REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia,31 de octubre de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº: D-0891
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadano ALÍ ABBOUDI EL HAJ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.E-.84.334272, de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en Ejercicio MIRABE GIOCONDA ALAMBARRIO ACEVEDO y YHOANA ISABEL LA RIVA CASTELLANOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 227.105 y 228.093
DEMANDADA: Ciudadana BLANCA CASTRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-.360.865, de este domicilio.
DEFENSORA AD LITEM: MARÍA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 288.369.
Se inician las presentes actuaciones por demanda de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho en fecha 13/12/2022, se dio entrada a los libros respectivos (folios 01 al 17). El 16/12/2022 se dictó auto de despacho saneador siendo subsanado el 22/07/22 (folio 18). El 27/03/2023, se dictó auto, mediante el cual se acumuló el expediente D-0934 al presente expediente (folios 19 al 40). 11/04/2023 se dictó nuevamente auto de despacho saneador siendo subsanada el 24/04/23 (folios 40 al 42). En fecha 22/05/2023 se dictó auto, mediante el cual se admite la demanda y se ordenó la citación a la parte demandada ciudadana BLANCA CASTRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-360.865, de este domicilio (folio 43 y su respectivo reverso). El 20/06/2023, el alguacil de este Tribunal para ese momento Abogado VÍCTOR SEGOVIA, dejó constancia de la infructuosidad de citar a la demandada, por lo que anexa a los autos las compulsas (folios 46 al 51). En fecha 17/07/2023 la parte interesada, mediante diligencia solicita emplazamiento a través de cartel, siendo acordado y librado el 20/07/2023, retirado el 19/09/2023 y consignados el 04/10/2023. El 09/11/23 la secretaria de este tribunal Abogada ANTONELLA VALLILLO, dejó constancia de la fijación del cartel (folio 62). En fecha 07/12/2023 mediante auto se designó defensor Ad Litem a la parte demanda (folio 63). Posterior el 12/01/2024 es notificada la defensora judicial, quien el 16/01/2024 acepta el cargo y es juramentada el 16/01/2024 (folios 64 al 67). El 05/03/2024 la defensora ad litem de la parte demandada, mediante escrito y anexos contesta la demanda (folio 73 al 76), el 21/03/2024 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas y la defensora judicial presentó el escrito de promoción de pruebas el 03/04/2024 siendo agregados el 04/04/2024 (folios 78 al 83 ). El 12/04/2024 se dictó auto, mediante el cual, se regula la admisión de las pruebas (folio 83). El 19/07/2024 ambas partes presentan escritos de informes (folios 84 al 86 y su respectivo reverso). El 06/08/2024 se dictó auto, mediante el cual fija lapso de sentencia, en fechas 02/10/2024 y 21/10/2024 la apoderada Mirabe Alambarrio presentó escritos de alegatos contentivos de anexos (folios 88 al 116), no habiendo más actuaciones que asentar, es por lo que quien suscribe procede a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
El demandante en su libelo, alega que según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha 03 de marzo de 2021, registrado bajo el Nro. 2021.172, asiento registral, matriculado con el nro. 312.7.9.6.31587 correspondiente al Libro de folio real del año 2021 adquirió, mediante venta pura y simple de la ciudadanos JAVIER ANTONIO MATUTE MOSQUERA y JUAN CARLOS FEBRES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 12.109.072 y N° 12.775.346, actuando en nombre y representación de los ciudadanos HERNAN ANTONIO MATUTE y JUDITH AUXILIADORA MOSQUERA DE MATUTE un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta en ella levantada, identificada con el número 145-31, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización La Viña, en la segunda etapa “B” en Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia estado Carabobo, distinguida dicha parcela con el número 950, de la manzana “J” de la mencionada urbanización, con una superficie de trescientos noventa metros cuadrados (390,00 mts) y de construcción de trescientos cincuenta y un metros cuadrados con ochocientos ochenta decímetros cuadrados (351, 880 mts2), según cédula catastral 08 14 7 U 19 02 Código Catastral CC2013-0036309, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Con parcela Nro. 749 de veintiséis metros; SUR: Con parcela Nro. 751 de igual medida; ESTE: Con avenida Victoria en quince metros (15 mts) y OESTE: Con la parcela Nro. 755 en igual medida, el precio de venta del inmueble fue por la cantidad de doscientos millones de bolívares (BS. 200.000.000,00), moneda de curso legal para ese momento. En ese sentido se estableció en el documento de compra venta del mencionado inmueble, que pesa una Hipoteca de Segundo grado a favor de la ciudadana BLANCA CASTRILLO, y el comprador se subroga a la misma en todas y cada una de sus condiciones. Según documento del seis (06) de febrero de 1975, cuyo origen de esa Hipoteca de Segundo grado data del 08 de noviembre de 1974. En tal sentido han transcurrido 47 años, para el pago del saldo del préstamo del dinero y la constitución de la garantía hipotecaria días desde el 08 de noviembre de 1988, fecha en que se hizo exigible el pago del saldo del préstamo adeudado garantizado como hipoteca convencional del segundo grado. En razón de ello ha operado la extinción de la hipoteca por prescripción y fundamenta la demanda en los artículos 1.908, 1.952 y 1.977 del Código Civil.
