REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintiocho (28) de octubre de 2024.
Años: 214º de Independencia y 165º de la Federación.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICTUD
DEMANDANTES: REGULO PÉREZ ACOSTA y LISVET JOSEFINA PRIMERA DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.057.772 y V-7.015.107, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO (S) ASISTENTE(S) DE LOS DEMANDANTES: EFRAÍN ERNESTO HERNÁNDEZ ORTEGA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 189.197, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3356.
-II-
SÍNTESIS
En fecha trece (13) de agosto de 2024, incoan demanda por DIVORCIO 185-A los ciudadanos REGULO PÉREZ ACOSTA y LISVET JOSEFINA PRIMERA DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.057.772 y V-7.015.107, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado EFRAÍN ERNESTO HERNÁNDEZ ORTEGA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 189.197, de este domicilio, por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico, demás recaudos y dándosele entrada en la misma fecha, bajo el N° 3356, asentándose en los libros correspondientes.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, se admitió la solicitud y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, Instituciones Familiares, Civil y Familia.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos REGULO PÉREZ ACOSTA y LISVET JOSEFINA PRIMERA DE PÉREZ, asistidos por el abogado EFRAÍN ERNESTO HERNÁNDEZ ORTEGA, identificados ut supra, ratificando la solicitud de divorcio 185-A y solicitando se le notifique al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia. En la misma fecha se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos REGULO PÉREZ ACOSTA y LISVET JOSEFINA PRIMERA DE PÉREZ, anteriormente identificados, otorgando Poder Apud Acta al abogado EFRAÍN ERNESTO HERNÁNDEZ ORTEGA, identificado ut supra.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2024, el alguacil de este tribunal consignó diligencia manifestando haber notificado legalmente a la Fiscalía Décimo Séptima (17°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, Instituciones Familiares, Civil y Familia y boletas de notificación firmadas y selladas.

En fecha cuatro (04) de octubre de 2024, se recibe opinión Fiscal, por parte de la Fiscalía Décima Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, con competencia en el Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, Instituciones Familiares, Civil y Familia, donde indicó que nada objeta para que proceda con la disolución del vínculo conyugal por la causal invocada de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, los ciudadanos REGULO PÉREZ ACOSTA y LISVET JOSEFINA PRIMERA DE PÉREZ, asistidos por el abogado EFRAÍN ERNESTO HERNÁNDEZ ORTEGA, identificados ut supra, incoan la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, argumentado:
Que (…) “Es el caso Ciudadano Juez, que contrajimos matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil Municipio los guayos (sic) del Estado Carabobo en fecha veinte (20) de Diciembre del año mil novecientos setenta y nueve (1979), tal como consta de Acta de Matrimonio inscrita bajo el Nro. 343, Folio 143, Año: 1979, la cual anexamos marcada “A”” (…)
Que (…) “fijando como último domicilio conyugal en la UNIDA DE VIVIENDAS “ LA FUNDACIÓN 2 VALENCIA” distinguida la parcela sobre la cual se halla identificada dicha casa con las siglas “V-5” en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia, del Estado Carabobo” (…)
Que (…) “de esta unión procreamos tres (03) hijos de nombre REGULO JOSE PEREZ PRIMERA de cuarenta y tres (43) años que nació en fecha 27/10/1981 tal como consta en acta de nacimiento emitida por la oficina de registro civil de la parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia Estado Carabobo la cual consigno marcada con letra “B” LISET SUSANA PEREZ PRIMERA de cuarenta (40) años que nació en fecha 22/02/1984 tal como consta en acta de nacimiento emitida por la oficina de registro civil Rafael Urdaneta Municipio Valencia Estado Carabobo la cual consigno marcada con letra “C” y CARLA ELEANYS PÉREZ PRIMERA de treinta y tres (33) años que nació en fecha 07/11/1991 tal como consta en acta de nacimiento emitida por la oficina de registro civil Rafael Urdaneta Municipio Valencia Estado Carabobo la cual consigno con letra “D” (…)
Que (…) “al principio fueron amorosas, comprensivas y muy afectivas, pero con el tiempo fueron surgiendo entre desacuerdos, dificultades que no se superaron, por lo que decidimos separamos (sic) de hecho y tener residencias separadas desde el día treinta (30) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), sin haberse logrado reconciliación alguna y es por ello, ciudadano Juez, que alegamos ante su competente autoridad ruptura prolongada de vida en común (separación de hecho) por más de CINCO (05) AÑOS que se ajusta a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente” (…)
Que (…) “Con relación a los bienes declaramos que si adquirimos bienes inmuebles que liquidar. En la cual Yo. REGULO PEREZ ACOSTA ya identificado cedi y traspase en plena propiedad el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que me corresponden sobre dicho inmueble según documento notariado ante la notaría publica segunda el cinco (05) de agosto del año dos mil nueve (209) planilla de liquidación Nro. 128529, de fecha 22/07/2009 quedando inserto en los libros bajo el Nro. 07 Tomo. 170.” (…)
Que (…) “es por los motivos ya explanados anteriormente que con fundamento al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, que solicitamos por ante su competente autoridad se decrete nuestro DIVORCIO por ruptura prolongada de hilo conyugal” (…)

