REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, Dos (02) de Octubre de 2024.-
214° y 165°
DEMANDANTE (S): IRIBELLA JOSEFINA CORTES BUSTAMENTE y JULIO HORACIO NARANJO SOSA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.789.970 y V-3.188.251, respectivamente, la primera de los nombrados actuando en su carácter de PRESIDENTE, y el segundo de los nombrados actuando en su carácter de VICEPRESIDENTE, de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS ORINOCO PALACE RIF J-309592734, ambos designados en ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE PROPIETARIOS de fecha 06 de Abril del 2022 y ratificados en ASAMBLEA DE PROPIETARIOS de fecha 08 de septiembre de 2023, los cuales se asentaron en el LIBRO DE ACTA DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESUS GERARDO GIRON BELLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 168.533.
DEMANDADO (S): DIEGO ALFONZO ALVAREZ GAMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.758.305 y ADRIANA CLARA LINA COSTANZO SILVERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.979.998.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES.-
EXPEDIENTE N°: D0472.24.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR).-
Visto el escrito de demanda de fecha 19 de Julio de 2024, el posterior escrito consignado en fecha 06 de agosto de 2024, ambos, presentados por la ciudadana IRIBELLA JOSEFINA CORTES BUSTAMENTE y JULIO HORACIO NARANJO SOSA, la primera de los nombrados actuando en su carácter de PRESIDENTE, y el segundo de los nombrados actuando en su carácter de VICEPRESIDENTE, de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS ORINOCO PALACE RIF J-309592734, ambos designados en ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE PROPIETARIOS de fecha 06 de Abril del 2022 y ratificados en ASAMBLEA DE PROPIETARIOS de fecha 08 de septiembre de 2023, los cuales se asentaron en el LIBRO DE ACTA DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESUS GERARDO GIRON BELLO, antes identificados, causa admitida en fecha 09 de Agosto de 2024, en la cual solicitan Medida Cautelar Nominada de DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, y luego RATIFICADA dicha solicitud mediante escrito consignado en fecha 26 de septiembre del año 2024; sobre un bien inmueble, Constituido por un Apartamento distinguido con el N° 12-B, ubicado en el extremo noreste, decimo segundo piso del edificio ORINOCO PALACE, situado en la Urbanización Valle de Camoruco, en Jurisdicción de la Parroquia San José, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan del respectivo documento de condominio, tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (88,33 mst2) de los cuales CINCO METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (5,18 MTS2) corresponden a balcón; se encuentra constituido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Fachada norte del Edificio; SUR: con Apartamento 12-A, pasillo de circulación y escaleras; ESTE: con Apartamento 12-C, escaleras y pasillo de circulación y OESTE: Fachada oeste del Edificio. Cuyos linderos y características constan en Documento de Venta protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28 de Diciembre de 2009, Bajo el N° 48, Protocolo Único, Tomo 114, Folios del 420 al 423.
Este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (omissis)...”
De las normas supra transcritas, se desprenden dos (2) requisitos básicos para que el Tribunal pueda acordar las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, como lo son: 1) la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; y 2) una prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris; presupuestos necesarios y concurrentes para que el Tribunal pueda decretar las medidas solicitadas.
Así las cosas, considera conveniente esta sentenciadora destacar con relación a las medidas cautelares, que las mismas constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Carta Magna.
En este orden de ideas la jurisprudencia ha recalcado lo siguiente:
“Ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-2005-000349 (Caso: Silfredo Pastor Pinto Torrealba), donde se preciso: “Al respecto, la Sala, en sentencia N° RC.00164 de fecha 2 de mayo de 2005, caso Ida Arleo contra Constructora Frocep, expediente N° 04-749, estableció lo siguiente: “...lo que sí establece esta doctrina es la obligatoriedad para el Juez de fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, dado que el hecho de decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra”.
La Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha 19 de julio de 2007, en el cuaderno de Medidas Nº X-2007-000053, Expediente Nº 1999-15976 (Intimación), haciendo suyo los criterios ya esbozados de forma reiterada por la misma Sala, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. Subrayado y negrillas propias del Tribunal.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales, pasa quien aquí decide a analizar la presencia y comprobación de los requisitos exigidos por la norma procesal en comentarios de la siguiente manera:
Humo del Buen Derecho (Fomus Boni Iuris): La parte demandante, acompañó Marcado con la letra “C” Copia Simple de Acta de Asamblea Ordinaria de fecha 06 de Abril del 2022 del Conjunto Residencias Orinoco Palace; Marcado con la letra “D” Copia Simple de Acta de Asamblea General Ordinaria de Propietarios de fecha 08 de Septiembre de 2023, de Conjunto Residencial Orinoco Palace; Marcado con la letra “E” Copia Simple de Carta de Consulta realizada por la Junta De Condominio Conjunto Residencias Orinoco Palace de fecha 15 de Junio de 2024; Marcado con la letra “F” Copia Simple de resultado de Carta de Consulta realizada por la junta de condominio Conjunto Residencias Orinoco Palace de fecha 24 de Junio de 2024; Marcado con la letra “G” Copia Simple de documento de venta entre los ciudadanos VINICIO COSTANZO LAISE, VINCENZA SILVERI DE COSTANZO y ADRIANA CLARA LINA COSTANZO SILVERI, protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28 de Diciembre de 2009, Bajo el N° 48, Protocolo Único, Tomo 114, Folios del 420 al 423.
De igual forma acompaño Marcado con la letra “I” Copia Simple de informe emitido por Inversiones Famascensor, C.A, de fecha 21 de Mayo de 2024; Marcado con la letra “J” Copia Simple de Acta de Reunión de propietarios, de fecha 22 de Mayo del 2024 del Conjunto Residencias Orinoco Palace; Marcado con la letra “K” Copia Simple de informe emitido por Inversiones Famascensor, CA, de fecha 29 de Mayo de 2024; Marcados con las letras “L” y “M” Copia Simple de documento de Reglamento de Condominio y Documento de condominio de Residencias Orinoco Palace; Marcado con la letra “N” Copia Simple de Acta De Asamblea General Extraordinaria de propietarios, de fecha 29 de mayo de 2024 celebrada por la junta de condominio Conjunto Residencias Orinoco Palace; también acompaño Marcado con la letra “Ñ” Copia Simple de Acta De Asamblea Extraordinaria de propietarios, de fecha 05 de Junio de 2024 celebrada por la Junta De Condominio Conjunto Res. Orinoco Palace.
Estos documentos acompañados por la parte actora mencionados en su escrito libelar, es apreciado en principio y a los solos fines del decreto de la presente medida, desprendiéndose que la ciudadana ADRIANA CLARA LINA COSTANZO SILVERI, (parte co-demandada en esta causa), es la legítima propietaria del inmueble objeto de litigio, según consta en documento de Venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28 de Diciembre de 2009, Bajo el N° 48, Protocolo Único, Tomo 114, Folios del 420 al 423, cuyo apartamento esta arrendado al Ciudadano DIEGO ALFONZO ALVAREZ GAMEZ (parte co-demandada en esta causa), se evidencia que ciertamente existen y se ocasionaron daños estructurales materiales a los ascensores de la residencia, según el propio dicho de la parte actora y del material probatorio consignado, con especial atención a las documentales marcadas con las letras “N” y “Ñ”, con lo cual se considera satisfecho el primer Requisito de procedencia de la medida preventiva solicitada, esto es el “FUMUS BONI IURIS”, por lo tanto esta juzgadora según lo que se desprende en autos y las pruebas antes mencionada presume la existencia del derecho invocado y en consecuencia. Se verifica los extremos de este requisito, y Así se Declara.
