REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintinueve (29) de octubre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.

DEMANDANTE(S): NORKA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.447.463, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANIUSKA RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.064.229, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.202, de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO Y ACTA DE DEFUNCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE)
EXPEDIENTE: 3383
-II-
SÍNTESIS

En fecha veintidós (22) de octubre de 2024, interpone procedimiento la ciudadana NORKA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.447.463, de este domicilio, asistida por la abogada ANIUSKA RODRÍGUEZ DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.202, de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE MATRIMONIO Y DE DEFUNCIÓN, la cual correspondió conocer a este Tribunal, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2024, bajo el Nro. 3383, asentándose en los libros correspondientes.

-III-
DE LA PRETENSIÓN

En el caso de marras, la ciudadana NORKA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE YEPEZ, asistida por la abogada ANIUSKA RODRÍGUEZ DÍAZ, identificadas ambas ut supra, incoa la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO Y DE DEFUNCIÓN argumentado lo siguiente:
Que (…) “Es el caso Ciudadano Juez, que fecha Cuatro (04) de abril de 1963, mis padres, los ciudadanos OTTO RODRIGUEZ JAUREGUI,(ya fallecido), y NIEVES DE LA CRUZ LEMUS PEREZ contrajeron válidamente matrimonio civil, ante la Prefectura del Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo, ahora Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, del Municipio Valencia Estado Carabobo, como se evidencia en acta certificada de matrimonio N°46, Tomo I, año 1963, expedida por el (sic) mencionada Oficina de Registro Civil, la cual anexo en copia certificada marcada “A”; siendo el caso, que para el momento de elaboración del acta, ya mencionada, aparece el nombre de su madre, mi abuela paterna como JOSEFINA JAUREGUI DE RODRIGUEZ siendo un error material de omisión en la transcripción, que altera la integridad en los datos que permite identificar a la persona de mi abuela paterna, siendo lo cierto que el nombre de su madre, mi abuela paterna es, JOSEFA MARIA JAUREGUI DE RODRIGUEZ” (…)
Que (…) “de igual forma, en Acta de defunción de mi Padre, Otto Rodríguez Jauregui, ya mencionado, también existe el error material en transcripción, al señalar a sus padres (mis abuelos) muy especialmente, en el nombre de su madre como JOSEFINA JAUREGUI de RODRÍGUEZ, que agrego señalado “B”; acta certificada de Defunción N°15, Tomo I, año 2015, de la Oficina o Unidad de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia, Estado Carabobo; falla que cambia su identidad, no tratándose de escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, por cuanto, el nombre correcto es JOSEFA MARIA JAUREGUI DE RODRIGUEZ, como evidencia en acta de NACIMIENTO de su madre, mi abuela paterna, N°8, de fecha 09-01-1910, del Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, como también se demuestra en acta de MATRIMONIO de mis abuelos paternos, N°103, año 1938, Tomo I, folio 73 y 74 de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y en acta de DEFUNCION de mi abuela paterna, N°43 de fecha 15-07-1987 del Registro Civil Juan Rodríguez Suarez, Mérida, Estado Mérida, que agrego marcadas “C”, “D” y “E”, respectivamente, en las cuales se leen que el nombre cierto de su madre, mi abuela paterna es JOSEFA MARIA JAUREGUI y no JOSEFINA JAUREGUI de RODRIGUEZ y, que por error material involuntario cambia su identidad al transcribirse en el acta de Matrimonio y en el acta de Defunción, anteriormente señaladas” (…)
Que (…) “la presente solicitud se fundamenta en el artículo 502 del Código Civil Venezolano vigente y en los artículos 768 al 774, Capítulo X De la rectificación y nuevos actos del estado civil del Código de Procedimiento Civil Venezolano” (…)
Que (…) “Por todo lo anterior expuesto, acudo ante su competente autoridad a solicita, la CORRECCION Y/O RECTIFICACION en ACTA DE MATRIMONIO y ACTA DE DEFUNCION de mi padre OTTO RODRIGUEZ JAUREGUI, (ya fallecido),mencionado anteriormente, del nombre de mi abuela paterna JOSEFA MARIA JAUREGUI de RODRIGUEZ, en lugar de JOSEFINA JAUREGUI de RODRIGUEZ, por cuanto existe la alteración en los datos que permite identificarla, no siendo escritura de letras, palabras, números ni signos ortográficos; y na vez efectuada la CORRECCION Y/O RECTIFICACION del nombre de mi abuela paterna a JOSEFA MARIA JAUREGUI de RODRIGUEZ, en lugar de JOSEFINA JAUREGUI DE RODRIGUEZ, proceder a la inserción de la nota marginal respectiva” (…)

-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la admisión de la causa por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO Y ACTA DE DEFUNCIÓN, pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones sobre la rectificación de acta, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, observando que establece el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil:
“Una vez recibida la solicitud, pero antes de admitirla, el juez la examinara cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionada en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos…”.

