REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintinueve (29) de octubre de 2024.
Años: 214º de Independencia y 165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
DEMANDANTE: MARIOLY ANTONIETA ESTRADA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.326.811, con domicilio en Valencia estado Carabobo.
ABOGADO (S) ASISTENTE(S) DE LA DEMANDANTE: LUIS AMERICO PÉREZ ROJAS Y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, cargos adscritos a la Defensa Publica del Estado Carabobo, según Resolución DDPG-2019-833 del 10 de octubre y DDPG-2020-161 del 12 de Marzo de 2020, Defensores Públicos, Provisorio y auxiliar, Respectivamente.
CÓNYUGE DEMANDADO: JESUS RAFAEL FIGUERA MELENDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.801.675, con domicilio en el estado Guárico.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3342.
-II-
SÍNTESIS
En fecha diez (10) de julio de 2024, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO la ciudadana MARIOLY ANTONIETA ESTRADA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.326.811, con domicilio en Valencia estado Carabobo, asistida por los abogados LUIS AMERICO PEREZ ROJAS Y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, cargo adscrito a la Defensa Publica del Estado Carabobo, según Resolución DDPG-2019-833 del 10 de octubre Y cargo adscrito a la Defensa Publica del Estado, Carabobo, según Resolución DDPG-2020-161 del 12 de Marzo de 2020, Defensores Públicos, Provisorio y auxiliar, Respectivamente, contra el ciudadano JESUS RAFAEL FIGUERA MELENDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.801.675, con domicilio en el estado Guárico. Por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha, y dándosele entrada en fecha once (11) de julio de 2024, bajo el Nro. 3342, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2024, se admitió la demanda, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó notificar al cónyuge demandado, ciudadano JESUS RAFAEL FIGUERA MELENDEZ, supra identificado. Se libraron boletas.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2024, el tribunal acordó notificar por vía telemática al cónyuge demandado, en fecha veintiséis (26) de julio de 2024.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2024, el alguacil, de este despacho consignó diligencia manifestando haber notificado legalmente a la parte demandada.
En fecha nueve (9) de agosto de 2024, se recibió diligencia del alguacil de este Tribunal, consignando boleta de notificación recibida por fiscalía especializada decima séptima del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2024, se recibió opinión del Fiscal Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Carabobo, donde indicó que no tenía nada que objetar a la presente demanda.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana MARIOLY ANTONIETA ESTRADA OCHOA, asistida por los abogados LUIS AMERICO PEREZ ROJAS y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, identificados ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, contra el ciudadano JESUS RAFAEL FIGUERA MELENDEZ, argumentado:
Que (…) En fecha veintidós (22) de Enero de 1998, contrajimos matrimonio ante la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Valencia, Edo. Carabobo, tal como consta, en el Acta de matrimonio, Nº 01, Tomo: Il, año: 1998, (…)
Que (…) Nuestro último domicilio conyugal: Urbanización La Trigaleña, Parroquia San José, edificio residencias Castellana Plaza, piso 4, apartamento 4C, Municipio Valencia Edo. Carabobo. (…)
Que (…) De nuestra unión se procrearon dos (2) hijas mayores de edad a la presente fecha, de nombre JESSICA ALEJANDRA Y VERONICA VANESSA, FIGUERA ESTRADA (…)
Que (…) Es el caso ciudadano Juez, que por razones personales el afecto que nos llevo a contraer matrimonio se fue perdiendo desde el día 05-02-2021, encontrándonos en contradicciones irreconciliables, llevándonos a la separación por el desafecto que surgió. (…)
Que (…) Por lo antes expuesto es que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto se hace la DISOLUCION CONYUGAL con fundamento en los artículos 185 A, del Código Civil Venezolano vigente y en apego a la Sentencia 1070 de fecha 13 de diciembre de 2016, de carácter vinculante, donde se realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son meramente taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que se estime impida la continuación de la vida en común. (…)
Que (…) DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES
Es el caso ciudadano Juez, que durante nuestra relación ADQUIRIMOS los siguientes bienes en
común:
1 Apartamento en el edificio residencias Castellana Plaza, piso 4, apartamento 4C, ubicado en la Urbanización La Trigaleña, Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
2. Fundo agrario denominado la Figuereña consta de 170 has, ubicado en la Jurisdicción del municipio El Socorro del estado Guárico, según constancia de tramitación de carta Agraria expediente Ost. Zar. N10-12-15-01-06412-CA1.
3. Fundo Agropecuario denominado Pelicano que consta de 73 Has. En la jurisdicción del Municipio Socorro Estado Guarico, sector Samanote, via Pajuicito, documento de fecha 16-12-2014, según Carta Agraria N.° 98, folio 204-205, Tomo 33.41.
4. Camioneta marca Toyota, modelo Fortuner del año 2007, color Baige, placa IAM-72P.
5. Camioneta marca Jeep, modelo Cherokee, año 2010, color plata, placa AC849LG.
6. Camión Marca Ford, color blanco, F-350 4x2 año 2005.
7. Tractor modelo 399110 HP 4WD YAW 1429 H 00863, año 2010, marca Veniran.
8. Tractor marca Ford, modelo 7630
9. Tractor Landyni 12500.
10. Rastra. (…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por la ciudadana MARIOLY ANTONIETA ESTRADA OCHOA, asistida por los abogados LUIS AMERICO PEREZ ROJAS y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, contra el ciudadano JESUS RAFAEL FIGUERA MELENDEZ, identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo entonces, realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado la demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos MARIOLY ANTONIETA ESTRADA OCHOA y JESUS RAFAEL FIGUERA MELENDEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio En fecha veintidós (22) de Enero de 1998, ante la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Valencia, Edo. Carabobo, tal como consta, en el Acta de matrimonio, N° 01, Tomo: Il, año: 1998, que cursa en los folios del cuatro (4) al seis (6) y vto., del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegó la demandante que fijaron su último domicilio conyugal en la dirección siguiente: Urbanización La Trigaleña, Parroquia San José, edificio residencias Castellana Plaza, piso 4, apartamento 4C, municipio Valencia estado Carabobo, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º La demandante, manifestó que, durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas, mayores de edad para la presente fecha, de nombre JESSICA ALEJANDRA FIGUERA ESTRADA y VERONICA VANESSA FIGUERA ESTRADA, titulares de la cedula de identidad N° V-27.658.996 y V-31.129.976, respectivamente, por lo que este Tribunal, resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
4º La demandante manifestó que durante la unión matrimonial obtuvieron bienes, los cuales serán liquidados en su oportunidad, por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, desde el cinco (5) de febrero de 2021, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
6º La Fiscalía Décima séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, compareció ante este tribunal exponiendo que no tiene nada que objetar para que se declare con lugar la disolución del vínculo conyugal. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la ciudadana MARIOLY ANTONIETA ESTRADA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.326.811, con domicilio en Valencia estado Carabobo, contra el ciudadano JESUS RAFAEL FIGUERA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.801.675, domiciliado en el estado Guárico.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha veintidós (22) de enero de 1998, ante el despacho del Alcalde del Municipio Valencia, estado Carabobo, anteriormente prefectura del municipio Valencia, tal como consta, en el Acta de Matrimonio, N° 01, Tomo: Il, año: 1998, y asentada en los libros de matrimonio llevados por el mencionado Registro Civil.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA SEGOVIA
Expediente Nro. 3342. En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA SEGOVIA
DYMC/ DASC /na
Expediente N° 3342
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