REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, dieciocho (18) de octubre de 2024
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA. -
PARTE DEMANDANTE (S): ADMINISTRADORA CARABOBO LF, C.A.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°54.782
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EL TIGRE DEL CENTRO, C.A.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO)
-II-
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2024 por el abogado HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°54.782, en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CARABOBO LF, C.A. incoa demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL contra la sociedad mercantil EL TIGRE DEL CENTRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el año 2019, anotada bajo el N°35, Tomo 73-ARM314, la cual previa distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dándosele entrada bajo el expediente N°4.209, con anotación en los libros respectivos.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2024 se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano FARID DARWICH FAKIH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-21.601.840, en condición de representante legal de la Sociedad Mercantil EL TIGRE DEL CENTRO, C.A., mediante boleta de citación. Asimismo, se ordena abrir cuaderno de medidas.
-III-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
De la demanda presentada por la representación judicial de la parte demandante se desprende lo que a continuación se transcribe:
Respetando lo establecido en el literal “l” del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y siendo que efectivamente se procedió a activar el respectivo Procedimiento Administrativo por ante la Dirección General de Arrendamiento Comercial del Viceministerio de Evaluación, Seguimiento y Control del proceso de Formación de Precios, Ministerio del Poder de Comercio Nacional, tal como se comprueba en Acuse de Recibo que acompaño original marcado “E”, donde se puede comprobar la fecha en que se introdujo la solicitud, es decir, el 23 de julio de 2024, habiendo transcurrido más de treinta (30) días sin haber recibido respuesta, por lo que se agotó la vía administrativa, solicito al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 599 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, decrete y practique Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este Juzgado determina que la solicitud preventiva se circunscribe al SECUESTRO del inmueble objeto de la demanda principal, en virtud de la pretensión de DESALOJO que se incoa sobre el mismo.
En este orden de ideas debe establecer este Juzgado que la pretensión cautelar ejercida por la parte actora encuentra fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.  
Sobre tal disposición constitucional, en reiteradas oportunidades, se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva no se agota en el libre acceso a los órganos de administración de justicia ni con la posibilidad de obtener con prontitud la decisión correspondiente o hacer efectivo un fallo favorable, sino también se requiere la protección anticipada de los derechos e intereses controvertidos mientras dura el juicio a través de las medidas cautelares consagradas en el ordenamiento jurídico. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
En este sentido, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
Con base en las referidas disposiciones, ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos medios probatorios que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado.
Llegado este punto, y sin que ello signifique un adelanto o pronunciamiento de fondo, respecto de lo peticionado por la parte actora, entiende esta Juzgadora que la medida cautelar requerida se constituye en SECUESTRO del inmueble constituido por trece (13) locales comerciales con su mezzanina, identificados on los números 7, 8, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 29 y 30, ubicados en la calle Libertad (101), c/c Díaz Moreno, N°100-73, Centro Comercial Libertad, municipio Valencia del estado Carabobo.
Ahora bien, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al decretarse una eventual decisión favorable al accionante ante la presunta falta de pago de cánones de arrendamiento, cuyo pronunciamiento judicial requiere, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa este Juzgado a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada.
Siendo ello así, en el caso bajo examen, el accionante de autos ejerce la acción de DESALOJO del inmueble antes descrito, fundamentando su pretensión en lo dispuesto en el literal A del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, arguyendo la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo del año corriente, derivándose dicha obligación contractual de Contrato de Arrendamiento celebrado entre la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA CARABOBO LF, C.A., en calidad de ARRENDADORA, y la sociedad mercantil EL TIGRE DEL CENTRO, C.A., representada legalmente por el ciudadano FARID DARWICH FAKIH, titular de la cédula de identidad N°V-21.601.840, en condición de ARRENDATARIA, lo que se desprende del Acuerdo Contractual que riela inserto a los folios 8 al 10 del presente expediente, lo que resulta suficiente para que esta Juzgadora de por consumada la apariencia de buen derecho como requisito fundamental para la procedencia del decreto cautelar solicitado. Así se establece.
