REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de octubre de 2024
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº: D-2057
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
DEMANDANTES: ciudadanas KATHERYNE ESTHER ALVARADO JARAMILLO y FRANCYS ELIANNA IZAGUIRRE MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-11.350.306 y V-31.081.481, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LAS DEMANDANTES: abogada AMÉRICA ESMERALDA TOLEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.739.
I. ANTECEDENTES
Recibida como ha sido la presente demanda con motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS, junto con sus recaudos anexos con las cuales se fundamentó su pretensión, presentada por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 25/09/2024, (folios 01 al 14). Seguidamente en fecha 01/10/2024, este Tribunal mediante auto ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer
(folio 15).
No obstante, estando este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse con respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente causa, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones: de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que, en el escrito de solicitud específicamente en el subtítulo denominado “DEL PETITORIO”, inserto en los folios número dos (06) al siete (07), textualmente se lee lo siguiente:
EL PETITORIO
“…Ciudadano Juez debido a los motivos expuestos de la mala fortuna de mis defendidos, y la cantidad de picaduras sufridas por estos, causándole daños físicos, mentales, psicológicos, emocionales, entre otros. Existen daños y secuelas por los que se solicita una Indemnización. Es por lo que por estos conceptos no se puede considerar responsable a la empresa titular del parque de recreación familiar DUNAS, directamente, Sino que la empresa, aunque no ha incumplido ninguna norma reglamentaria en lo que respecta la explotación del parque de recreación familiar DUNAS, debe asumir el riesgo, atendiendo a la gravedad del daño causado con motivo de las picaduras por el riesgo de no tener el mantenimiento necesario de sus instalaciones. Se entiende que sólo cuando el daño no es desorbitado con el riesgo no cabe imputar a una empresa una responsabilidad civil. La responsabilidad civil tiene como consecuencia la reparación del daño causado. De forma que el medio habitual de reparación del daño consiste en el pago de una indemnización económica. Resolución N 2023-0001 dictada por la Sala Plena del TSJ. Art. 545 del Código de Procedimiento Civil, Al tenor de las disposiciones tienen fuerza ejecutoria las primeras copias de las sentencias y otras decisiones judiciales que contengan obligación de pagar cantidades de dinero, ya sea periódicamente o en época fija, Art. 340 Ejuzdem, El libelo de la demanda deberá expresar (…) 6” Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo… GO. EN 4.209 de fecha 18-09-1990. El Juez determina la cuantía, según el valor de la materia litigiosa, por la suma de todos los externos contenidos en la demanda, tal como hayan sido liquidados por el demandante. Se solicita la MENOR CUANTIA: de un valor por encima de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada demandante. Art. 881: Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares; Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. El Juez determina la cuantía, valor de la Materia litigiosa, por la suma de todos los extremos contenidos en la demanda, tal como hayan sido liquidados por el demandante. Hay que tener en cuenta que los intereses, las costas, los costos y los conceptos que se devenguen con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda no se consideran en la determinación de la cuantía. Por tanto, pueden ser responsables civiles todos los agentes que participan en la actividad del parque de recreación familiar DUNAS. Incluso podría ser responsable un tercero que, aun no participando en dicha actividad. Entendiéndose que las consecuencias pudieron ser mayores. Por este motivo ciudadano Juez solicito examen psicológico de las víctimas…” (cursiva y negrillas de este Tribunal)
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En ese sentido, hay que señalar que con relación al término de la pretensión surge sin ninguna duda la premisa de que es necesaria la acción por DAÑOS Y PERJUICIOS. Sin embargo, en atención a lo antes expuesto y visto los términos expresados por la parte demandante en su escrito libelar, este Tribunal considera impretermitible estudiar la figura establecida en nuestro código adjetivo en su artículo 340, ordinales número 02° y número 03°.
“Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: “El libelo de la demanda deberá expresar: …(Omisis)…
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene
03° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro…(Omisis)…”
Ahora bien, en lo que respecta a lo previamente expuesto podemos deducir que las características inherentes al proceso de interposición de una demanda, nos encontramos ante la ineludible conclusión que para la existencia de una demanda es necesaria la presencia no solo de una parte actora interesada, sino que a su vez es imprescindible la existencia de un sujeto pasivo o demandado, frente al cual se requiere la declaratoria de certeza de la situación jurídica en cuestión. Este requerimiento se fundamenta en la naturaleza misma del procedimiento contencioso, el cual implica la dualidad de las partes: una parte que busca el reconocimiento de un derecho y otra que se opone a dicho reconocimiento, generando así la controversia que debe ser resuelta por el órgano jurisdiccional competente.
En este sentido, es imperioso considerar lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su ordinal segundo (02), establece que la demanda debe expresar, entre otros aspectos esenciales, el nombre, apellido y domicilio tanto del demandante como del demandado. Esta exigencia de formalidad no solo garantiza la correcta identificación de las partes involucradas, sino que también asegura el debido proceso y el derecho a la defensa, pilares fundamentales del ordenamiento jurídico.
Asimismo, es oportuno enfatizar que la correcta formulación de la demanda, conforme a los requisitos establecidos por la normativa adjetiva, constituye un elemento crucial para la admisibilidad de la misma. La omisión o inexactitud en la identificación de las partes podría acarrear consecuencias procesales adversas, tales como la inadmisibilidad de la demanda o la nulidad de actuaciones posteriores, afectando así el derecho sustantivo que se pretende hacer valer.