ALEGATOS DEL DEMANDADO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora judicial de la ciudadana BLANCA CASTRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-360.865, negó, rechazó, refutó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado, la infundada y tendenciosa demanda incoada en contra de su defendida, por cuanto la misma se sustenta en hechos que no corresponden a la realidad, así como se opuso, negó, rechazó y contradijo que sobre su defendida pese una hipoteca de Segundo Grado por cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) del año 1.975 sobre el inmueble antes descrito así como niega que hayan transcurrido el tiempo estipulado para que la hipoteca de segundo grado a favor de su defendida haya prescrito, por lo que solicitó sea declarada sin lugar la presente demanda.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Produce junto al libelo de demanda, folio 05 al 09 y del 25 al 26 del presente expediente y ratificado en el lapso probatorio, copia certificada de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, en fecha 03 de marzo de 2021, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado la compra – venta del inmueble plenamente identificado en actas, por la parte actora ciudadano ALÍ ABBOUDI EL HAJ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.E-.84.334272, de este domicilio, quien se subrogó a la hipoteca convencional de segundo grado que pesa sobre el referido inmueble a favor de la ciudadana BLANCA CASTRILLO.
Produce junto al libelo de demanda marcado “B” (folios 10 al 15 y del 32 al 36 del presente expediente) y ratificada en el lapso probatorio, copia certificada de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia, en fecha 06 de febrero agosto de 1.975, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado la Hipoteca de Segundo Grado, cuya extinción se pretende en el presente proceso.
La parte actora en el lapso de promoción de pruebas, invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba, lo cual no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal, por lo que nada tiene que valorar esta juzgadora en ese sentido.
Con respecto a los informes fue presentado en su oportunidad, mediante el cual se deja constancia la ratificación de la pretensión y de las pruebas.
Produce con escrito de alegatos (folios 88 al y 116 del presente expediente), copias certificadas de instrumento protocolizados ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia, en fecha 11 de octubre de 1.974, 08 de noviembre de 1974 bajo el número 33, Protocolo Primero, Tomo , folios del 196 al 198 y del 08 de mayo de 1996, los cuales se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado la compra venta de inmueble, al cual le pesaba una hipoteca de primer grado la cual fue liberada y registrada el 08 de mayo de 1996. También quedo demostrado con del documento registrado en el respectivo Registro antes descrito la Hipoteca del Inmueble a beneficio de OSWALDO MICHELENA FRANSCESCHI y posterior fue cedida a la ciudadana BLANCA CASTRILLO según documento de cesión de fecha 06 de febrero de 1975 anteriormente valorada por esta sentenciadora.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
Junto al escrito de contestación a la demanda, la defensora ad litem produce a los folios 74 y 75 “marcado A” instrumentos que poseen sellos húmedos del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) y ratificados en el escrito de promoción de pruebas, quedando en evidencia que intentó enviar telegrama a su defendida.
La defensora Ad Litem en el lapso de promoción de pruebas, invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba, lo cual no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal, por lo que nada tiene que valorar esta juzgadora en ese sentido.
Con respecto a los informes fue presentado en su oportunidad, mediante el cual se deja constancia la ratificación de la pretensión y de las pruebas.
