el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO GIL CLEMENTE, antes identificado, consigna contestación de la demanda.
Por auto de fecha 04 de Junio de 2024, este Tribunal fija fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 17 de Junio de 2024, se celebra la Audiencia preliminar, la parte demandante ratifica lo presentado y propuesto en el libelo de demanda en todas y cada una de sus partes y esperan que la sentencia definitiva del desalojo sea dictada a favor, la parte demandada representada por defensor AD-LITEM hace del conocimiento a este Tribunal que realizo las diligencias pertinentes para localizar a la parte demandada y consigno escrito de contestación para que surta los efectos legales pertinentes.
En fecha 20 de Junio de 2024, el Tribunal por auto, fija los hechos y los límites de la controversia.
En fecha 26 de junio de 2024, la defensora AD-LITEM MARIA DE ATANGUIA, antes identificada, consigna escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 09 de Julio de 2024, el Tribunal, agrega, reglamenta, y admite las pruebas consignadas.
Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2024, el Tribunal fija fecha para la celebración de la audiencia o debate oral.
En fecha 08 de octubre de 2024, se celebra la Audiencia o Debate Oral, estando presente en dicho acto, los Abogados JESUS ERNESTO GONZALEZ MARTINEZ y LESTER ABRAHAM TIRADO PALACIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 10.053 y 239.932, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SEINCA S.R.L., domiciliada en la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, inscrita ante el Registro De Comercio que llevó el Juzgado Primero de Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Abril de 1970, bajo el N° 9, parte demandante, y la abogada MARIA DE ATANGUIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.521, actuando en su carácter de defensor AD-LITEM de la Sociedad Mercantil LICORERIA GRASSI S.R.L. Registro de Información Fiscal J-075572122, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Julio de 1.988, bajo el N° 35, Tomo 1-A, siendo su ultima acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Agosto de 2014, bajo el N° 49, Tomo 162-A, representada por su ADMINISTRADOR el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO GIL CLEMENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.480.486, parte Demandada. Dictando este Tribunal la parte dispositiva de la sentencia, declarando la demanda CON LUGAR, de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil se extiende dentro del plazo de 10 días por escrito el fallo completo.
Cumplidos como han sido los trámites procésales de la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
PARTE ACCIONANTE:
Narra el demandante en su libelo lo siguiente:
Sic. ”A partir del primero (1ro) de noviembre del 2.017, se suscribe un contrato de arrendamiento por un (1) año, siendo el arrendatario LICORERIA GRASSI S.R.L., (negrillas y subrayado mío) RIF: J-075572122, sociedad mercantil que nace con la inscripción ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha catorce (14) de julio del 1.988, bajo el Nro. 35, Tomo 1- A; las partes de común acuerdo suscribieron un último contrato con vigencia a partir del primero (1°) de noviembre de 2.017 al 31 de octubre de 2.018, por un periodo de un (1) año, contrato el cual se anexa en original, signado con la letra "C". Ciudadano(a) Juez, el último pago realizado por LICORERIA GRASSI S.R.L., a mi representada por motivo de pago de arrendamiento fue realizado el once (11) de octubre de 2.018, cumpliendo así con el último contrato de arrendamiento de uso comercial antes señalado, pago el cual se anexa en copia fotostática marcada "D", pago que concluía su obligación contractual arrendaticia, correspondiente al mes de octubre de 2.018. Hasta la fecha no tenemos conocimiento concerniente a la empresa LICORERIA GRASSI S.R.L., simplemente se encuentra cerrado el local comercial y los vecinos informan que el local lleva cerrado años, desde el inicio de la pandemia del COVID-19, tal como se evidencia en el deterioro de la fachada, mostrada en el anexo presentado marcado "B", razón por la cual mi conferente demanda su Desalojo. La cláusula sexta del contrato de arrendamiento de uso comercial suscrito por las partes, menciona que "El término de duración de El Contrato es de: DOCE (12) MESES, contados a partir del 01 de