REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de octubre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE(S): JOSÉ BÉLEN BRETÓN PASCUAL y JOSEFINA BRETÓN PASCUAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.388.070 y V-7.030.008, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: BERTHA MUÑOZ SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.892, de este domicilio.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE)
EXPEDIENTE: 10154.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, interpone procedimiento la ciudadana JOSÉ BÉLEN BRETÓN PASCUAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.388.070, de este domicilio, en su propio nombre y en representación de su hermana, la ciudadana JOSEFINA BRETÓN PASCUAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.030.008, de este domicilio, asistida por la abogada BERTHA MUÑOZ SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.892, de este domicilio. Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solicitud PERPETUA MEMORIA, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, bajo el Nro. 10154, asentándose en los libros correspondientes.
-III-
MOTIVACIÓN
La ciudadana JOSÉ BÉLEN BRETÓN PASCUAL, en su propio nombre y en representación de su hermana, la ciudadana JOSEFINA BRETÓN PASCUAL, asistida por la abogada BERTHA MUÑOZ SÁNCHEZ, identificadas todas ut supra, incoa la presente solicitud de Perpetua Memoria, a los fines de que sean declaradas como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de los ciudadanos de Cujus JOSEFINA PASCUAL DE BRETÓN, quien en vida fue española, titular de la cédula de identidad N° E-332.343, fallecida el día quince (15) de abril del año dos mil dieciséis (2016), y JOSÉ LUIS BRETÓN SIERRA, quien en vida fue venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.057.483, fallecido el seis (06) de abril de dos mil veintitrés (2023); quienes en vida fueran según su escrito, madre y padre de las solicitantes.
De la revisión exhaustiva de la solicitud de perpetua memoria, con el fin de obtener la Declaración de Únicos y Universales Herederos, así como de los documentos aportados a la misma se evidencia claramente que en el presente se está solicitando dos (02) declaraciones de Únicos y Universales Herederos, siendo que
consta en los recaudos anexos a la presente solicitud, el acta de nacimiento de la solicitante, de quien se pretende la solicitud de declaración de Única y Universal Heredera, situación que de conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, constituye de orden Publio, por cuanto específicamente en el artículo 340 ordinal 6° eiusdem, establece lo siguiente:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
(…) 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Por su parte el artículo 341 ejusdem, consagra:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De las normas supra indicadas, en la presente solicitud, debe esta Juzgadora previa a la revisión del escrito inserto en este expediente al folio uno (1) y su vuelto, verificar la necesidad del cumplimiento de esta norma a los fines de determinar su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata entonces, de ciertos requisitos especiales, expresos o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, cuya falta obsta la admisión de la demanda o solicitud, para su sustanciación y declaratoria.
Considera esta Juzgadora, que, la solicitante, omite por completo sustentar los hechos indicados en el escrito de solicitud, acompañando un documento fundamental, como lo es el acta de nacimiento que demuestra la filiación entre ella y la de cujus, con el fin de poder declararla como única y universal heredera, cuyo presupuesto procesal es necesario para declarar la solicitud realizada por ella, y sin el cual obstaculiza e impide la entrada de la presente acción, puesto que tal incumplimiento hace que la solicitud sea contraría a una norma expresa, como lo es, la prevista en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por ende aplicable las condiciones de admisibilidad genéricas de la acción previstas en el artículo 341 ejusdem, por lo que es un deber ineludible de la solicitante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha solicitud. Y ASI SE DETERMINA.
En consecuencia, avizora esta jurisdicente, el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra, y por cuanto, no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuya omisión de este elemento fundamental para interponer la presente acción, debe ser declarada INADMISIBLE la presente acción interpuesta de conformidad con la precitada norma. Y así se declara.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: Declarar INADMISIBLE la solicitud de PERPETUA MEMORIA incoado por la ciudadana ENEIDA MARGARITA MARQUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.401.719, de este domicilio.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
DANIELA SEGOVIA CASANOVA
Solicitud Nro. 10131. En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.) publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DANIELA SEGOVIA CASANOVA
DYMC/DSC
Exp N° 10154
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