REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de Octubre de 2024
214° y 165°

EXPEDIENTE: D-2049
DEMANDANTE: EGLIS GABRIELA CAMPOS MIRANDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.171.414, actuando en representación del condómino del CONJUNTO RESIDENCIAL EL CASTAÑO, como ADMINISTRADORA, según Documento de Condominio General debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 21 de agosto del año 2012, inscrito bajo el número 31, folio 219, tomo 78, y acuerdo que consta en el libro de Acta de Asamblea, en los folios números 76 al 80 del jueves 26 de mazo de 2024.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDANTE: Abogado en ejercicio ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 141.117
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VÍA EJECUTIVA
I.- ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor bajo el número 1438 de fecha 16/09/2024, y una vez recibida por este despacho en fecha 19/09/2023 se dictó auto, mediante el cual se dio entrada a los libros respectivos constante de sesenta y cinco (65) folios; En fecha 24/09/2024, el tribunal por auto de misma fecha, insta a la parte actora a consignar los originales de los documento consignados en copia para vista y devolución; en fecha 01/10/2024 comparece ante este Tribunal la ciudadana EGLIS GABRIELA CAMPOS MIRANDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.171.414, actuando en representación del condómino del CONJUNTO RESIDENCIAL EL CASTAÑO, como ADMINISTRADORA, según Documento de Condominio General debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 21 de agosto del año 2012, inscrito bajo el número 31, folio 219, tomo 78, y acuerdo que consta en el libro de Acta de Asamblea, en los folios números 76 al 80 del jueves 26 de mazo de 2024, debidamente asistida, solicitando el desistimiento (folio 68). No habiendo más actuaciones que asentar pasa este Tribunal a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones:
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 01/09/2024 comparece la ciudadana EGLIS GABRIELA CAMPOS MIRANDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.171.414, actuando en representación del condómino del CONJUNTO RESIDENCIAL EL CASTAÑO, como ADMINISTRADORA, asistida por el Abogado en ejercicio ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 141.117, quien a través de diligencia desiste del procedimiento; dejándose sentado claramente lo siguiente:
“Honorable Jueza, en virtud de que la demandada ARELIS HERNANDEZ, identificada en autos, de manera voluntaria efectuó el pago total de la deuda que mantenía con el condominio, se hace innecesario continuar sustanciando la presente demanda, por lo que formalmente DESISTO del procedimiento, rogando al tribunal su cierre y archivo correspondiente”.
En atención de lo supra solicitado por la parte actora, esta juzgadora garante de justicia y a solicitud de parte sobre el desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 263, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
…OMISSIS…
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.”.
Del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y de la jurisprudencia invocada, se desprende con meridiana claridad que la facultad para desistir debe constar de manera expresa en el expediente y cumplir con los requisitos mencionados para dar por hecho el desistimiento.
Una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este Tribunal que la ciudadana EGLIS GABRIELA CAMPOS MIRANDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.171.414, actuando en representación del condómino del CONJUNTO RESIDENCIAL EL CASTAÑO, como ADMINISTRADORA, asistida por el Abogado en ejercicio ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 141.117, en fecha 01/10/2024 mediante diligencia desiste del procedimiento, siendo el mismo realizado de forma expresa, pura y simple y ante la secretaria del Tribunal, razón por la que se imparte su aprobación al desistimiento formulado mediante la homologación correspondiente, lo que origina la terminación del presente juicio en esta instancia. ASÍ SE DECIDE.
III. DECISIÒN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento formulado en fecha uno (01) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), y DECLARA terminada la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES VÍA EJECUTIVA presentada por la EGLIS GABRIELA CAMPOS MIRANDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.171.414, actuando en representación del condóminio del CONJUNTO RESIDENCIAL EL CASTAÑO, como ADMINISTRADORA, según Documento de Condominio General debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 21 de agosto del año 2012, inscrito bajo el número 31, folio 219, tomo 78, y acuerdo que consta en el libro de Acta de Asamblea, en los folios números 76 al 80 del jueves 26 de marzo de 2024.
SEGUNDO: Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los (04) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 11:20 a.m.-
LA SECRETARIA TITULAR,

ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ

Exp. Nº D-2049
FYMP/avl/rjsv-