REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintinueve (29) de octubre de 2024.
Años: 214º de Independencia y 165º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
DEMANDANTE(S): PEDRO MANUEL BELEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.515.849, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: YURELVIS ROSSELY PÉREZ VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 228.928.
DEMANDADO(S): EMETERIO RAFAEL MORA DONQUIZ y MARÍA LUCRECIA VILERA DE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.137.030 y V-3.041.570, respectivamente, ambos de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PÉRDIDA DE INTERÉS)
EXPEDIENTE: 3374.
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha dos (02) de octubre de 2024, incoa la presente causa de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA el ciudadano PEDRO MANUEL BELEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.515.849, de este domicilio, asistido por la abogada YURELVIS ROSSELY PÉREZ VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 228.928, contra los ciudadanos EMETERIO RAFAEL MORA DONQUIZ y MARÍA LUCRECIA VILERA DE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.137.030 y V-3.041.570, respectivamente, ambos de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal de Municipio previa Distribución de Ley, dándosele entrada el tres (03) de octubre del año 2024, bajo el N° 3214. (nomenclatura interna de este Tribunal) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha ocho (08) de octubre de 2024, el Tribunal dicta despacho saneador, instando al demandante a consignar original o copia certificada de título supletorio a nombre de los ciudadanos EMETERIO RAFAEL MORA DONQUIZ y MARÍA LUCRECIA VILERA DE MORA, identificados ut supra, y que estime la cuantía de la acción, otorgándole un lapso de los cinco (5) días de despacho siguientes al presente auto, so pena de declarar la pérdida de interés.
En fecha once (11) de octubre de 2024, el ciudadano PEDRO MANUEL BELEÑO, asistido por la abogada YURELVIS ROSSELY PÉREZ VARGAS, identificados ambos ut supra, consignó original del titulo supletorio del inmueble a nombre de los ciudadanos EMETERIO RAFAEL MORA DONQUIZ y MARÍA LUCRECIA VILERA DE MORA, anteriormente identificados, y estimó la cuantía de la acción. En la misma fecha, el ciudadano PEDRO MANUEL BELEÑO, antes identificado, otorgó Poder Apud Acta a la abogada YURELVIS ROSSELY PÉREZ VARGAS, antes identificada.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2024, el Tribunal dictó despacho saneador, instando al demandante a consignar autorización para enajenar emitido por el Instituto Nacional de Tierras a nombre del ciudadano EMETERIO RAFAEL MORA DONQUIZ, identificado ut supra, otorgándole un lapso de los cinco (5) días de despacho siguientes al presente auto, so pena de declarar la pérdida de interés.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Observa quien aquí decide que la presente causa se encuentra paralizada desde el día diecisiete (17) de octubre de 2024, fecha en la cual, se dictó despacho saneador, sin que hasta la presente fecha compareciera el ciudadano PEDRO MANUEL BELEÑO y/o su apoderado judicial, subsanando lo solicitado, por lo que esta sentenciadora, visualiza que desde ya operó el abandono de su trámite por falta de interés en su conclusión definitiva, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la pérdida de interés, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 10 establece:
“La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”
De este extracto del precitado artículo transcrito, se observa que la Ley adjetiva confiere el término de tres días para proveer respecto de las solicitudes que no tienen término específico, lo que permite inferir a esta juzgadora que la falta de actividad del solicitante en la solicitud, de impulsarla desde que se le da entrada hasta su conclusión definitiva, debe entenderse como un abandono en su tramitación, la conclusión precedente la toma este Juzgado en virtud de que reposan en nuestros archivos muchísimas solicitudes de jurisdicción voluntaria que tienen tiempo que se estima como suficiente sin que el interesado le hayan dado el impulso necesario para su conclusión, motivo por el cual, se declara que las referidas solicitudes, serán consideradas como abandono en trámite por los interesados y así se declara.
Así mismo tenemos que la Sala Constitucional ha establecido en cuanto a la presunción de pérdida del interés puede darse tal y como se estableció en el criterio que fue sentado en el fallo dictado por esta Sala n.° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), ratificado en las sentencias números 922/2011 y 1054/2011, en los siguientes términos:
“En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…).”


El accionante, en ningún momento presentó actuación alguna, por lo que esta sentenciadora visualiza desde ya una falta de interés en llevar a término este procedimiento. Por ende, visto que desde el diecisiete (17) de octubre de 2024, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de cinco (5) días de despacho, de acuerdo a lo que se ordenó en el auto ordenando a sanear al demandante para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, sin que compareciera por ante este Tribunal por si o mediante apoderado, y siendo que en la misma no está involucrada el orden público, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono de trámite en la presente causa de Reconocimiento de Contenido y Firma. Así se decide.
De igual forma y de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de que las partes impulsen los procesos para la resolución de las controversias, inicial o incidental, por el tribunal de la causa o cualquier otro tribunal al cual pueda corresponder, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

De manera que, conforme a la disposición y a los criterios mencionados, la falta de interés, se verifica de derecho, vale decir, ope legis y es la terminación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida; siendo así se verifica de pleno derecho la PÉRDIDA DE INTERÉS de la presente causa de Reconocimiento de Contenido y Firma.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
PRIMERO: ABANDONO DE TRÁMITE por falta de interés en la conclusión definitiva de la causa de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por el ciudadano PEDRO MANUEL BELEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.515.849, de este domicilio, asistido por la abogada YURELVIS ROSSELY PÉREZ VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 228.928, contra los ciudadanos EMETERIO RAFAEL MORA DONQUIZ y MARÍA LUCRECIA VILERA DE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.137.030 y V-3.041.570, respectivamente, ambos de este domicilio.
SEGUNDO: Terminada la causa iniciada en fecha dos (02) de octubre de 2024.
TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA ALESSANDRA SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro.3374. En la misma fecha, siendo las nueve y quince (9:15 a.m.) de la mañana se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA ALESSANDRA SEGOVIA CASANOVA
DYMC/DASC/jaar
Expediente N° 3374.