NOVIEMBRE de 2.017 hasta el 31 de OCTUBRE de 2.018. Así mismo, como causa de resolución del contrato, la cláusula novena, literal (i) del contrato de arrendamiento, estipula que: "Cuando El Arrendatario incumpla lo establecido en la cláusula SEPTIMA, o una cualquiera de las obligaciones contraídas en el Contrato" (...). Además en cuanto a cualesquiera de las causales de resolución del contrato, menciona (...) En todos estos casos El Arrendatario deberá y así lo acepta expresamente, por concepto de indemnización por daños y perjuicios, pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que faltaran hasta la terminación natural de El Contrato o cualquiera de sus prorrogas si las hubiere, además de indemnizar los daños y perjuicios que su incumplimiento causare a la arrendadora, así como los gastos, costos y costas que se generen en razón de cualquier procedimiento administrativo, judicial o de cualquier otra naturaleza". En este mismo orden de ideas, la cláusula vigésima tercera del contrato en cuestión, se estipula como una cláusula penal por retardo en la entrega del inmueble (negrillas y subrayado mío), estableciendo lo siguiente, "Si al vencimiento del término de El Contrato, El Arrendatario no ha hecho entrega de El Inmueble conforme a las estipulaciones contractuales, deberá pagar según lo establecido en el Articulo 22, numeral 3, del DECRETO LEY, la suma equivalente al canon de alquiler diario más el cincuenta por ciento (50%) de dicho monto por cada día hasta la total desocupación y entrega, sin que ello signifique o conlleve prorroga de El Contrato o tácita reconducción ni nuevo contrato; además deberá indemnizar los daños y perjuicios causados por el incumplimiento" (negrillas y subrayado mío). Por otro lado, para que no exista duda del lapso por el cual LICORERIA GRASSI S.R.L., contrató con mi defendida ADMINISTRADORA SEINCA S.R.L. el arrendamiento del inmueble de uso comercial en cuestión, al igual que la aceptación de las obligaciones que del contrato de arrendamiento se derivan, la cláusula vigésima cuarta, establece lo siguiente, "Las partes aceptan en todas sus partes y se comprometen a cumplir las ya enumeradas obligaciones que asumen en virtud de El Contrato, así como todas las obligaciones legales que sobre arrendamiento de inmuebles se encuentran establecidas en el Código Civil, en el DECRETO LEY y en los demás textos normativos que le sean aplicables, declarando y reconociendo expresamente que tendrán como única fecha de inicio de El Contrato la acordada en la clausula sexta anterior, razón por la cual, la firma del presente documento y/o la entrega de El Inmueble en una fecha distinta a la ya mencionada, en ningún momento podrá considerarse como un inicio diferente de El Contrato, ni imputársele a la duración que el mismo tendrá…En virtud de la cláusula vigésima sexta del contrato de arrendamiento de uso comercial suscrito por las partes se establece que "Este contrato sustituye y deja sin efecto todo contrato, compromiso, convenio y/o acuerdo, verbal y/o escrito, expreso y/o tácito, de cualquier naturaleza que El Arrendatario hubiere celebrado con anterioridad sobre El Inmueble…El Arrendatario en virtud de la cláusula vigésimo séptima del contrato en cuestión, donde se establece que "El Arrendatario expresamente conviene que si su voluntad fuere la de renunciar a la prórroga legal establecida en el artículo 26 del DECRETO LEY, o quisiere disfrutar de la misma por un lapso menor al establecido como máximo en el mencionado artículo, deberá notificarlo a La Arrendadora el día del vencimiento de El Contrato. En caso contrario, es decir, en ausencia de notificación en la oportunidad antes señalada, se entenderá que El Arrendatario ha decidido acogerse de manera definitiva al plazo máximo de la prorroga legal que le corresponde según lo establecido en el articulo 26 antes mencionado…Como es evidente, Ciudadano(a) Juez, LICORERIA GRASSI S.R.L., ha disfrutado del periodo de prórroga legal según la ley que rige la materia, y según el contrato de arrendamiento suscrito con ADMINISTRADORA SEINCA S.R.L., y además continúa disfrutando del inmueble objeto de la relación arrendaticia que existió entre dicha empresa y mi representada, hasta la presente fecha, sin existir contrato de arrendamiento alguno o prórroga legal que la ampare. Todo lo anterior se asume como causales de desalojo del inmueble de uso comercial…”.