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II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
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Pretende la parte actora, se declare extinguida la hipoteca convencional de segundo grado constituida en fecha 06 de febrero de 1975 a favor de la demandada sobre un inmueble constituido por por una parcela de terreno y la casa quinta en ella levantada, identificada con el número 145-31, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización La Viña, en la segunda etapa “B” en Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia estado Carabobo, distinguida dicha parcela con el número 950, de la manzana “J” de la mencionada urbanización, con una superficie de trescientos noventa metros cuadrados (390,00 mts) y de construcción de trescientos cincuenta y un metros cuadrados con ochocientos ochenta decímetros cuadrados (351, 880 mts2), según cédula catastral 08 14 7 U 19 02 Código Catastral CC2013-0036309, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Con parcela Nro. 749 de veintiséis metros; SUR: Con parcela Nro. 751 de igual medida; ESTE: Con avenida Victoria en quince metros (15 mts) y OESTE: Con la parcela Nro. 755 en igual medida, alega que habiendo transcurrido cuarenta y siete (47) años desde la fecha de constitución de la hipoteca, es tiempo suficiente para que se declare la prescripción liberatoria.
Por su parte, la defensora judicial de la demandada en su escrito de contestación niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en contra de sus defendidos, por no ser ciertos los hechos narrados ni el derecho invocado.
Para decidir este tribunal observa:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cuál de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas y en el presente caso, la defensora judicial de la demandada negó y rechazó la demanda por lo que recae sobre la parte actora la carga de la prueba.
En este sentido, con las pruebas instrumentales ofrecidas por la demandante y que fueron debidamente valoradas en el decurso de esta sentencia, quedó plenamente demostrado que se constituyó a favor de la demandada hipoteca convencional de segundo grado sobre un inmueble constituido por una por una parcela de terreno y la casa quinta en ella levantada, identificada con el número 145-31, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización La Viña, en la segunda etapa “B” en Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia estado Carabobo, distinguida dicha parcela con el número 750, de la manzana “J” de la mencionada urbanización, con una superficie de trescientos noventa metros cuadrados (390,00 mts) y de construcción de trescientos cincuenta y un metros cuadrados con ochocientos ochenta decímetros cuadrados (351, 880 mts2), según cédula catastral 08 14 7 U 19 02 Código Catastral CC2013-0036309, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Con parcela Nro. 749 de veintiséis metros; SUR: Con parcela Nro. 751 de igual medida; ESTE: Con avenida Victoria en quince metros (15 mts) y OESTE: Con la parcela Nro. 755 en igual medida, para garantizar un prestamos de cuarenta mil bolívares, de acuerdo a la denominación monetaria de aquel momento, haciéndose exigible cuatro (04) cuotas anuales pactadas, contada a partir de la protocolización del documento de hipoteca, que tuvo lugar el 06 de febrero de 1975.
Ciertamente, en los autos no hay pruebas que demuestren que la parte demandante intentara gestionar el pago de la deuda, sin embargo, al demandarse la prescripción de la hipoteca o del crédito que ella garantiza resulta intrascendente que se demuestre o no el pago de la obligación, ya que la prescripción es una forma de extinción de las obligaciones y por ende, en caso de prosperar la prescripción alegada por la demandante, la hipoteca se extingue aún en el caso de que no quede demostrado el pago.
Considera necesario esta Juzgadora traer a colación, que la prescripción de la obligación principal no debe confundirse con la prescripción de la hipoteca ni se rige por las normas de esta. La prescripción de la hipoteca está instituida a favor del tercer poseedor del bien hipotecado y no afecta la obligación principal. Es la prescripción de ésta la que favorece al deudor y extingue la hipoteca por vía de consecuencia. (Obra citada: José Luís Aguilar Gorrondona, Contratos y Garantías, vigésima edición, página 122)
De la hipoteca nace una acción real, que conforme al artículo 1.977 prescribe a los veinte años, no obstante, la hipoteca es accesoria al crédito que ella garantiza y por tanto, al encontrarse prescrita la obligación principal la hipoteca se extingue, ya que no habría crédito que garantizar. De tal suerte, que puede darse el supuesto que prescriba la hipoteca conforme al artículo 1.908 del Código Civil o que la hipoteca se extinga por prescribir el crédito que ella garantiza, caso en el cual se aplica el ordinal 1º del artículo 1907 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“Las hipotecas se extinguen: 1º. Por la extinción de la obligación…”
Como colofón queda, que prescrita la obligación garantizada con hipoteca, esta última se extingue de conformidad con el ordinal 1º del artículo 1907 del Código Civil, criterio abonado por la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, de fecha 4 de octubre de 1984, citada por Emilio Calvo Baca en su obra Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, tomo II, página 661, en donde se dispuso:
“En el caso de especie, la recurrida declaró extinguida la hipoteca, porque encontró demostrada asimismo la prescripción de la obligación principal garantizada mediante la constitución de dicha hipoteca. En el caso de examen, además, se trataba del cumplimiento de una obligación personal de pago del saldo del precio, asumida por la compradora intimada frente a la vendedora ejecutante, y si, como correctamente lo estableció la recurrida, desde el 22 de junio de 1955, fecha de vencimiento de la última cuota convenida, hasta el primero (1º) de febrero de 1974, día en que se intimó al pago a la demandada, habrían transcurrido, entre una y otra fecha, casi veinte (20) años, resulta evidente y cierto que se cumplió el lapso de diez años, establecidos por los artículos 1977 del Código Civil y 132 del Código de Comercio, según el caso, para consumar la prescripción de las acciones personales.”