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoado por los ciudadanos REGULO PÉREZ ACOSTA y LISVET JOSEFINA PRIMERA DE PÉREZ, asistidos por el abogado EFRAÍN ERNESTO HERNÁNDEZ ORTEGA, identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Es prudente ver lo que nos establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

Ahora bien, considera esta Juzgadora que esta manera de instar el divorcio permite una solución rápida a la común situación que se presenta de manera recurrente en nuestra sociedad, donde existe entre los cónyuges una separación prolongada, además en donde se puede evidenciar la inexistencia de los deberes matrimoniales y la falta de interés de reconciliación entre ellos por el transcurrir de los años.

En consecuencia, en virtud de haber alegado los solicitantes la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos REGULO PÉREZ ACOSTA y LISVET JOSEFINA PRIMERA DE PÉREZ, antes identificados, contrajeron matrimonio en fecha veinte (20) de diciembre del año mil novecientos setenta y nueve (1979), por ante el Registro Civil del municipio Los Guayos del estado Carabobo, tal como se evidencia en original de Acta de Matrimonio inserta en el folio tres (03) y vtos., del presente expediente signada con el N° 343, folio 143, año 1979, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegaron los cónyuges que fijaron su domicilio conyugal en la unidad de viviendas “La Fundación 2 Valencia”, distinguida la parcela sobre la cual se halla edificada dicha casa con las siglas “V-5”, parroquia Santa Rosa, municipio Valencia, estado Carabobo, por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º Los solicitantes admitieron en su escrito de solicitud que es cierto el hecho de estar separados desde el treinta (30) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), con la cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
4º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, los cuales refieren son mayores de edad, y consignan copias certificadas de las actas de nacimiento, de los ciudadanos REGULO JOSÉ PÉREZ PRIMERA, LISET SUSANA PÉREZ PRIMERA y CARLA ELEANYS PÉREZ PRIMERA, insertas desde el folio seis (06) hasta el folio ocho (08) del presente expediente, por lo que este Tribunal resulta ser competente por la materia para conocer de la solicitud de Divorcio.
5º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial sí adquirieron bienes inmuebles, los cuales serán liquidados luego de obtenida la sentencia definitiva de Divorcio, por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio y posterior ratificación de la solicitud, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7° La Fiscalía Décimo Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, tal como consta al folio dieciséis (16) del presente expediente, manifestó que nada objeta para que se proceda con la disolución del vínculo conyugal por la causal invocada.

Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de ambos cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos REGULO PÉREZ ACOSTA y LISVET JOSEFINA PRIMERA DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.057.772 y V-7.015.107, respectivamente, ambos de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha veinte (20) de diciembre del año mil novecientos setenta y nueve (1979), según consta en Acta de Matrimonio N° 343, folio 143, año 1979 y asentada en los libros de matrimonio llevados por el Registro Civil del municipio Los Guayos del estado Carabobo.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,


ABG. DANIELA A. SEGOVIA C.
Expediente Nro. 3356. En la misma fecha, siendo las once y once de la mañana (11:11 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. DANIELA A. SEGOVIA C.

DYMC/DASC/jaar
Expediente N° 3356