REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de octubre de 2024
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº: D-2013
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUESTIÓN PREVIA ARTÍCULO 346 ORDINAL 2°.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: Ciudadano RAFFAELE MANFREDI CARBONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.086.397.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en Ejercicio GIAN CARLOS BENNASSAR RAMOS y SONIA ALEJANDRA PINTO MAYORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 174.790 y N° 61.455, respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad de Comercio RESTAURANTE NOSE BURGUER AND BISTRÓ I, C.A., inscrita en el Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28/06/2022, bajo el N° 9, Tomo 208-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal Nro. J-502405879, representada por presidente JHONNY ALBERT GÓMEZ TOBÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.207.375.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: LEOPOLDO VALENZUELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.473.
I ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por Demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por el abogado GIAN CARLOS BENNASSAR RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.790, actuando en nombre y representación del ciudadano RAFFAELE MANFREDI CARBONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.086.397, siendo recibida por el Tribunal Distribuidor en fecha 11/06/2024 (folios 01 al 28). En fecha 17/06/2024 Se dio entrada y se dictó despacho saneador (folio 29). En fecha 26/06/2024, compareció ante este Tribunal el abogado en ejercicio GIAN CARLOS BENNASSAR RAMOS, a los fines de subsanar lo indicado por este Tribunal (folio 30). En fecha 01/07/2024, se admite la presente causa y se acuerda el emplazamiento de la parte demandada (folio 31 y su vuelto). En fecha 04/07/2024, comparece el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia impulsa la citación e informa al tribunal que consigna los emolumentos (folio 32). En fecha 08/07/0/2024, la ciudadana alguacil accidental de este Tribunal Licenciada MISLER ZAMBRANO, a través de diligencia deja constancia de haber recibido los emolumentos para impulsar la citación a la parte demanda (folio 33), En fecha 11/07/2024, la ciudadana alguacil accidental de este Tribunal, deja constancia de haber practicado la citación a la parte demandada de autos (folios 34 y 35). En fecha 17/07/2024, compareció mediante diligencia el abogado en ejercicio GIAN CARLOS BENNASSAR RAMOS, a los fines de ratificar y solicitar que esta Juzgadora se pronuncie respecto a la Medida de Secuestro solicitada (folio 36). En fecha 19/07/2024, este Tribunal mediante auto ordenó la apertura del cuaderno de medida (folio 37). En fecha 12/08/2024, compareció ante este Tribunal el ciudadano JHONNY ALBERT GÓMEZ TOBÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.207.375, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LEOPOLDO VALENZUELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.473 consigna escrito de contestación (folios 38 al 39). En fecha 14/08/2024, la suscrita secretaria temporal de este Tribunal, certifica mediante computo los días de despacho transcurridos (folio 40). En fecha 19/09/2024, se aperturó el cuaderno de medidas (folio 01) (cuaderno de medidas). En fecha 26/07/2024, compareció el abogado en ejercicio GIAN CARLOS BENNASSAR RAMOS, plenamente identificado, a los fines de solicitar copias certificadas de los folios del 01 al 04, del 10 al 14, y del 26 al 27, insertos en la pieza principal para que sean anexados al cuaderno de medidas (folio 02) (cuaderno de medidas). En fecha 02/08/2024, compareció el abogado en ejercicio GIAN CARLOS BENNASSAR RAMOS, supra mencionado, a los fines de consignar contrato de arrendamiento (folios 03 al 08) (cuaderno de medidas). En fecha 07/08/2024, Este Tribunal mediante auto acuerda agregar a los autos las copias certificadas solicitadas (folios 09 al 21) (cuaderno de medidas). Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la medida solicitada. Este Tribunal procede a realizarlo en los términos siguientes:
II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 12/08/2024, compareció ante este Tribunal el ciudadano JHONNY ALBERT GÓMEZ TOBÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.207.375, actuando con el carácter de vicepresidente de RESTAURANTE NOSÉ BURGUER AND BISTROI, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio LEOPOLDO VALENZUELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.473 consigna escrito de contestación y opone cuestión previa (folios 38 al 39 de la pieza principal), para lo cual lo expone de la siguiente manera:
“…“… (Omissis)… Procedo a oponer las siguientes cuestiones previas prevista en el referido artículo 346 del CPCP Ordinal 2°, “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad en juicio”, en vista que la parte actora no acredito la cualidad como propietario del inmueble objeto de la presente demanda por lo tanto no reúne los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil específicamente en el Ordinal 6°.
