REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veinticuatro (24) de octubre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
Expediente N°4.153
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE (S): LILIANA DEMICHOW ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-3.663.707.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): LUIS AMÉRICO PEREZ ROJAS y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, abogados adscritos a la Defensa Publica del Estado Carabobo bajo las resoluciones DDPG-2019-833, del 10 de octubre de 2019 y DDPG-2020-161, 12 de marzo de 2020.
DEMANDADO: CARLOS ESTEBAN GARCIA YUNIZ Y ZHAIDA NAHIR KABLAN FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.108.066 y V-13.8.10.508.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito de fecha doce (12) de junio de 2024 suscrito por la ciudadana LILIANA DEMICHOW ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-3.663.707, asistida por los ciudadanos LUIS AMÉRICO PEREZ ROJAS y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, abogados adscritos a la Defensa Publica del Estado Carabobo bajo las resoluciones DDPG-2019-833, del 10 de octubre de 2019 y DDPG-2020-161, 12 de marzo de 2020; presento demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra los ciudadanos CARLOS ESTEBAN GARCIA YUNIZ Y ZHAIDA NAHIR KABLAN FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.108.066 y V-13.8.10.508.
Una vez cumplida la formalidad de la distribución correspondió conocerla a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de misma fecha y asignándosele el número de expediente 4.153 (nomenclatura interna de este Tribunal).
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de junio de 2024 se admitió la demanda. Se ordenó emplazar a los demandados. Se libró boleta de citación.
En fecha cuatro (04) de julio de 2024, la ciudadana LILIANA DEMICHOW ROMAN, previamente identificada, asistida por defensores públicos, presentó diligencia por la cual dejaba constancia que consignaba los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
Mediante diligencia del cuatro (04) de julio de 2024 el Alguacil del Tribunal dejó constancia que recibió los emolumentos para la práctica de la citación.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de julio de 2024, el Alguacil adscrito a éste despacho, consignó acuse de recibo de boletas de citación libradas a los ciudadanos CARLOS ESTEBAN GARCIA YUNIZ Y ZHAIDA NAHIR KABLAN FLORES.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de octubre de 2024, la parte demandada solicitó se declare la confesión ficta en vista de que la parte demandada no dio contestación a la demanda en vista de que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente.
Habiéndose citado a la parte demandada en fecha dieciséis (16) de julio de 2024 y que el último día de despacho para dar contestación a la demanda transcurrió el veinte (20) de agosto del año en curso sin que constara en autos escrito de contestación a la demanda.
Se dejó transcurrir el lapso establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte demandada promoviera todas las pruebas de las que quiera valerse.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el caso “Sub-iudice”, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-III-
ALEGATOS DEL DEMANDANTE.
El demandante argumenta en su escrito lo siguiente:
“en fecha primero (01) de junio de 2017, los ciudadanos CARLOS ESTEBAN GARCIA YUNIZ Y ZHAIDA NAHIR KABLAN FLORES, titular de la cédula de identidad 12,108,066 y 13,810,508, respectivamente, actuando en s propio nombre, se firmó un contrato de compra-venta cuyas características se describen en el documento con una superficie de SESENTA Y CUATRO MEROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (64,57MTS2) cuyas características y linderos se reproducen en el documento de compra venta que estamos anexando como se dijo marcada con la letra “A”, distinguido con el N°12 ubicado en la tercera planta del Edificio Residencias Colonial, construido sobre la parcela N.°72-1, Manzana 72, de la Urbanización Parque El Trigal, sector “C”, Tercera Sección, Calle 141.Cuyo Valor para la fecha de su adquisición fue de SESENTA Y CUATRO MILLONES DE VOLIVARES SIN CÉNTIMOS (64.000.000,00), el cual se realizó el pago de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS(60.000.000,00) y quedando un pago restante de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (4.000.000,00Bs.), los cuales serían cancelados al momento de la protocolización del documento de venta definitiva por ante la Oficina de Registro correspondiente, estos precios fueron fijados antes de la reconvención monetaria. En estos momentos ajustando los precios después de la reconvención monetaria quedan de ésta forma: Valor total del inmueble Diez mil doscientos cuarenta y siete bolívares con veintiocho céntimos (10. 247,28 Bs), de los cuales la ciudadana LILIANA DEMICHOW RMAN cancelo la cantidad de Ocho Mil Novecientos Veinte Bolívares con Nueve céntimos (8.920,09Bs) quedando adeudado la cantidad de Mil Trescientos Veintisiete bolívares con diecinueve céntimos (1327,19Bs). Los cuales ponemos a la orden del Tribunal para su cancelación en estos momento.