En conclusión, la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, en su configuración procesal, debe observar rigurosamente los requisitos formales establecidos por el ordenamiento jurídico, asegurando así la correcta tramitación del proceso y la efectiva tutela judicial de los derechos invocados.
En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. 06-594 mediante sentencia de fecha 27-02-2007, señalo sobre la identificación de persona jurídica lo siguiente:
“La determinación específica de las partes involucradas en todo proceso no supone un capricho del Legislador, ya que, al exigir tal requisito como parte de la estructura de la sentencia, la intención no era otra que determinar el alcance subjetivo de la cosa juzgada. Ello guarda estrecha relación con lo previsto en el art. 340 (ord. 3º) CPC, los cuales de manera taxativa imponen al demandante la obligación de identificar a las partes de manera específica, indicando los datos relativos a su creación y registro para el caso de que se trate de una persona jurídica. Es a través de una declaratoria judicial, que se constituye, extingue, modifica o se obtiene el reconocimiento de un derecho, por ello, es necesario que en el cuerpo de la sentencia conste suficientemente la identificación de la parte sobre la cual recaiga el fallo o se constituya ese derecho, para poder llevar a cabo su ejecutoria.”
En atención a lo preliminarmente expuesto, esta Juzgadora considera que el presente análisis alude de manera inequívoca que la identificación precisa de las partes involucradas en un proceso judicial no constituye una mera pretensión del Legislador, si no una necesidad imperiosa para definir el alcance subjetivo de la cosa juzgada. Este requisito es fundamental, dado que permite determinar con exactitud quiénes son las partes afectadas por la sentencia, garantizando así que los efectos de lo misma sean claros y específicos.
En este sentido, el artículo 340 del Código Adjetivo en sus ordinales 02° y 03° establece de manera taxativa que el demandante tiene la obligación de identificar de manera determinada y precisa a las partes, incluyendo los datos relativos a su creación o registro en el caso de tratarse de una persona jurídica. Esta disposición normativa asegura que no existan ambigüedades respecto a la identidad de las partes involucradas en el litigio, por lo cual se considera que la correcta identificación de las partes es un requisito esencial para la correcta administración de la justicia.
El texto en cuestión, del mismo modo menciona que a través de una sentencia se pueden constituir, extinguir, modificar o reconocer un hecho y/o derecho; por lo tanto, que la sentencia identifique de manera clara y precisa a la parte sobre la cual recaen o se constituye el derecho para evidenciar de manera específica al sujeto sobre el cual recae la ejecución de una sentencia, si no que a su vez es esencial para su ejecución si no se conoce con exactitud quién es la parte afectada, no se puede llevar a cabo la ejecución de una sentencia de manera efectiva.
En resumen, la decisión previamente citada destaca la importancia de la interpretación específica de las partes en un proceso judicial para asegurar la claridad y efectividad de la sentencia conforme a la establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano ut supra citado, garantizando así que los derechos y obligaciones derivados del fallo sean aplicado de manera precisa y sin ambigüedades constituyendo así la seguridad jurídica y la correcta administración de justicia.
En el caso que nos ocupa, se observa que la causa en cuestión se refiere a una demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, la cual en su escrito libelar correspondiente, se precisa lo siguiente:
“… (omisis)… pueden ser responsables civiles todos los agentes que participan en la actividad del parque de recreación familiar DUNAS. Incluso podría ser responsable un tercero que aún no ha participado en dicha actividad… (omisis)…”
Por lo tanto, es imperativo para esta Juzgadora señalar que en la narrativa del escrito de demanda no se identifica de manera precisa a un sujeto pasivo o demandado determinado, lo cual constituye un requisito esencial para garantizar la correcta aplicación de la ley y la justicia en este caso. Asimismo, es oportuno enfatizar que la falta de señalización precisa de los datos del demandado constituye una carencia que podría afectar la eficacia del procedimiento, dado que la omisión de estos datos no solo genera incertidumbre, sino que también puede dar lugar a errores procesales que perjudiquen a las partes involucradas y en última instancia a la administración de justicia.
Ahora bien, en consideración a lo peticionado en la causa en cuestión y teniendo en cuenta las normativas, doctrinas, y jurisprudencias previamente expuestas, esta Juzgadora observa que la pretensión establecida por la parte demandante con motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS. Resulta ser inadmisible en virtud que las indicaciones correspondientes a la parte demandada no guardan relación concreta con un sujeto pasivo en específico, incurriendo de este modo según el criterio previamente expuesto, en la inadmisibilidad de la demanda debido a la carencia de un demandado claramente identificado. En consecuencia, se determina que la presente demanda en los términos planteados resulta ser inadmisible, por ser contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. –
III-DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda con motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por las ciudadanas KATHERYNE ESTHER ALVARADO JARAMILLO y FRANCYS ELIANNA IZAGUIRRE MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.350.306 y V-31.081.481, respectivamente, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio AMÉRICA ESMERALDA TOLEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.739. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 02:30 p.m.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
Exp. Nº D-2057
FYM/AVL/zjsg. -
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