REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, siete (7) de octubre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE(S): CONJUNTO RESIDENCIAL EL CASTAÑO, inscrito en el registro de información fiscal bajo el N° J-402806817, mediante su administradora, ciudadana EGLIS GABRIELA CAMPOS MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.171.414.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.382.207 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141117, de este domicilio.
DEMANDADO (S): FREDDY ANTONIO FARFAN RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-13.987.729, con domicilio en el municipio Los Guayos, estado Carabobo.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
EXPEDIENTE: 3360.
-II-
SINTESIS
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, interpone procedimiento la ciudadana EGLIS GABRIELA CAMPOS MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.171.414, actuando en su carácter de administradora del condominio CONJUNTO RESIDENCIAL EL CASTAÑO, inscrito en el registro de información fiscal bajo el N° J-402806817, asistida por el abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.382.207 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141117, de este domicilio; por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, bajo el Nro. 3360, asentándose en los libros correspondientes.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con relación a la admisión de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES VIA EJECUTIVA, incoado por la ciudadana EGLIS
GABRIELA CAMPOS MIRANDA, actuando en su carácter de administradora del condominio CONJUNTO RESIDENCIAL EL CASTAÑO, asistida por el abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, identificados ut supra, pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones:
El procedimiento de COBRO DE BOLIVARES puede interponer a través del juicio ordinario, o
a través de cualesquiera de los procedimientos especiales, tales como el intimatorio y ejecutivo, conforme a los hechos el demandante puede elegir el procedimiento a incoar, todos contemplados en el Código de Procedimiento Civil, ahora bien la norma rectora que consagra los requisitos de admisibilidad para ejercer la acción por este procedimiento ordinario está prevista en el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que la norma estipula lo siguiente:
Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
"El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174."
Por su parte el artículo 341 ejusdem, consagra:
"Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos".
El procedimiento ordinario, al igual como ocurre con cualquier otro procedimiento especial, está legalmente sometido a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata pues, de ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal del proceso que se trate, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por ese procedimiento monitorio.
Ahora bien, esta Juzgadora puede apreciar que la demanda no fue debidamente fundamentada por la parte accionante, a los fines de saber si este Juzgado debe admitir la solicitud conforme al artículo 881 del código de procedimiento civil tal como lo solicita en su escrito al manifestar al folio seis (6) en el capítulo "IV ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA" lo siguiente: "...en razón de la cuantía, sea sustanciada de conformidad con lo establecido en los artículo 881 y siguientes del Código de procedimiento civil" más adelante en el capítulo denominado "V DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES" manifiesta: "nace la necesidad y la urgencia de intentar esta acción de COBRO DE BOLIVARES POR LA VIA JUDICIAL y a través del Juicio por Vía ejecutiva..." situación está que genera incongruencia en los alegatos de la parte accionante, lo que genera duda al Tribunal en saber por cual procedimiento llevar la presente demanda, si por el procedimiento breve o el procedimiento ejecutivo, concluye esta Juzgadora, que la demanda presentada por la parte actora no cumple con los supuestos necesarios para su tramitación, por lo tanto a criterio de esta Juzgadora resulta imposible admitir la pretensión de COBRO DE BOLIVARES, en virtud de ser contraria al orden público, de conformidad con el artículo 340 y 341 del código de procedimiento civil es por ello que resulta entonces forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible la presente demanda, y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, intentado por la ciudadana
EGLIS GABRIELA CAMPOS MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
N° V-17.171.414, actuando en su carácter de administradora del condominio CONJUNTO RESIDENCIAL EL CASTAÑO, inscrito en el registro de información fiscal bajo el N° J-402806817, asistida por el abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.382.207 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141117, de este domicilio, contra el ciudadano FREDDY ANTONIO FARFAN RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-13.987.729, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo
248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en
la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA
DANIELA SEGOVIA
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
DANIELA SEGOVIA
DYMC/DS
Expediente N° 3360
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