Peligro en la Demora (Periculum in Mora): Esta juzgadora observa que en base al documento de Venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28 de Diciembre de 2009, Bajo el N° 48, Protocolo Único, Tomo 114, Folios del 420 al 423, la ciudadana ADRIANA CLARA LINA COSTANZO SILVERI, (hoy en día parte co-demandada en esta causa) es legítima propietaria del inmueble objeto de la presente causa, inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 12-B, ubicado en el extremo noreste, decimo segundo piso del edificio ORINOCO PALACE, situado en la Urbanización Valle de Camoruco, en Jurisdicción de la Parroquia San José, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que mide OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (88,33 mst2) de los cuales CINCO METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (5,18 MTS2) corresponden a balcón. Ahora bien, según el dicho de la parte actora en su escrito libelar, existe una relación arrendaticia entre el ciudadano DIEGO ALFONZO ALVAREZ GAMEZ (arrendatario), parte co-demandado y la ciudadana ADRIANA CLARA LINA COSTANZO SILVERI (arrendadora), parte co-demandada, ahora bien, de acuerdo con las documentales marcadas con las letras “E”, “F”, “J”, “N” y “Ñ”, presumiblemente, es el responsable de los daños físicos y ocultos causados contra el bien inmueble ascensor del edificio Conjunto Residencial Orinoco Palace, hechos ocurridos en fecha 19 de mayo de 2024, dejándolo según los informes técnicos Marcados con las letras “I” y “K” totalmente inoperativo; Hechos estos admitidos, por el co-demandado ciudadano DIEGO ALFONZO ALVAREZ GAMEZ, en Actas De Asambleas Extraordinarias celebras en fecha 29 de mayo de 2024 y 05 de junio de 2024, las cuales rielan en el folio 31 y en el folio 32 del presente expediente, donde de igual forma en dichas actas se evidencia además de la admisión y reconocimiento del hecho y del daño causado por el ciudadano DIEGO ALFONZO ALVAREZ GAMEZ, arrendatario y co-demandado, el representante legal de la ciudadana ADRIANA CLARA LINA COSTANZO SILVERI arrendadora y también parte co-demandada, planteo un lapso de tiempo para buscar solución y el pago por su parte hasta el día jueves 06 de junio de 2024, al no ocurrir dicho pago, la Junta de Condominio de Residencia Orinoco Palace, toma la decisión de demandar a los ciudadanos antes mencionados como consta en prueba documental marcada con la letra “O” y la presente demanda por DAÑOS MATERIALES. Según lo expuesto por la parte demandante y las pruebas aportadas, queda evidenciado que existe peligro en cuanto a que, es probable que la parte demandada, bien sea, que abandone el inmueble o venda el mismo. Esta valoración se hace sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, y sin que pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta, solo a los fines del decreto de las medidas cautelares solicitadas. En consecuencia, de los recaudos consignados, así como de lo alegado por la actora en su escrito de demanda, es igualmente considerado por esta Juzgadora, que se presume el peligro que se encuentra el derecho que reclama y suficientemente cumplido el requisito del “PERICULUM IN MORA” y Así se Declara.
Aunado a lo anteriormente señalado, este Tribunal considera pertinente y necesario mencionar que, la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, no afecta ni perturba de manera inmediata al afectado, ya que esta constituye solo una limitación al derecho de propiedad, es por lo que su interpretación jamás debe ser análoga sino limitativa, puesto que de ser acordada no asegura las resultas del fallo de la causa principal debatida.
Con relación a la medida de solicitada estando llenos los extremos del supuesto de hecho establecido en el mencionado artículo, se decreta: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto de la controversia, quedando afectado dicho inmueble para garantizar las resultas del presente juicio y Así se Declara.
A tal efecto, se acuerda oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo. A los fines de practicarse lo conducente.
En virtud del razonamiento expuesto, estima quien decide que por encontrarse llenos los extremos del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, procede la medida cautelar solicitada y en consecuencia este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con las normas supra citadas y configurándose los requisitos exigidos declara:
PRIMERO: SE DECRETA, Medida De Prohibición De Enajenar y Gravar, al bien inmueble Constituido por un Apartamento distinguido con el N° 12-B, ubicado en el extremo noreste, decimo segundo piso del edificio ORINOCO PALACE, situado en la Urbanización Valle de Camoruco, en Jurisdicción de la Parroquia San José, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan del respectivo documento de condominio, tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (88,33 mst2) de los cuales CINCO METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (5,18 MTS2) corresponden a balcón; se encuentra constituido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Fachada norte del Edificio; SUR: con Apartamento 12-A, pasillo de circulación y escaleras; ESTE: con Apartamento 12-C, escaleras y pasillo de circulación y OESTE: Fachada oeste del Edificio. Cuyos linderos y características constan en Documento de Venta protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28 de Diciembre de 2009, Bajo el N° 48, Protocolo Único, Tomo 114, Folios del 420 al 423.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Publico Del Primer Circuito Del Municipio Valencia Del Estado Carabobo, sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Dos (02) días del mes de Octubre del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA,
Abog. ZHUANYER HERRERA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se Libro Oficio Nro. 335.
LA SECRETARIA,
Abog. ZHUANYER HERRERA.
LD’A/ZH/PM.-
D0472.24
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