De lo brevemente transcrito anteriormente, se concluye que previa a cualquier solicitud de rectificación de acta del estado civil de las personas el juez previo a su admisión debe comprobar si ésta cumple con los requisitos de ley.
Es oportuno, para quien aquí analiza la presente solicitud, considerar el contenido de las disposiciones derogatorias en su tercer aparte de la vigente Ley Orgánica del Registro Civil, que establece:
“TERCERA: Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente ley”.
Ahora bien, en atención a lo peticionado por la solicitante se hace oportuno, traer a colación lo que establece el artículo 145 de la Ley Orgánica del Registro Civil:

“Artículo 145, La Rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.

Continuando en este sentido, tenemos que el mismo legislador deja establecido cuales son las Características Generales de actas y específicas de las actas de Matrimonio lo cual se observa en los artículos 81 y 104 ejusdem, los cuales estatuyen:

“Artículo 81: Todas las actas deben contenerlas características siguientes:
…Omisis…
6.- Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter…Omisis… (Negrilla y cursiva del Tribunal).

“Artículo 104: Todas las actas de matrimonio, además de las características generales, deben contener:

1.- Identificación completa de los contrayentes…” …Omisis… (cursiva del Tribunal).

Asimismo, se hace oportuno, traer a colación lo establecido por el Instructivo Relativo a los Criterios Únicos de Rectificación de Acta o Cambio de Nombres en sede administrativa, emitido por el Consejo Nacional Electoral, según resolución Nro 130320-0113, de fecha 20 de Marzo de 2013, específicamente en la disposición PRIMERA y DÉCIMO OCTAVA:
“PRIMERA. -El presente instructivo tiene por objeto establecer los Criterios Únicos de Rectificación de Acta o Cambio de Nombres en Sede administrativa, que deberán ser aplicados por los Registradores y Registradoras Civiles de las oficinas Municipales.
DÉCIMO OCTAVA. -Procederá la solicitud de rectificación por omisión de apellido, cuando se demuestre que, al realizar la inscripción, el funcionario o funcionaria competente realizó una transcripción incompleta, para lo cual se deberá presentar el documento de identificación respectivo”. (Cursiva y negrilla del Tribunal).
De los artículos y resolución anteriormente transcritos se desprende que previa a cualquier solicitud de rectificación de acta del estado civil de las personas el juez previo a su admisión debe comprobar si ésta cumple con los requisitos de ley, sin embargo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el solicitante fundamenta su solicitud de rectificación de varias actas de nacimiento y de defunción de conformidad con el artículo 502 del Código Civil y los Artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil; incluyendo entre ellos, el artículo 773, ejusdem, que fue derogado por la Ley Orgánica de Registro Civil en fecha 15 de septiembre de 2009; Gaceta Oficial Nº 39.264.
Asimismo, la norma establece que puede acudirse a la vía judicial siempre que existan errores u omisiones que afecten el fondo de las actas del Registro Civil; así las cosas, se evidencia de lo expuesto, que el solicitante peticiona la rectificación de varias actas de nacimientos en lo atinente a la identificación del padre: en lo que respecta a su acta de nacimiento y en el acta de nacimiento del ciudadano JOSE LUIS (hermano del solicitante), al padre lo identificaron como “RAMON REINA ROJAS”, cuando lo correcto es “CUSTODIO RAMON REINA ROJAS” y en el acta de nacimiento del ciudadano JUAN ERNESTO (hermano del solicitante), al padre lo identificaron como “RAMON REINA”, cuando lo correcto es “CUSTODIO RAMON REINA ROJAS” y en el acta de Defunción del ciudadano JUAN ERNESTO (hermano del solicitante), al padre del De Cujus lo identificaron como: “Hijo de RAMON REINA (difunto)”, cuando lo correcto es CUSTODIO RAMON REINA ROJAS (…)
Así las cosas, de la revisión a las actas de nacimientos que cursa a los autos al folio dos (02) marcado con la letra “A”; del folio 5 y 6 marcadocon la letra “D” y del folio 8 y 9 marcado con la letra “F”; queprocura que se le rectifique por omisión de nombre y apellido en la identificación del padre, se verifico que al momentode levantar las actasde nacimiento in comento,se identificó a los padres con sus correspondientes nombres y apellidos.
En relación a la rectificación del acta de defunción por omisión de nombre y apellido en la identificación de los ascendientes del de cujus; se le indica a la parte interesada que la rectificación de las referidas actas de nacimiento y de defunción, las mismas proceden por la vía administrativa, teniendo que demostrar que al momento de realizar la inscripción, el funcionario o funcionaria competente realizó una transcripción incompleta, para lo cual, deberá presentar el documento de identificación respectivo; por talesrazonesesta jurisdicente, considera que lo procedente es declarar inadmisible la presente solicitud de rectificación deactas de nacimientos y acta de defunción, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-

DECISION

En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIOY EJECUTOR DEMEDIDAS DELOS MUNICIPIOSVALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTOS y DE DEFUNCION, intentada por el ciudadano CESAR ORLANDO REINA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidadN° V-7.045.780,de este domicilio, asistido por el abogado EDDY LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.291.709, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.907, de este domicilio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,


DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,


DANIELA SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro.3298. En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,



DANIELA SEGOVIA CASANOVA



DYMC/DSC/RJ
Expediente N° 3383.