PARTE ACCIONADA:
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el demandado explana lo siguiente:
Sic…“ Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda por Desalojo del Local Comercial incoado por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SEINCA, S.R.L., de este domicilio e Inscrita en el Registro de Comercio que llevo el Juzgado Primero de Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Abril de 1.975, bajo el Nro. 9, por lo tanto, niego y rechazo que mi representada haya cancelado hasta el mes de Octubre del año 2018, ya que, por los dichos que expresa la parte actora en su libelo de la demanda, el local se encuentra cerrado desde la Pandemia COVID 19, hecho este que es falso, ya que por ser un hecho público y notorio, que la Pandemia COVID 19, Inicio el 13 de Marzo del 2020, por lo tanto no es cierto que se deban los cánones que corresponden desde Noviembre del 2018 hasta la presente fecha.-Niego, rechazo y contradigo que mi mandante haya recibido alguna notificación de su prorroga legal, por lo tanto la parte actora no cumplió con su deber de notificar en su debida oportunidad el tiempo que le correspondía de la prorroga legal a mi representada. Es por eso que niego, rechazo y contradigo que mi mandante tenga deuda alguna de ningún canon de arrendamiento solicitado en esta demanda. Como consecuencia, no hay causa que Justifique esta demanda por DESALOJO. Mi mandante consigna en este acto a los fines de demostrar a este digno tribunal, que mi representado dejo una deuda de condominio desde el año 2021 hasta la presente fecha, ya que el mismo se encuentra cerrado, debido a la situación país...”.
II
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR
LAS PARTES Y SU VALORACIÓN
EL DEMANDANTE en su escrito libelar presento:
DOCUMENTALES:
• Marcado con la letra “A”, Documento Poder en Copia Certificada, emanado de la Notaria Publica Segunda de Valencia del Estado Carabobo, Nº 34, Tomo 2, año 1975, de fecha 04 de Junio de 1975, el cual riela desde el folio Cuatro (04) al folio Nueve (09) ambos folios inclusive de la pieza principal del expediente; Aun cuando demuestra la legitimidad para actuar de la parte demandante en la presente causa, no es un hecho controvertido, por lo tanto no es un medio de prueba, este Tribunal no tiene nada que objetar al respecto.
• Marcado con la letra “B”, documental, Reproducción fotográfica de la fachada del local N° 5, ubicado en residencias la Begoña, municipio Naguanagua del Estado Carabobo, riela en el folio Diez (10) del presente expediente. Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con la letra “C”, Original de contrato de arrendamiento, suscrito entre La Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SEINCA S.R.L., representada por el ciudadano EDUARDO ALEJANDRO SARQUIS LIMONGI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.102.915 y la Sociedad Mercantil LICORERIA GRASSI, S.R.L, representada por el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO GIL CLEMENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.480.486, de fecha 01 de Noviembre de 2017, riela desde el folio 11 al folio 13 ambos inclusive, del presente expediente. Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con la letra “D”, copia simple de recibo de cancelación canon de arrendamiento correspondiente al mes de Septiembre y Octubre del año 2018, riela en el folio 14 del presente expediente. Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con la letra “E”, Copia Simple de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil LICORERIA GRASSI S.R.L, de fecha 26 de agosto de 2014, bajo el N° 49, tomo 162-A, Protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, el cual riela desde el folio 15 hasta el folio 21 ambos inclusive, del presente expediente. Este tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
EL DEMANDADO, en su Escrito de Contestación y promoción de pruebas presento:
DOCUMENTALES:
