REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, dos (02) de octubre de 2024
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA. -
PARTE DEMANDANTE (S): ADMINISTRADORA CARABOBO LF, C.A.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°54.782
PARTE DEMANDADA: GELVINSON ANTONIO DELGADO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV-14.460.724.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO)
-II-
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2024 por el abogado HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°54.782, en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CARABOBO LF, C.A. incoa demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL contra el ciudadano GELVINSON ANTONIO DELGADO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV-14.460.724, la cual previa distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dándosele entrada bajo el expediente N°4.195, con anotación en los libros respectivos.
Por auto de fecha 22 de julio de 2024 se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano GELVINSON ANTONIO DELGADO HERNANDEZ mediante boleta de citación. Asimismo, se ordena abrir cuaderno de medidas.
-III-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
De la demanda presentada por la representación judicial de la parte demandante se desprende lo que a continuación se transcribe:
A pesar de que en la ya citada Sentencia N°290, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/07/2022, permite que el Arrendador proceda a solicitar el Secuestro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, sin exigir requisito adicional alguno, una vez vencida la prorroga legal, a todo evento y respetando lo establecido en el literal “l” del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, se procedió a activar el respectivo Procedimiento Administrativo que acompaño marcado “G”, donde se puede observar la fecha en que se introdujo la solicitud, es decir, el 29 de febrero de 2024. En virtud de lo expuesto, se comprueba que se agotó la vía administrativa por lo que solicito al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decrete y practique Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este Juzgado determina que la solicitud preventiva se circunscribe al SECUESTRO del inmueble objeto de la demanda principal, en virtud de la pretensión de DESALOJO que se incoa sobre el mismo.
En este orden de ideas debe establecer este Juzgado que la pretensión cautelar ejercida por la parte actora encuentra fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.  
Sobre tal disposición constitucional, en reiteradas oportunidades, se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva no se agota en el libre acceso a los órganos de administración de justicia ni con la posibilidad de obtener con prontitud la decisión correspondiente o hacer efectivo un fallo favorable, sino también se requiere la protección anticipada de los derechos e intereses controvertidos mientras dura el juicio a través de las medidas cautelares consagradas en el ordenamiento jurídico. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
En este sentido, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
Con base en las referidas disposiciones, ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos medios probatorios que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado.
Llegado este punto, y sin que ello signifique un adelanto o pronunciamiento de fondo, respecto de lo peticionado por la parte actora, entiende esta Juzgadora que la medida cautelar requerida se constituye en SECUESTRO del inmueble constituido por un (01) local comercial con mezzanina, ubicado en la calle Rondón (103), N°100-30, Pasaje Rondón, Local N°17, de cuarenta metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados (40,47 Mts2) municipio Valencia del estado Carabobo.
Ahora bien, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al decretarse una eventual decisión favorable al accionante ante la presunta falta de pago de cánones de arrendamiento, cuyo pronunciamiento judicial requiere, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa este Juzgado a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada.
Siendo ello así, en el caso bajo examen, el accionante de autos ejerce la acción de DESALOJO del inmueble antes descrito, fundamentando su pretensión en lo dispuesto en el literal g del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, arguyendo que la relación arrendaticia con el demandado de autos ha fenecido y el lapso de prórroga legal ha expirado, derivándose dicha relación de Contrato de Arrendamiento celebrado primigeniamente entre la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA CARABOBO S.R.L., en calidad de ARRENDADORA, posteriormente cedidos sus derechos a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CARABOBO LF, C.A. y el ciudadano GELVINSON ANTONIO DELGADO HERNANDEZ, en condición de ARRENDATARIO, lo que se desprende del Acuerdo Contractual que riela inserto a los folios 18 al 21 del presente expediente, lo que resulta suficiente para que esta Juzgadora de por consumada la apariencia de buen derecho como requisito fundamental para la procedencia del decreto cautelar solicitado. Así se establece.
En lo relativo al periculum in mora, alega el solicitante de la protección cautelar que: A pesar de que la titularidad del inmueble en sí no se encuentra en riesgo, ya que el contrato de arrendamiento no es traslativo de propiedad, si existe un riesgo de que mientras la parte demandada permanezca dentro del inmueble, ocasione daños al mismo que produzcan una devaluación significativa del valor del mismo (…)”
Corolario de lo anterior, es necesario para quien aquí juzga destacar y apegarse de forma estricta e inequívoca a la voluntad del constituyente de preservar y garantizar la justicia a toda costa, tal como lo preceptúa el artículo 26 y 257 constitucional, razón por la cual basta con que existan indicios considerables alegados y probados en autos que hagan presumir que existe un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo, correspondiendo a dicha determinación valorar los criterios de idoneidad, proporcionalidad, instrumentalidad y provisionalidad, como características intrínsecas de las medidas precautelativas.