Ahora bien, desde el primero de junio del 2017, hasta la presente fecha los han transcurrido siete (07 años y los ciudadanos vendedores no han procurado ni siquiera liberar la Hipoteca que pesa sobre el referido inmueble tal como consta en documento emanado por el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo y que anexamos a la presente marcado con la letra “C”. Vale decir que desde junio del 2017 los vendedores no han tenido la voluntad de dar cumplimiento con su obligación.”
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Visto los alegatos presentados por el demandante, se puede evidenciar que la presente acción se circunscribe a una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fundamentada en lo establecido en el artículo 1.167 de la ley adjetiva civil.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que cursa al folio diecisiete (17) del presente expediente diligencia de dieciséis (16) de julio de 2024 por la cual comparece el Alguacil adscrito a éste despacho y consigna las boletas de citación libradas a los ciudadanos CARLOS ESTEBAN GARCIA YUNIZ Y ZHAIDA NAHIR KABLAN FLORES, ambos supra identificados, ambas debidamente firmadas, las cuales rielan en los folios dieciocho (18) y diecinueve del expediente.
En ese orden de ideas, el lapso de emplazamiento comenzó a transcurrir al día de despacho siguiente después de que constara en autos la citación del accionado, de conformidad con el artículo 344 de la Ley adjetiva civil. En este sentido el lapso de emplazamiento de 20 días ordenado en el auto de admisión venció el veinticuatro (24) de octubre de 2024 sin que el demandado contestara la demanda u opusiera cuestiones previas oportunamente.
Así pues, evidenciada la contestación omitida, es menester para este Juzgado traer a colación lo estatuido en el primer aparte artículo 362 de la ley adjetiva a saber:
“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En tal sentido, el lapso antes establecido opera de pleno derecho y comenzó a transcurrir el 17 de julio de 2024 y venció el 24 de septiembre de 2024 (ese día inclusive). Por lo que, establecida la contumacia del demandado al omitir dar contestación a la demanda incoada en su contra, Se evidencia entonces que se encuentra satisfecho el primer de los supuestos que ordena la norma a los fines de verificar la confesión ficta, en tanto el accionado de autos no contestó la demanda dentro del lapso legalmente establecido; razón por la cual corresponde analizar los restantes dos (2) extremos, como son: que el demandado no haya probado nada que le favorezca y que la petición de la demandante no sea contraria a derecho. Asi se declara.
Al respecto del segundo supuesto, se debe verificar la exigencia de que el demandando no haya probado nada en su favor, esto vendría a ser, que éste no haya demostrado nada que le favorezca, haciendo contraprueba de los hechos argumentados por el demandante desvirtuando así la pretensión del accionante. Partiendo de esta premisa, se concluye que en el caso bajo estudio se verificó el segundo de los supuestos requeridos, ya que de las actas que conforman el presente expediente no se desprende que el demandado haya promovido prueba alguna. Asi se declara.
En relación con el último supuesto a considerar se entiende que una pretensión es contraria a derecho cuando contradiga expresamente un dispositivo legal determinado, más específicamente, cuando una acción sea prohibida por Ley o la acción intentada este restringida a otros supuestos de hecho. En el caso “sub-examine” es evidente que la pretensión del demandante se subsume al ordenamiento jurídico vigente, ya que la misma acción se observa que la presente acción se subsume al cumplimiento de un contrato de opción de compra venta de un inmueble identificado en autos en el cual la demandante de autos realizó el pago de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS(60.000.000,00) quedando un pago restante de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (4.000.000,00Bs.), los cuales serían cancelados al momento de la protocolización del documento de venta definitiva por ante la Oficina de Registro correspondiente debiendo los demandados cumplir con la tradición legal, supuesto de hecho verificado y tutelado por la norma en el artículo 1.167 del Código Civil. Así se declara.