• Marcado con el Número “1”, documental, Copia Simple de relación de deuda de condominio, riela en el folio 59 del expediente. Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con el Número “2”, documental, Copia Simple de búsqueda por google, de los datos de dirección y número telefónico de la Sociedad Mercantil LICORERIA GRASSI S.R.L, riela en el folio 60 del presente expediente. Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con el Número “3”, documental, Copia Simple de Notificación efectuada por la abogada en ejercicio MARIA DE ATANGUIA FERNANDEZ, inscrita en el Ipsa bajo el N° 78.521 a la Sociedad Mercantil LICORERIA GRASSI S.R.L, riela en el folio 61 del presente expediente. Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con el Número “4”, documental, Copia Simple de impresión de correo electrónico enviado desde el correo mdeatanguia@gmail.com al correo electrónico gabrielgil5@hotmail.com, riela en el folio 62 del presente expediente. Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente procedimiento, tal como se estableció en la narrativa, la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SEINCA S.R.L., debidamente representado por su APODERADO, el abogado en ejercicio JESUS ERNESTO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, inscrito en el IPSA con el N° 10.053, antes identificados, en calidad de demandante y ARRENDADOR, presentan formal acción por DESALOJO, contra la Sociedad de Comercio LICORERIA GRASSI S.R.L, Registro de Información Fiscal J-075572122, representada por su ADMINISTRADOR el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO GIL CLEMENTE, en calidad de ARRENDATARIO y hoy en día demandante, en la cual pretende con su demanda el DESALOJO, sobre el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 5, ubicado en la Avenida Bolívar, Residencias La Begoña, del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, con una superficie de aproximada de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (102,09 Mts2), distribuido en dos plantas, planta baja y planta alta, con su frente a la Avenida Bolívar de Naguanagua, en base al Contrato de Arrendamiento ESCRITO, celebrado entre las partes de forma privada; la misma fundamenta su pretensión conforme a lo consagrado en el articulo 40 literal “G” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece “Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes”.
Por su parte, la abogada defensor AD-LITEM de la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, niega rechaza y contradice que su representado haya dejado de pagar desde el año 2018, ya que el local se encuentra cerrado desde la pandemia Covid 19, por ser un hecho público y notorio que inicio el día 13 de Marzo del 2020, oficialmente en Venezuela, por lo que es falso que deba cánones de arrendamiento, desde noviembre del 2018 hasta la presente fecha. De igual forma, niega que su mandante haya recibido notificación alguna de su prorroga legal, por lo que la parte actora no cumplió con su deber de notificar en su debida oportunidad el tiempo que le corresponde de la prorroga legal a su representado y a su vez niega, rechaza y contradice que su mandante tenga deuda alguna de ningún canon de arrendamiento y consigna relación de deuda de condominio, a los fines de demostrar que su representado dejo deuda de condominio desde el año 2021 hasta la presente fecha.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que estamos en presencia del arrendamiento de un inmueble constituido por un local Comercial distinguido con el N° 05, ubicado en la Avenida Bolívar, Residencias La Begoña, del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. La materialización de la exigencia, por el incumplimiento de una de las partes a la relación contractual, debe significarse que tal incumplimiento debe entenderse en el marco de la estructura ideológica de nuestro Código como la “…falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada…”, así es una noción amplia que engloba tanto el incumplimiento definitivo como el retardo en el cumplimiento. Además vale agregar que tal incumplimiento debe ser imputable al deudor de la prestación. Para la procedencia de la resolución basta este requisito, no es menester que la otra parte demuestre haber sufrido un daño. La última exigencia es que la otra parte, o sea la accionante, haya cumplido sus obligaciones, ello se evidencia del hecho de que el arrendatario estaba gozando de la cosa para la fecha, en que se verificó el hecho constitutivo del incumplimiento y a su vez constitutivo de la causa de la pretensión.
Ahora bien, de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 1.579 del Código Civil, el contrato de arrendamiento, “… es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se ve obligado a pagar a aquella” (al arrendador) y de acuerdo con el ordinal 1º del 1.592 ejusdem, el arrendatario tiene como obligación principal “… servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia…”. Es claro entonces el carácter bilateral de este tipo contractual.
