REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintinueve (29) de octubre de 2024.
Años: 214º de Independencia y 165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE(S): ANDREE JOSUE LÓPEZ RODRÍGUEZ y VALENTINA JOSÉ GUEVARA GAMEZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.344.282 y V-17.031.342, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO(A)ASISTENTE Y/O APODERADO (A) JUDICIAL: GREGORYS VICTORIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ y YALIDA C. LEGUISAMO, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 94.882 y 78.392, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 3346.
-II-
SÍNTESIS
En fecha diecisiete (17) de julio 2024, presenta demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO los ciudadanos ANDREE JOSUE LÓPEZ RODRÍGUEZ y VALENTINA JOSE GUEVARA GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 17.344.282 y N° V-17.031.342, respectivamente, de este domicilio, asistidos por los abogados GREGORYS VICTORIA MARTINEZ GONZÁLEZ y YALIDA C. LEGUISAMO, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 94.882 y 78.392; respectivamente, por ante el Tribunal Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha, dándosele entrada en fecha dieciocho (18) de julio de 2024, bajo el Nro. 3346 asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2024, el tribunal libró despacho saneador, instando a aclarar cuál es la causal de divorcio en la que fundamentan su pretensión y a sustentar el fundamento jurisprudencial que corresponda en base a la causal que aleguen.
En fecha dos (2) de agosto de 2024, se recibió escrito suscrito por los ciudadanos ANDREE JOSUE LÓPEZ RODRÍGUEZ y VALENTINA JOSE GUEVARA GAMEZ, identificados ut supra, en el cual reformaron la solicitud de divorcio; dando cumplimento al despacho saneador de fecha veinticinco (25) de julio de 2024.
En fecha siete (7) de agosto de 2024, se admitió la demanda, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha nueve (09) de agosto de 2024, se recibió escrito suscrito por el ciudadano ANDREE JOSUE LÓPEZ RODRÍGUEZ, asistido por la abogada GREGORYS VICTORIA MARTINEZ GONZÁLEZ, ambos identificados ut supra, donde ratificó la presente demanda y solicitó la notificación del representante del Ministerio Público con competencia en materia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha trece (13) de agosto de 2024, compareció el ciudadano ISRAEL PERDOMO, Alguacil de este tribunal, participando la notificación al ciudadano FISCAL DECIMO SEPTIMO (17°) DEL MINISTERO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO.
En fecha 18 de septiembre de 2024, se recibió opinión del Fiscal Auxiliar Interino Decimo Séptimo (17°) del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo donde indicó que la Representación Fiscal no tenía nada que objetar a la presente demanda.
En fecha veinticuatro (24) de octubre, el ciudadano ANDREE JOSUÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, identificado ut supra, confirió Poder Especial Apud Acta amplio a la abogada GREGORYS VICTORIA MARTINEZ GONZALEZ, identificada anteriormente.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, los ciudadanos ANDREE JOSUE LÓPEZ RODRÍGUEZ y VALENTINA JOSE GUEVARA GAMEZ, incoan la presente demanda de DIVORCIO argumentando:
Que (…) Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mariches, Municipio Sucre del Estado Miranda; en fecha nueve (09) de febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018), según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio que acompañamos marcada letra "A", asentada bajo el número cincuenta (N° 50), Tomo 01, Folio 50 de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año Dos Mil Dieciocho (2018), instrumento fundamental en solicitudes de divorcio. (…)
Que (…) Una vez celebrado el Matrimonio Civil de mutuo y común acuerdo fijamos nuestro único Domicilio Conyugal en la siguiente dirección: Parque Residencial Casa Verde, Calle Madeira, Sector Las Josefinas, Casa N° 37, San Diego, estado Carabobo, Cod. P. 2006. (…)
Que (…) De esta unión conyugal no procreamos hijos. (…)
Que (…) Al principio de la Unión Matrimonial mantuvimos una relación armoniosa y normal dentro de la vida social y sentimental, durante los primeros años la vida en común transcurrió en un ambiente de respeto, consideración y mutuo auxilio, pero progresivamente la unión conyugal se rompió por causas de incomprensión y estilos de vida con diferencias irreconciliables. Como se puede colegir ya entre nosotros existen múltiples circunstancias o situaciones que impiden la continuación de la vida en común bajo el vínculo del matrimonio y mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, es contrario a la protección de la familia que debe procurar el Estado; encontrándonos ante la situación de que el divorcio es la única solución aplicable ya que en nuestro caso nuestras diferencias son insalvables puesto que ya entre nosotros no subsiste ni el elemental cumplimiento del deber de convivencia que impone el matrimonio, al punto que como pareja nos hemos distanciado y separado sin que hasta el momento exista cohabitación, aunado a ello la evidente pérdida del afecto, debido a la honda ruptura e imposibilidad de una futura vida en común (…)
Que (…) Durante la vigencia de nuestro matrimonio adquirimos los siguientes bienes que a continuación se describen: PRIMERO: Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el urbanismo denominad "PARQUE RESIDENCIAL CASA VERDE", situado en el Asentamiento Campesino Las Josefinas, en jurisdicción de Municipio San Diego del estado Carabobo, cuyas especificaciones y linderos generales son los siguientes: la parcela de terreno es identificada con la nomenclatura Parcela P19-A, con un área aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (180,30 Mts.2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Entre los puntos C53 Y D37 con una distancia de Ocho Metros con Cero Centímetros (8,00 mts.), con calle interna; SUR: Entre los puntos D38 y C54 con una distancia de Ocho Metros con cuarenta y un Centímetros (8,41 mts.) con camino real que conduce a Guacara (colectora 19); ESTE: Entre los puntos D37 y D38 con una distancia de Veintiún Metros con veinticinco Centímetros (21,25 mts.), con P19-B y OESTE; entre los puntos C54 y C53 con una distancia de Veinte Metros con Ochenta y Cuatro Centímetros (20,84) con P18-B. Sobre esta parcela se edificó una vivienda unifamiliar con las siguientes características generales: un área total de construcción de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECÍMETROS CUADRADOS (102,17 mts2), consta de dos niveles, la Planta Baja que está conformada por cocina, comedor, sala y baño y la Planta Alta: que está conformada