REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de octubre de 2024
214° y 165°
SOLICITUD Nº D-2042

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO (SENT. 693 y 446 SC-TSJ)
SOLICITANTES: Ciudadanos SARA JOSEFINA PETRUCCI y HECTOR JOSÉ PADRÓN SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.958.313 y V-6.930.466, correos electrónicos: sarapetrucci06@gmail.com y hector_padron2303@gmail.com
ABOGADOS DEFENSORES DE LOS SOLICITANTES: LUÍS AMÉRICO PÉREZ ROJAS y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, inscritos a la Defensa Publica según resolución Nros. DDPG-2019-833 de 10 de octubre de 2019 y DDPG-2020-161 de 12 de marzo de 2020, correo electrónico: dpmctvl2@gmail.com .
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos SARA JOSEFINA PETRUCCI y HECTOR JOSÉ PADRÓN SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.958.313 y V-6.930.466, asistidos por los abogados defensor LUÍS AMÉRICO PÉREZ ROJAS y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, inscritos a la Defensa Publica según resolución Nros. DDPG-2019-833 de 10 de octubre de 2019 y DDPG-2020-161 de 12 de marzo de 2020, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 y Nº 446 del 15 de mayo del 2014; por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, y estando en la oportunidad para decidir la presente solicitud, se procede a hacerlo en los términos siguientes:
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta ante el Juzgado Distribuidor; en fecha 12/08/2024, se le dio entrada y se formó expediente, en la misma fecha se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó la Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la misma fecha se libro la boleta correspondiente (folio 01 al 12). En fecha 25/09/2024, el Alguacil de este Juzgado, consigna acuse de recibo de la Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folio 13 y 14). En fecha 01/10/2024 se recibe la opinión fiscal sin nada que objetar (folio 15). Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio y no habiendo más actuaciones que asentar, quien suscribe procede a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:
Los solicitantes, asistidos de Abogados defensor, todos previamente identificados, en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “… Contrajimos matrimonio por ante el Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha: 27 de diciembre del Año 1996 y el acta de matrimonio que así lo acredita está inserta en ese despacho bajo el Nº de Acta 583, al vuelto Folio 04 al 05, Año 1996…’’
Que, “… En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, No adquirimos bienes en común…” (Folio 02.)
Que, “… Del matrimonio procreamos dos (02) hijos que lleva por nombre KATHERINE VERUSKA PADRÓN PETRUCCI, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.634.326 nacida en fecha 16 de junio de 1998, según acta de nacimiento signada con el N° 447, Folio 226 Vto., Tomo I, Año 1998 inserta en la Oficina de Registro Civil Municipio San Diego del Estado Carabobo, (Folio 07) y ANGELO JOSÉ PADRÓN PETRUCCI, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.590.645, nacido en fecha 18 de julio de 2001, según acta de nacimiento signada con el N° 2256, Folio 230, Tomo IV, Año 2001 inserta en la Oficina de Registro Civil Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, (Folio 09)…”
Que, “… Nos encontramos separados de hecho desde el veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)…” (Folio 01).
Que, “… siendo nuestro último domicilio conyugal la siguiente dirección Sector Monteserino, Urb. El Remanso, Avenida 72-A via de servicio, Lote 22ª, Casa 26, San Diego Edo. Carabobo…” (Folio 01)
En virtud de lo anterior procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une, fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Sentencia Nº 446 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2015, con Ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES y 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente Nº 12-1163 con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, observa este Tribunal que la solicitud invocada por los ciudadanos dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos SARA JOSEFINA PETRUCCI y HECTOR JOSÉ PADRÓN SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.958.313 y V-6.930.466, el cual fue contraído en fecha 27 de diciembre del Año 1996 y el acta de matrimonio que así lo acredita está inserta en ese despacho bajo el Nº de Acta 583, al vuelto Folio 04 al 05, Año 1996. En vista de haber permanecido separados de hecho desde el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho 2018 y atendiendo al contenido de la Sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán procede a efectuar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y establece con carácter vinculante entre otras cosas la simplificación del trámite de las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, al expresar lo siguiente:
“…..Omissis… Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente, de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”.
Ahora bien revisados los extractos jurisprudenciales expuestos en relación a la institución del divorcio y sus procedimientos en el ordenamiento jurídico venezolano, y aplicando los criterios contenidos en dichas sentencias, las cuales entre otras cosas establecieron con carácter vinculante nuevas interpretaciones del artículo 185 del Código Civil, respecto a que las causales de divorcio en cualquier otra causa que atente contra la estabilidad que debe existir en el matrimonio, asimismo, en dichas sentencias se concatenó el contenido de esta norma con los artículos 20, 26, 75 y 77 todos constitucionales, por ser todos ellos el fundamento del libre desarrollo de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el matrimonio respectivamente; y de esta manera justificar la necesidad de simplificar el trámite de las solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, obviando formalismos innecesarios que han perdido vigencia ante la necesidad de adecuar los procesos a la realidad jurídica-social; en tal sentido este Tribunal considera que siendo competente, debe tramitarse por ante este Despacho en cumplimiento de la resolución antes mencionada, debiendo sustanciarse y decidirse como un asunto de jurisdicción voluntaria y conforme a los criterios sentados en las sentencias señaladas. ASÍ SE DECLARA.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el N° Acta 583, al vuelto Folio 04 al 05, Año 1996, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que entre los ciudadanos SARA JOSEFINA PETRUCCI y HECTOR JOSÉ PADRÓN SUÁREZ, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho 2018 donde operó la ruptura de la vida en común, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna, procreando dos (02) hijos dentro del matrimonio que llevan por nombres KATHERINE VERUSKA PADRÓN PETRUCCI y ANGELO JOSÉ PADRÓN PETRUCCI, mencionados anteriormente y siendo que al haberse otorgado al Ministerio Público el lapso previsto por el Legislador para formular oposición, este no dio respuesta, se considera que con ello se dio cumplimiento al deber de dar satisfacción al derecho de acción del solicitante y que este despacho ha adecuado y resguardado el procedimiento conforme a los postulados de la Constitución y al criterio jurisprudencial citado, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo antes expuesto, concluye que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos SARA JOSEFINA PETRUCCI y HECTOR JOSÉ PADRÓN SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.958.313 y V-6.930.466, asistidos por los abogados defensor LUÍS AMÉRICO PÉREZ ROJAS y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, inscritos a la Defensa Publica según resolución Nros. DDPG-2019-833 de 10 de octubre de 2019 y DDPG-2020-161 de 12 de marzo de 2020; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 446 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2015, con Ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES y 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente Nº 12-1163 con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. SEGUNDO: Se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos SARA JOSEFINA PETRUCCI y HECTOR JOSÉ PADRÓN SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.958.313 y V-6.930.466 el cual fue contraído en fecha 27 de diciembre del Año 1996 y el acta de matrimonio que así lo acredita está inserta en ese despacho bajo el Nº de Acta 583, al vuelto Folio 04 al 05, Año 1996, inserta a los Libros de Matrimonios Civiles. TERCERO: SE ORDENA oficiar lo conducente a las autoridades competentes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas en el Acta de Matrimonio ya identificada, una vez quede firme la presente decisión, previa solicitud de ejecución por la parte interesada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Liquídese la comunidad de gananciales en su oportunidad, en caso de haber bienes en común.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA

ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 12:11 p.m.-

LA SECRETARIA

ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.

Exp. Nº D-2042.
FYMP/avl/misz.-