Así pues, el fin último de la protección cautelar no se agota con la garantía de una eventual ejecución del fallo definitivo, sino que, llegado este escenario, el objeto del litigio no se vea deteriorado por el transcurso del tiempo, uso común, o cualquier otro daño causado por agentes externos o incluso por el propio arrendatario demandado, lo que en definitiva haría nugatoria la expectativa del propietario del inmueble de recuperar el mismo en las condiciones similares a las que se encontraba al inicio de la relación locativa.
Respecto a este punto, es preciso traer a colación lo establecido mediante sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Nº290 de fecha 07 de julio de 2022, cuyo tenor se transcribe parcialmente:
Aunado a ello, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial, no establece lapso o término para el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, ya que una vez vencida la prórroga legal, el arrendado queda habilitado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, inclusive, para solicitar el secuestro de la cosa arrendada conforme a las previsiones del artículo 39 eiusdem, contrariamente a lo decidido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, al considerar que había “verificado la tácita reconducción de la relación contractual arrendaticia”, ya que la arrendadora “…durante un espacio de tiempo que supera los siete (7) meses no desplegó una actividad efectiva para obtener la entrega del inmueble por vencimiento del término…”. (Negrillas y resaltado de este Tribunal)
El anterior criterio, de reciente data, realiza una interpretación extensiva del poder cautelar en las demandas de DESALOJO, la cual se materializa en una correcta y progresiva adecuación de la norma adjetiva preconstitucional, con los preceptos y garantías establecidos en el Texto Fundamental y los instrumentos normativos de rango legal promulgados con posterioridad. Autorizando en las demandas de Desalojo cuando éste se solicite por vencimiento de término o prórroga legal, el decreto de medida cautelar de secuestro, siempre que el accionante así lo invoque.
De allí que, lejos de mantener una postura restrictiva, inerte y rígida, la potestad cautelar de esta Jurisdiscente, se ejerce con sujeción a los postulados constitucionales estatuidos en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental, en razón de los cuales el criterio jurisprudencial vinculante supra citado habilita la procedencia de la protección cautelar, sin que ello constituya un adelanto en el análisis sobre el fondo del debate, habida cuenta que, en el pronunciamiento de medida cautelar es la duda lo que se valora, cuya accesoriedad e instrumentalidad como características propias de la protección cautelar, nada inciden en la certeza que será definida en la decisión definitiva. Así se establece.
En suma de lo expuesto, consta al folio 39 y vuelto del presente expediente, ACTA DE CIERRE de la denuncia DNPDI/652/24, emanado de la INTENDENCIA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIECONÓMICOS, COORDINACIÓN CARABOBO, en fecha 26 de marzo de 2024, en el entendido que, de la transcripción de la referida acta, se entiende AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA, siendo suficiente para declarar la procedencia en Derecho de la medida cautelar de SECUESTRO solicitada. Así se declara.
Asimismo, de las consideraciones expuestas, la medida cautelar, cuyo decreto se solicita, se adecúa perfectamente a los caracteres supra mencionados, y toda vez que ésta se corresponde con el aseguramiento de que pueda ejecutarse eventualmente, en caso de que el Tribunal así lo decida en fallo definitivo, el petitum del demandante de autos, en modo alguno constituye una perturbación inmediata al demandado, sino por el contrario se percibe como una limitación temporal, provisional y revocable al derecho de posesión, mientras dure el juicio principal. Así se decide.
En lo relativo a la solicitud del demandante, respecto al depósito del bien inmueble una vez secuestrado, en la persona del propietario, este Tribunal advierte que de la documental consignada como anexo al libelo, no se desprende de forma inequívoca la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, constituido por un (01) local comercial con mezzanina, siendo forzoso para quien aquí decide NEGAR lo peticionado hasta tanto no conste en autos instrumento suficiente que acredite la propiedad del referido inmueble. Así se establece.
Asimismo, de las consideraciones expuestas, la medida cautelar, cuyo decreto se solicita, se adecúa perfectamente a los caracteres supra mencionados, y toda vez que ésta se corresponde con el aseguramiento de que pueda ejecutarse eventualmente, en caso de que el Tribunal así lo decida en fallo definitivo, el petitum del demandante de autos, en modo alguno constituye una perturbación inmediata al demandado, sino por el contrario se percibe como una limitación temporal, provisional y revocable al derecho de posesión, mientras dure el juicio principal. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1.ÚNICO: DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble constituido por un (01) local comercial con mezzanina, ubicado en la calle Rondón (103), N°100-30, Pasaje Rondón, Local N°17, de cuarenta metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados (40,47 Mts2) municipio Valencia del estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR

EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRÍGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 4.195 En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRÍGUEZ LOVERA
MFCT//Sarl
Oficio TSJ-CJ-N°0692-2019
Expediente N°4.195