por habitación principal con baño y vestier, dos habitaciones secundarias y un baño. En su exterior la vivienda posee áreas verdes, dos (02) puestos de estacionamiento y patio con lavandero; al referido inmueble le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cargas y derechos de la comunidad del 2,181% lo cual se evidencia del documento de Condominio Protocolizado ante la citada Oficina de registro Inmobiliario en fecha 30 de noviembre del año 2017, quedando inscrito bajo el N° 19, folio 129, Tomo 55 del Protocolo de Transcripción del año 2017. Adquirido según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha 18 de marzo de 2021, bajo el N° 2018.32, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.18494 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018. SEGUNDO: Un inmueble de mi propiedad constituido por un (01) Apartamento distinguido con el N° 6-6-4, ubicado en la Planta Tipo Nivel 6, del Módulo o Edificio 6 del CONJUNTO RESIDENCIAL DORAL COUNTRY CLUB, Segunda Etapa, que forma parte del Sector A, ubicado en el sitio denominado El Rincón, en la Urbanización Jardín Mañongo, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, identificado con el Código Catastral 08 10 01 U01, número de Inscripción catastral 36985, dicho apartamento cuenta con una superficie aproximada de CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (59 Mts.2), el cual consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina-oficios, una (01) habitación principal con un (01) baño, un (01) estudio convertible, y un (01) baño auxiliar, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con pared de lindero del apartamento tipo cinco (5); ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE; Con fachada oeste del edificio, escalera y hall de ascensores. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje de condominio del 0.52977679% sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio. Asimismo, le corresponde un (01) puesto de estacionamiento identificado con el N° 103, con capacidad para un vehículo, todo según consta de documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público e Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 01 de marzo de 2010, bajo el N° 34, protocolo 1°, Tomo 17. Adquirido según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha 10 de octubre de 2019, bajo el N° 2011.5348, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 311.7.12.1.3889 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. (…)
Que (…) Dichos inmuebles serán liquidados con posterioridad a la publicación de la sentencia definitiva que se dicte en el presente procedimiento de divorcio, asimismo hemos convenido que, en el momento de su liquidación, ambos inmuebles anteriormente determinados serán adjudicados en plena propiedad a la ciudadana VALENTINA JOSÉ GUEVARA GAMEZ, antes identificada. (…)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la demanda de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO, de los ciudadanos ANDREE JOSUE LÓPEZ RODRÍGUEZ y VALENTINA JOSE GUEVARA GAMEZ, asistidos por las abogadas GREGORYS VICTORIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ y YALIDA C LEGUISAMO; identificados todos ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta entonces imperativo para esta Juzgadora sacar a colación lo establecido en la Sentencia Nro. 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, donde se realiza una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, se determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas. Estableciendo la sala lo siguiente:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nro. 693/2015, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico.
Siendo el mutuo consentimiento de conformidad con la sentencia vinculante antes citada, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta Juzgadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos ANDREE JOSUE LÓPEZ RODRÍGUEZ y VALENTINA JOSÉ GUEVARA GAMEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad civil de la parroquia Mariches, municipio Sucre del estado Miranda; en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), asentada bajo el número cincuenta (N° 50), Tomo 01, Folio 50, Año 2018, de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año Dos Mil Dieciocho (2018), instrumento fundamental en solicitudes de divorcio, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegaron los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Parque Residencial Casa Verde, Calle Madeira, Sector Las Josefinas, Casa N° 37, San Diego, estado Carabobo, Cod. P. 2006. Por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial adquirieron bienes inmuebles, los cuales serán liquidados después de emitida la sentencia de divorcio, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7° El Fiscal Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial De Estado Carabobo manifestó no tener nada que objetar para que se declare con lugar la disolución del vínculo conyugal. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, así como en las sentencias en las que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de ambos cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa del mutuo
consentimiento, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en
el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBINAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento fundamentada en la sentencia N° 693 de fecha de 02 de junio del año 2015, formulado por los ciudadanos ANDREE JOSUE LÓPEZ RODRÍGUEZ y VALENTINA JOSE GUEVARA GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-17.344.282 y V-17.031.342, respectivamente, de este domicilio, asistidos por los abogados GREGORYS VICTORIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ y YALIDA C. LEGUISAMO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 94.882 y 78.392, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la primera autoridad civil de la parroquia Mariches, municipio Sucre del estado Miranda; en fecha nueve (09) de febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018), asentada bajo el número Cincuenta (N° 50), Tomo 01, Folio 50 de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año Dos Mil Dieciocho (2018), instrumento fundamental en solicitudes de divorcio.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintinueve (29) días de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
DANIELA SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 3346. En la misma fecha, siendo las dos (02:00 pm.) de la tarde se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DANIELA SEGOVIA CASANOVA
DYMC/DASC/na
Expediente N°3346
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