En ese mismo orden de ideas, debe expresamente señalarse que, el contrato de arrendamiento, genera derechos y obligaciones, de tal manera que si la parte actora pretende la resolución o el cumplimiento del mismo, a los fines de lograr la satisfacción de su pretensión, debe demostrar la existencia de esa relación jurídica que a su vez obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo.
Tomando en consideración lo antes explanado, en el caso concreto que nos ocupa y de la revisión efectuada a las actas, se revela la existencia de una relación arrendaticia entre las partes intervinientes en este proceso, la cual plasmaron mediante un contrato de índole escrito, consagrando entre ellos, las estipulaciones y condiciones por las cuales se regiría la relación arrendaticia, todo ello en base al principio de autonomía de voluntad de las partes. Es menester señalar, que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo dispuesto en los artículos 1159, 1160 y 1264 eiusdem. De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral perfecto, de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento.
El accionante pretende el DESALOJO del inmueble arrendado, por parte del demandado, en razón de que la parte demandada, desde el mes de Noviembre del año 2018 NO acredito el debido pago de canon de arrendamiento, del material probatorio aportado por las partes, se evidencia que el último recibo de pago, es la documental marcada con la letra “D” perteneciente a los meses de septiembre y octubre del año 2018, a su vez, también fue consignado por medio de prueba documental, la cual no fue impugnada en su debida oportunidad, una relación de deuda de condominio por parte de la Sociedad Mercantil LICORERIA GRASSI S.R.L. (arrendataria), deuda que va desde el año 2021 hasta el mes de marzo del año 2024, que asciende a la cantidad de Quinientos ochenta y cinco dólares americanos (585 $), por lo que se demuestra incumplimiento de la clausula locativa “VIGESIMA SEGUNDA. LAS CUOTAS DE CONDOMINIO”, las cuales serían canceladas por el ARRENDATARIO. Se tiene que la parte demandada en su defensa, según las probanzas aportadas por esta, NO existe prueba alguna que acredite el pago de los mencionados cánones de arrendamiento y cuotas condominiales, por lo que se evidencia el incumplimiento de su obligación como arrendataria, de las clausulas del contrato locativo, quedando fehacientemente probado dicho alegato.
Se observa, que en el contrato de arrendamiento, suscrito entre la ADMINISTRADORA SEINCA S.R.L. (arrendadora) y la Sociedad Mercantil LICORERIA GRASSI S.R.L. (arrendataria), el cual riela, desde el folio 11 hasta el folio 13 ambos inclusive, del presente expediente, establecieron como consta en la clausula “SEXTA. DURACION” un termino de duración del contrato, de 12 meses, iniciando en fecha 01 de Noviembre del año 2017 y finalizando el día 31 de Octubre del año 2018, sin necesidad de desahucio o notificación alguna; Asimismo, la clausula “VIGÉSIMA PRIMERA. COMUNICACIONES Y SIMILARES:” señala que el arrendatario debe informar por escrito en la dirección allí mencionada cualquier comunicación que deba transmitir al arrendador; Indica además, la clausula “VIGÉSIMA SÉPTIMA. PRORROGA LEGAL: El canon de arrendamiento que regirá la prorroga legal prevista en el artículo 26 del DECRETO LEY en caso de producirse será incrementado a su inicio y cada doce (12) meses según lo establecido en el artículo 33, literal 1 del DECRETO LEY. El arrendatario expresamente conviene que si su voluntad fuere la de renunciar a la prorroga legal establecida en el artículo 26 del DECRETO LEY, o quisiere disfrutar de la misma por un lapso menor al establecido como máximo en el mencionado artículo, deberá notificarlo a La Arrendadora el día del vencimiento de El Contrato. En caso contrario, es decir, en ausencia de notificación en la oportunidad antes señalada, se entenderá que El Arrendatario ha decidido acogerse de manera definitiva al plazo máximo de la prorroga legal que le corresponde según lo establecido en el articulo 26 antes mencionado”.