En el caso de marras, quedó demostrado que la hipoteca convencional de segundo grado se constituyó para garantizar el pago del saldo del préstamo de efectivo, vale decir, la obligación principal que la hipoteca garantiza es una obligación personal y por tanto, conforme al artículo 1.977 del Código Civil prescribe a los diez años.
La última cuota anual convenida en el contrato de préstamo de efectivo garantizada con la hipoteca de segundo grado, se hizo exigible el 08 de noviembre de 1988, contada a partir de la protocolización del documento de préstamo, que tuvo lugar el 08 de noviembre de 1978, por consiguiente, el tiempo de prescripción de esas obligaciones se cumplió diez años después, es decir, el 08 de noviembre de 1988, resultando concluyente que la obligación de pagar el saldo del préstamo de efectivo el cual se garantizó sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta en ella levantada, identificada con el número 145-31, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización La Viña, en la segunda etapa “B” en Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia estado Carabobo, distinguida dicha parcela con el número 750, de la manzana “J” de la mencionada urbanización, con una superficie de trescientos noventa metros cuadrados (390,00 mts) y de construcción de trescientos cincuenta y un metros cuadrados con ochocientos ochenta decímetros cuadrados (351, 880 mts2), según cédula catastral 08 14 7 U 19 02 Código Catastral CC2013-0036309, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Con parcela Nro. 749 de veintiséis metros; SUR: Con parcela Nro. 751 de igual medida; ESTE: Con avenida Victoria en quince metros (15 mts) y OESTE: Con la parcela Nro. 755 en igual medida, se encontraba evidentemente prescrita para el momento de interposición de la presente demanda que lo fue el 07 de febrero de 2022, lo que determina que la hipoteca de segundo grado que garantizaba esa obligación debe considerarse extinguida conforme al ordinal 1º del artículo 1.907 del Código Civil, lo que forzosamente nos conduce a la conclusión que las pretensiones de la demandante deben ser consideradas procedentes. Y ASI SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento a las precedentes consideraciones, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA intentada por el Ciudadano ALI ABBOUDI EL HAJ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.E-.84.334.272, de este domicilio, a través de sus apoderadas Judiciales Abogadas en Ejercicio MIRABE GIOCONDA ALAMBARRIO ACEVEDO y YHOANA ISABEL LA RIVA CASTELLANOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 227.105 y 228.093 en contra de la ciudadana BLANCA CASTRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-360.865, de este domicilio, SEGUNDO: PRESCRITA LA OBLIGACIÓN del ciudadano ALÍ ABBOUDI EL HAJ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.E-.84.334272, de este domicilio de pagar a la Ciudadana BLANCA CASTRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-360.865, de este domicilio, la cantidad de cuarenta mil bolívares, de acuerdo a la denominación monetaria de aquel momento y en consecuencia EXTINGUIDA LA HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO, constituida en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 06 de febrero de 1975, bajo el Nº 33, protocolo 1º, tomo 1, folios del 62 al 64 y que pesa sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta en ella levantada, identificada con el número 145-31, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización La Viña, en la segunda etapa “B” en Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia estado Carabobo, distinguida dicha parcela con el número 750, de la manzana “J” de la mencionada urbanización, con una superficie de trescientos noventa metros cuadrados (390,00 mts) y de construcción de trescientos cincuenta y un metros cuadrados con ochocientos ochenta decímetros cuadrados (351, 880 mts2), según cédula catastral 08 14 7 U 19 02 Código Catastral CC2013-0036309, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Con parcela Nro. 749 de veintiséis metros; SUR: Con parcela Nro. 751 de igual medida; ESTE: Con avenida Victoria en quince metros (15 mts) y OESTE: Con la parcela Nro. 755 en igual medida; TERCERO: SE ORDENA oficiar al registrador competente y se remita copia certificada de la presente sentencia para el estampado de las correspondientes notas marginales.
Notifíquese a las partes.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. FLOR MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:15 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO
Exp. N° D-0891
FYMP/AVL
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