En lo relativo al periculum in mora, alega el solicitante de la protección cautelar que: A pesar de que la titularidad del inmueble en sí no se encuentra en riesgo, ya que el contrato de arrendamiento no es traslativo de propiedad, si existe un riesgo de que mientras la parte demandada permanezca dentro del inmueble, ocasione daños al mismo que produzcan una devaluación significativa del valor del mismo (…)”
Corolario de lo anterior, es necesario para quien aquí juzga destacar y apegarse de forma estricta e inequívoca a la voluntad del constituyente de preservar y garantizar la justicia a toda costa, tal como lo preceptúa el artículo 26 y 257 constitucional, razón por la cual basta con que existan indicios considerables alegados y probados en autos que hagan presumir que existe un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo, correspondiendo a dicha determinación valorar los criterios de idoneidad, proporcionalidad, instrumentalidad y provisionalidad, como características intrínsecas de las medidas precautelativas.
Así pues, el fin último de la protección cautelar no se agota con la garantía de una eventual ejecución del fallo definitivo, sino que, llegado este escenario, el objeto del litigio no se vea deteriorado por el transcurso del tiempo, uso común, o cualquier otro daño causado por agentes externos o incluso por el propio arrendatario demandado, lo que en definitiva haría nugatoria la expectativa del propietario del inmueble de recuperar el mismo en las condiciones similares a las que se encontraba al inicio de la relación locativa.
Respecto a este punto, es preciso traer a colación lo establecido ordinal 7° del artículo 599 de la ley adjetiva, a saber:
Artículo 599: Se decretará el secuestro:
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
Tal como ha sido explanado en líneas precedentes, el decreto de una medida cautelar responde a juicio de verosimilitud que en nada adelanten sobre el fondo de lo debatido, sino que, dicho decreto vaya destinado única y exclusivamente a garantizar las eventuales resultas del juicio, evitando así gravamen irreparable a cualquiera de los sujetos procesales; en virtud de ello, el secuestro de bienes, es autorizado bajo las premisas establecidas en la ley, destacando entre ellas, cuando el demandado lo fuere por falta de pago, requisito que encuadra con el petitum de la demanda principal de la presente causa. No obstante, la ley especial que rige la materia, en este caso el Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su articulo 41, numeral 12; prohíbe taxativamente el decreto de medidas preventivas de secuestro sin haber constancia de haber agotado la vía administrativa, por lo que compete examinar las actas que conforman el expediente si de hecho consta el agotamiento de dicha vía a los fines de decretar la medida solicitada.
En ese sentido, consta de los folios dieciocho (18) al veintidós (22) del presente expediente, Solicitud de Procedimiento Administrativo, incoado por el abogado HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CARABOBO LF, C.A., ya identificada, presentado por ante la Dirección de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, el cual fue recibido en fecha 23 de julio de 2024, en el entendido que, transcurridos los 30 días para que el Ente administrativo emita el pronunciamiento respectivo, sin que hasta la fecha conste en autos éste, se entiende AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA, siendo suficiente para declarar la procedencia en Derecho de la medida cautelar de SECUESTRO solicitada. Así se declara.
Asimismo, de las consideraciones expuestas, la medida cautelar, cuyo decreto se solicita, se adecúa perfectamente a los caracteres supra mencionados, y toda vez que ésta se corresponde con el aseguramiento de que pueda ejecutarse eventualmente, en caso de que el Tribunal así lo decida en fallo definitivo, el petitum del demandante de autos, en modo alguno constituye una perturbación inmediata al demandado, sino por el contrario se percibe como una limitación temporal, provisional y revocable al derecho de posesión, mientras dure el juicio principal. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1.ÚNICO: DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble constituido por trece (13) locales comerciales con su mezzanina, identificados on los números 7, 8, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 29 y 30, ubicados en la calle Libertad (101), c/c Díaz Moreno, N°100-73, Centro Comercial Libertad, municipio Valencia del estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR

EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRÍGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 4.209 En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRÍGUEZ LOVERA
MFCT//Sarl
Oficio TSJ-CJ-N°0692-2019
Expediente N°4.209