Señala el artículo 26 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial:
“Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prorroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de las relación arrendaticia Prorroga máxima
Hasta un (01) año 6 meses
Más de un (01) año y menos de cinco (05) años 1 año
Más de cinco (05) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años
Durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones…”
Sobre este tema, la Dra. Cora Farias Altuve señala que: “Obsérvese que es esencial la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado –habida cuenta que el plazo fijo no puede presumirse ni ser objeto de prueba para comprobarse fuera del instrumento mismo- iniciada entre el arrendador y el inquilino a tiempo fijo, independientemente de los contratos de arrendamiento que le vinculen, debido a que por ejemplo, puede existir una relación arrendaticia con una data de diez años dentro de la cual se han suscrito varias contrataciones entre las mismas partes y a los efectos de establecer el lapso de la prórroga legal, se toma en cuenta el contrato inicial o primigenio, al margen de los posteriores toda vez que –como se ha acotado- se trata de un beneficio legalmente establecido para el arrendatario cumpliente de sus obligaciones donde siempre ha mediado una contratación a plazo fijo, y no a tiempo indeterminado o verbal, habida cuenta que el legislador inquilinario expresamente lo indica en el dispositivo transcrito. (…) Procede la prórroga legal aún cuando las partes no lo hayan establecido al momento de la celebración del contrato de arrendamiento debido a que con su regulación en el artículo 38, procede en beneficio del arrendatario como derecho irrenunciable y su carácter de orden público (Artículo 7° eiusdem). Se produce por ministerio de la ley, debido a que no requiere de pacto alguno entre las partes y opera automáticamente con el solo hecho de la terminación del contrato. No es necesario notificarla al arrendatario…” (…) … Se trata de una norma de orden público que impide que la prórroga legal pueda relajarse o convenirse por pactos o acuerdos entre las partes contratantes y en función de este beneficio social y legal para el inquilino como débil jurídico de la relación contractual…” (En la Ponencia titulada: “La prórroga legal en el proyecto de reforma de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En el libro: “La actualidad en la legislación y la jurisprudencia inquilinaria. III Jornadas de Derecho Arrendaticio, Ucab, Caracas, 2010, Pág. 57 y sig.).
Según se estableció en el contrato locativo y la ley especial que rige esta materia, se evidencia que, tanto el lapso de la relación arrendaticia como la prorroga legal culminaron, además de la falta de acreditación del pago de los cánones de arrendamiento y cuotas condominiales, la ausencia de notificación por escrito por parte del arrendatario al arrendador en relación a su voluntad de renunciar a la prorroga legal, se constata que el contrato de arrendamiento venció el día 31 de Octubre de 2018, por lo que, la parte demandada gozo de su prorroga legal, ésta inició al día siguiente del vencimiento del contrato, es decir, a partir del día 01 de Noviembre del año 2018, conforme a lo estipulado en el contrato locativo, tenemos entonces que, al estar vencido el contrato, es deber del arrendatario entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, a el arrendador, en el plazo establecido tanto en el contrato como en la ley, evidenciándose en el caso particular el incumpliendo del arrendatario, de la clausulas contractuales antes citadas.
De igual forma, la parte actora afirma que ha efectuado todas las gestiones necesarias con el fin de tener algún contacto con la parte demandada, resultando esto imposible, no tiene conocimiento alguno del arrendatario, debido a que, hasta la presente fecha el local comercial arrendado se encuentra totalmente cerrado, por parte de la Sociedad Mercantil LICORERIA GRASSI S.R.L., hecho manifestado por ambas partes, tanto el demandante en su escrito libelar como la defensora AD-LITEM de la parte demandada, en su escrito de contestación y promoción de pruebas, y en base al material probatorio aportado por las partes y confirmado por los locales comerciales vecinos, quienes ratificaron con su dicho, que el local lleva años cerrado aproximadamente desde el inicio de la pandemia COVID-19.