En tal sentido, habiéndose comprobado la falta de contestación a la demanda por parte del accionado, que este a su vez no promovió pruebas ni se desprende del acervo probatorio que reposa en el expediente prueba alguna que en algo le favorezca y estar debidamente tutelada la acción ejercida por el demandante en el ordenamiento jurídico venezolano, debe declararse la Confesión Ficta del demandado de conformidad con el articulo 362 ambos del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
En consideración de todo lo expuesto este Tribunal resuelve declarar CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana LILIANA DEMICHOW ROMAN, asistida por los ciudadanos LUIS AMÉRICO PEREZ ROJAS y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, en contra de los ciudadanos CARLOS ESTEBAN GARCIA YUNIZ Y ZHAIDA NAHIR KABLAN FLORES, todos suficientemente identificados. ASI SE DECLARA.
-V_
DECISION.
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
PRIMERO: La CONFESION FICTA de los ciudadanos CARLOS ESTEBAN GARCIA YUNIZ Y ZHAIDA NAHIR KABLAN FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.108.066 y V-13.8.10.508, parte demandada en la causa.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana LILIANA DEMICHOW ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-3.663.707, asistida por los ciudadanos LUIS AMÉRICO PEREZ ROJAS y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, abogados adscritos a la Defensa Publica del Estado Carabobo bajo las resoluciones DDPG-2019-833, del 10 de octubre de 2019 y DDPG-2020-161, 12 de marzo de 2020, en contra los ciudadanos CARLOS ESTEBAN GARCIA YUNIZ Y ZHAIDA NAHIR KABLAN FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.108.066 y V-13.8.10.508.
TERCERO: SE CONDENA a la los ciudadanos CARLOS ESTEBAN GARCIA YUNIZ Y ZHAIDA NAHIR KABLAN FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.108.066 y V-13.8.10.508, a otorgar a favor de la demandante LILIANA DEMICHOW ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-3.663.707, el documento definitivo de venta sobre el siguiente inmueble: Un apartamento distinguido con el número 12, ubicado en la tercera planta del edificio Residencias Colonial, construido sobre la parcela Nro. 72-1, manzana 72 de la urbanización Parque Trigal, sector “C”, tercera sección, calle 141, numero cívico 86-A-60, código catastral 08-14-7-U-05-50-06-P-3-12, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, con una superficie aproximada de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (64,57 m2), el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos NORTE: Hall de circulación, escaleras y en parte con fachada norte interna, SUR: Fachada sur del edificio, ESTE: Fachada este del edificio, y OESTE: Apartamento número 11 y en parte con el Hall de circulación; propiedad que consta según documento protocolizado en fecha 23 de noviembre de 2005, bajo el número 32, folios uno (01) al nueve (09), protocolo primero, tomo 21.
CUARTO: Visto que el contrato de opción de compra-venta estableció como valor de la negociación SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (64.000.000,00BS), de los cuales se verificó la cancelación por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (60.000.000,00BS), restando CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000,00 bs) SIN CANCELAR. Por tal motivo, se ORDENA a la ciudadana demandante LILIANA DEMICHOW ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-3.663.707, el cumplimiento del pago por la cantidad restante correspondida.
QUINTO: En concordancia con el particular anterior, este Tribunal de oficio ORDENA LA INDEXACIÓN del monto anteriormente aludido, de conformidad con la Sentencia 517, de fecha 08 de Noviembre del año 2018, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual será realizada mediante experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con el Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se advierte que, este Tribunal no procederá a la ejecución forzosa de la presente sentencia hasta que exista constancia en autos el cumplimiento de la parte demandante con respecto al pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: SE CONDENA a la parte accionada al pago de en costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site Regiones Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veinticuatro (24) de octubre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO A. RODRIGUEZ LOVERA.
Expediente Nro. 4.153. En la misma fecha, siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO A. RODRIGUEZ LOVERA.
EXP. 4.153
MFCT/SARL/GL
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