REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de octubre de 2024
214° y 165°
EXPEDIENTE: S-2929
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: HEREDEROS UNIVERSALES.
SOLICITANTE: Ciudadano JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.053.355, de este domicilio, correo electrónico: jajm2409@gmail.com

ABOGADO APODERADO DEL SOLICITANTE: Abogado judicial CARLOS EDUARDO FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.349.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal y por auto de fecha 26/09/23 se le dio entrada, se formó expediente (folio 01 al 13). En fecha 29/09/23 se dictó auto de despacho saneador (folio 14). En fecha 06/10/23 comparece el abogado apoderado y consigna diligencia de abocamiento (folio 15). En fecha (11/10/23) comparece el abogado apoderado y subsana lo requerido por este Tribunal (folio 16 al 18). En fecha 13/10/23 se dictó auto de abocamiento (folio 19). En fecha 19/10/24 se dictó auto de admisión (folio 20). En fecha 24/10/23 se toma la declaración de los testigos (folio 25 y 26) y en la misma fecha 24/10/23 se dictó auto para mejor proveer (folio 27). No habiendo más actuaciones que asentar es por lo que quien suscribe procede a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:
I.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizadas las actuaciones constantes en la presente solicitud este Tribunal considera necesario estudiar la figura de la perención de un año establecida en nuestro derecho adjetivo civil.
En ese sentido, entendemos que la perención de la instancia produce la extinción del proceso por falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distinto, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un periodo de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.
Ahora bien, el cometido de la institución de la perención por el incumplimiento del solicitante en las obligaciones que le impone la Ley para el impulso procesal, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el cumplimiento de lo solicitado, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.
La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Así entonces, se desprende la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte solicitante de su obligación de subsanar el auto para mejor proveer para la emisión del respectivo decreto de Herederos Universales.
De las actas procesales se desprende, que la solicitud fue admitida el día 19 de octubre de 2023 y en fecha 24 de octubre 2023 se libro auto para mejor proveer, siendo que hasta la presente fecha, se ha podido constatar que ha transcurrido un tiempo superior de un (01) año, a contar desde la fecha de dicho auto, sin que la parte solicitante le diera el impulso procesal necesario a la solicitud de Herederos Universales para su continuación. Eso sin computar el receso judicial, vale decir, pasado el año a que se contrae en la norma.
Es de hacer notar, que de la presente solicitud se configuró la perención de un año y en consecuencia se extinguió la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
II.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Notifíquese a la parte solicitante.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. FLOR MARTÍNEZ PEREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 12:05 p.m.-
LA SECRETARIA,
ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
Expediente Nº S-2929
FYMP/AVL./MZ



















































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TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTA|DO CARABOBO
Valencia, 25 de octubre de 2024
213º y 165º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.053.355, de este domicilio, correo electrónico: jajm2409@gmail.com , de este domicilio y/ó a sus apoderados judiciales; este Tribunal ordenó su notificación mediante sentencia a fin de hacer de su conocimiento que, este Juzgado dictó sentencia el día de hoy veinticinco (25) de octubre de 2024, la cual declaró la perención de la instancia en la presente causa.
Firmará al pie de la presente boleta con expresión de la fecha en prueba de haber sido notificada.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA,

ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
Firma: ____________________________________________________________
Fecha: ____________________________________________________________
Lugar y hora: ______________________________________________________
Exp. S-2929.
FYMP/AVL/MZ.