De las normas antes citadas y de las consideraciones efectuadas, se patentiza, el claro incumplimiento de las clausulas antes mencionadas, por parte del arrendatario, del contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes de fecha 01 de Noviembre del año 2017, donde ambas partes de forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción alguna, inician la relación contractual en fecha 01 de noviembre del año 2017 finalizando en fecha 31 de Octubre del año 2018, aun cuando prevalece el principio de la comunidad de la prueba y es deber de todo juzgador según lo pautado en la legislación venezolana y las reiteradas jurisprudencias aplicar la equidad, garantizando el derecho a la defensa de las partes sin preferencias ni desigualdades procurando la verdad, por lo que en estimación a estos principios, del material probatorio, aportado por las partes, por medio de las pruebas documentales, no se demuestra el cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por el arrendatario, aquí reclamados, u otro hecho demostrativo de cumplimiento, y al no haber sido tachadas estas pruebas, quien juzga le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el arrendatario no cumplió con la entrega del inmueble en la fecha del vencimiento del contrato de arrendamiento, hecho demostrado en las actas, por lo que al estar vencido el contrato, es deber del arrendatario entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, a el arrendador, en el plazo establecido tanto en el contrato como en la ley. En consecuencia, lo señalado por la parte actora en el presente caso se encuentra ajustado perfectamente a la norma in comento, por cuanto efectivamente, el arrendatario no ha cumplido con la entrega material del inmueble arrendado, incumpliendo así las obligaciones que le competía según la ley y el contrato escrito pactado entre las partes, lo cual obliga a la desocupación del arrendatario del inmueble objeto de esta pretensión, en fiel cumplimiento de la normativa establecida en el articulo 40 literal “G” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial “Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes”.
Es por ello que en razón a las anteriores consideraciones y a lo estipulado en el contrato de arrendamiento escrito, la parte demandada, se encuentra incursa en notorio incumplimiento de su deber, que trae como consecuencia la entrega del inmueble, el requerimiento de desalojo está suficientemente fundamentado y obedece a los hechos probados, más aun, cuando de la revisión a las actas que conforman el presente expediente, existen elementos probatorios que efectivamente demuestran el incumplimiento tanto del pago de los cánones de arrendamiento, como de las condiciones legales y contractuales en relación al vencimiento del contrato, en efecto, se encuentra vencido el contrato locativo y no existe acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, por lo que la demanda se encuentra incursa en los supuestos de hecho y derecho previstos en el articulo 40 literal “G” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, resulta procedente la pretensión aquí propuesta. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, de hecho y de derecho este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda por DESALOJO, intentada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SEINCA S.R.L., domiciliada en la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, inscrita ante el Registro De Comercio que llevó el Juzgado Primero de Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Abril de 1970, bajo el N° 9, representada por su ADMINISTRADOR la ciudadana MARIA DE JESUS R. DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.577.809, representada en este acto por su APODERADO, el abogado en ejercicio JESUS ERNESTO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, inscrito en el IPSA con el N° 10.053, en contra la Sociedad Mercantil LICORERIA GRASSI S.R.L, Registro de Información Fiscal J-075572122, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Julio de 1.988, bajo el N° 35, Tomo 1-A, siendo su ultima acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Agosto de 2014, bajo el N° 49, Tomo 162-A, representada por su ADMINISTRADOR el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO GIL CLEMENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.480.486, representados por su DEFENSOR AD-LITEM la abogada en ejercicio, MARIA DE ATANGUIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.521.-
SEGUNDO: Se condena al demandado, la Sociedad Mercantil LICORERIA GRASSI S.R.L., representada por su ADMINISTRADOR el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO GIL CLEMENTE, antes identificados, a lo siguiente:
La ENTREGA MATERIAL sobre el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 05, ubicado en la Avenida Bolívar, Residencias La Begoña, del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, con una superficie de aproximada de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (102,09 Mts2),distribuido en dos plantas, planta baja y planta alta, con su frente a la Avenida Bolívar; libre de bienes, cosas y personas, en perfecto estado de mantenimiento y conservación y solvente en los servicios de electricidad, agua, aseo y cualquier servicio público y privado prestados al inmueble.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en forma total en este proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
ABG. LUCIA D`ANGELO GUARNIERI,
LA SECRETARIA,
ABG. ZHUANYER HERRERA
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m. Se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. ZHUANYER HERRERA
LD`A/ZH/PM.
D0426.23
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