REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Veintidós (22) de Octubre de 2024
214º y 165º
PARTE
DEMANDANTE: Junta de Condominio del Edificio “RESIDENCIAS HOLIDAY PALACE II”, representada por su ADMINISTRADORA la ciudadana LIODIS ARLECNE CARRERA MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.407.737.
ABOGADO
ASISTENTE: SIMON ALBERTO CABALLERO BELLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el ipsa bajo el Nro. 139.345.
PARTE:
DEMANDADA: SUCESION LUIS ALBERTO ROMERO MARQUEZ.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE IN LIMINE LITIS).

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
EXPEDIENTE: D0465.24

Visto el contenido del anterior escrito de demanda y sus recaudos anexos, presentado en fecha 25 de Junio de 2024, ante el Tribunal Distribuidor Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la ciudadana LIODIS ARLECNE CARRERA MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.407.737, actuando en su carácter de ADMINISTRADORA de la Junta de Condominio del Edificio “RESIDENCIAS HOLIDAY PALACE II” Contra la SUCESION LUIS ALBERTO ROMERO MARQUEZ, antes identificados, por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), y de igual forma visto el escrito de reforma de demanda consignado en fecha 09 de Octubre de 2024, por la ciudadana LILIBETH CASTELLANO SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.689.278, actuando en su carácter de PRESIDENTE de la Junta de Condominio del Edificio “RESIDENCIAS HOLIDAY PALACE II”, debidamente asistida por el abogado en ejercicio SIMON ALBERTO CABALLERO BELLO, Contra el Ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO MARQUEZ, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 340 y 341 señalan lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: …
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones…
Artículo 341: Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa…”
A tal efecto, es oportuno destacar, lo que señala la sala CONSTITUCIONAL Exp. Nº 11-1155 con Ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha, mar 8/2012:
“en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
“Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.”
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva. De allí, considera esta Sala que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 28 de julio de 2011, erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta, argumentando para ello el no agotamiento de la vía judicial ordinaria contra los actos procesales impugnados, así como que ha transcurrido más de 6 meses, desde que fue dictada, siendo que tales motivos constituyen causales para la declaratoria de inadmisibilidad del amparo, más no para su improcedencia.”

Del análisis exhaustivo efectuado al escrito libelar, y a su vez al escrito de reforma de demanda, presentado por la parte actora en la presente causa, este despacho observa, en relación al escrito de la demanda, presentado en fecha 25 de Junio de 2024, que riela desde el folio 01 al folio 06 del presente expediente, la parte actora demanda e identifica como parte demandada: a los “integrantes de la SUCESION LUIS ALBERTO ROMERO MARQUEZ” y a su vez solicita que sus herederos, sean los citados en la presente demanda, cabe la acotación, que en dicho escrito, no existe identificación precisa de los ciudadanos a citar (el escrito carece de los números de cédula de identidad de dichos ciudadanos), solo indican los nombres y apellidos de estos; por otra lado, se observa en el escrito de reforma de demanda, presentado en fecha 09 de Octubre de 2024, que riela desde el folio 73 al folio 78 del presente expediente, que la parte actora, ahora procede a identificar como a la parte demandada “al ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.810.499”, y solicita que la citación sea efectuada en su persona.

Por lo que, se evidencia que entre ambos escritos existe notoria incongruencia, y que a todas luces, genera real y efectiva duda juridica, sobre quien realmente seria la parte a quién se pretende demandar, si se trata de un De-cujus que a su vez lo representa sus herederos (sucesión) o si se trata de una persona natural que aun no ha fallecido, por lo que dichos escritos causan una lesión a los principios de probidad y certeza jurídica; aunado a ello, si la parte demandada se tratase de una Sucesión, “SUCESION LUIS ALBERTO ROMERO MARQUEZ”, de igual forma no identifican detalladamente a los integrantes de la misma, ni indican el número registro de información fiscal (R.I.F) o documentación fehaciente que demuestre la cualidad con la que actuarían en juicio. Es preciso aclara que al identificar una sucesión, se entiende que se refiere a la comunidad jurídica que por mandato de ley adquieren los sucesores de una determinada persona. Por ende, han debido ser identificados en el libelo de la demanda como parte accionada. Incumpliendo, además con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en lo numerales 2, 5, 6 y 9. Por ello, en aras de resguardar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, atendiendo a los principios de economía, celeridad procesal y el equilibrio procesal de ambas partes, por los motivos antes señalados, estimando este Tribunal que ante el hecho de no haber cumplido el actor con la formalidad esencial señalada, identificación certera de la parte demandada, la acción resulta INADMISIBLE in limine litis. Y así se establece.

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE in limine litis la demanda Por COBRO DE BOLIVARES, intentada por Junta de Condominio del Edificio “RESIDENCIAS HOLIDAY PALACE II”, representada por su ADMINISTRADORA la ciudadana LIODIS ARLECNE CARRERA MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.407.737, debidamente asistida por el abogado en ejercicio SIMON ALBERTO CABALLERO BELLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el ipsa bajo el Nro. 139.345, contra la SUCESION LUIS ALBERTO ROMERO MARQUEZ.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año 2024. Años 214° de Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA,

Abog. ZHUANYER HERRERA

La anterior Sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:30 p.m., previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA,

Abog. ZHUANYER HERRERA

Exp: D0465.24.-
LD’A/ZH/PM.