“estando dentro del lapso y oportunidad procesal por cuanto este Juzgador de esta digna instancia judicial, con el debido respeto que se merece, no tomo en cuenta para decidir la admisión de la demanda, el hecho que el DOCUEMNTO PODER PRESENTADO POR LOS APODERADOS DEL DEMANDANTE, adolece de graves vicios que lo hacen nulo de toda nulidade pues no reúne los requisitos de ley, y en consecuencia no puede este tribunal dictar sentencia en una causa en la cual el PODER A RUEGO , pues si bien es cierto fue otorgado según como lo establece la LEY DE REGISTRO Y NOTARÍAS en su artículo 81 “imposibilidad de firmar”…
La parte demandante acompaño con el escrito el instrumento poder del cual se derive su derecho de representación. La parte actora pretende acreditar su capacidad de actuación en un instrumento poder que no reúne los requisitos de fondo para tal representación por cuanto el mismo no expresa tácitamente la razones por la cuales el ya mencionado poder fue otorgado a ruego. Por lo tanto, no reúne los requisitos exigidos en el artículo 340 del código de procedimiento civil específicamente en el ordinal sexto (06), en efecto, la demanda resulta ser contraria a una disposición expresa de la ley… Negrita de este Tribuhnal
A los fines de resolver esta cuestión previa, es necesario indicar lo establecido en el Artículo 346, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio … “
El tratadista Borjas Arminio al analizar la norma trascrita, establece esta Excepción de origen arandino en nuestro ordenamiento, y cuya procedencia en el derecho romano puede realizarse en la exceptio pacti per tempus, ha sido objeto siempre de debate en lo concerniente a la distinción entre requisito o condición procesal dilatoria del proceso y derecho sustancial como acontecimiento futuro. No es cierto lo afirmado por el actor en cuanto que “condición o plazo pendiente no va dirigida a poner en evidencia la válida constitución de la relación procesal “. Obviamente, tal excepción como hecho modificativo de la demanda, sí hace visible la aptitud y cualidad del derecho reclamado para insertarse y generar una relación procesal válida, la cual siempre necesariamente depende de la actualidad del derecho que funde la pretensión…” –Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” 6ta Edición, Caracas 1984, Tomo III páginas 272, PAG. 76 y siguiente.
Abona lo expuesto, el criterio de la Sala de Político Administrativo de la otrora Corte Suprema de Justicia contenido en la sentencia Nº 00-1137 de fecha 23 de julio de 2003 en donde se dispuso:
“… La alegada cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivados del contrato depende de la realización de un acontecimiento futuro posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrato hace depender la extinción la condición resolutoria …”
De las actas procesales se desprende que la parte demanda presentó escrito de cuestión Previa, de acuerdo al Artículo 346, numeral 7° del Código de Procedimiento Civil, contentivo de anexos (folios 72 al 361), alegando la existencia de condición o plazo pendiente, por lo que una vez revisado los mismos, se apreció que las instrumentales son marcadas desde la letra “a” hasta la “h”. En ese sentido, esta juzgadora sin que signifique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, señala que el escrito presentado y sus respectivos anexos no cumplen con lo alegado por la parte demandada, por lo que es forzoso para quien suscribe, Declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, como lo hará en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA ; contenida en el Numeral 7 del Artículo 346 del código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada Ciudadano YORBENYS JOSÉ CHIRINOS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.024.800, de este domicilio, asistido por la abogado en ejercicio MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.864, en el presente juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesto por la Ciudadana MARIELA YANETH ORTEGA DE ARRAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.225.323, de este domicilio, representada por la apoderada judicial YOLANDA CÁCERES MANTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.765. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demanda, por resultar vencida en esta incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes. CUMPLASE. -
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
FYMP/AV.-
Exp. N°. D-2013.-
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