REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, dieciocho (18) de octubre de 2024.
Años: 214º de Independencia y 165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD.
SOLICITANTE(S): DEISY COROMOTO MORILLO LEÓN, JOSELIN ANDREINA MORENO MORILLO, KATERINE YOLIBERTH MORENO MORILLO, YOHENDRID MIGUEL MORENO MORILLO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.918.713, V-20.969.070, V-26.020.335 y 30.281.642, respectivamente, todos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: FORTUNATO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 215.260.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SOLICITUD: 10143.
-II-
SÍNTESIS
En fecha doce (12) de agosto de 2024, interpone procedimiento la ciudadana DEISY COROMOTO MORILLO LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.918.713, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JOSELIN ANDREINA MORENO MORILLO, KATERINE YOLIBERTH MORENO MORILLO e YOHENDRID MIGUEL MORENO MORILLO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.969.070, V-26.020.335 y 30.281.642, respectivamente, todos de este domicilio, asistida por el abogado FORTUNATO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 215.260, de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solicitud de PERPETUA MEMORIA, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha trece (13) de agosto de 2024, bajo el N° 10143, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, compareció ante este tribunal, el abogado FORTUNATO ROJAS, antes identificado, a fin de consignar: copia certificada de acta de defunción del ciudadano EVENCIO MORENO MENDOZA, inserta bajo el N° 139, folio 139 FTE, tomo I, año 2024, asentada en los libros de defunciones llevados por la oficina de Registro Civil del municipio Los Guayos, estado Carabobo; copia simple de declaración Sucesoral inserta en el folio veintitrés (23); copia certificada de acta de unión estable de hecho N° 127, tomo I, año 2013 asentada en los libros de uniones de hecho llevados por la oficina de Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, municipio Valencia, estado Carabobo; copias certificada de actas de nacimiento N°3553, tomo VI, año 1992, y N°146, tomo XXXII, año 2004 asentadas en el libro de nacimiento llevados por la oficina de Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, municipio Valencia, estado Carabobo; copia protocolizada acta de nacimiento N°3046, tomo VI, año 2000, asentada en el libro de nacimiento llevados por la oficina de Registro Civil de la parroquia Candelaria, municipio Valencia, estado Carabobo; originales Registro Único de Información Fiscal (RIF) expedido por el SENIAT insertos en folios veintiocho (28), veintinueve (29) y treinta (30); copia autenticada de Poder Especial insertos en folios treinta y uno (31), treinta y dos (32), treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34).
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, se dictó auto acordando tomar la declaración de los testigos al tercer (3er) día de despacho siguiente a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2024, fueron evacuados las testimoniales de los ciudadanos: CIRA DEL CARMEN GÓMEZ RIERA y EDGAR BISKEL GÓMEZ GÓMEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.931.382 y V-19.322.125, respectivamente.
-III-
MOTIVACION
La ciudadana DEISY COROMOTO MORILLO LEÓN actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JOSELIN ANDREINA MORENO MORILLO, KATERINE YOLIBERTH MORENO MORILLO e YOHENDRID MIGUEL MORENO MORILLO, identificados ut supra, incoa la presente solicitud de Perpetua Memoria a los fines de ser declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus ciudadano EVENCIO MORENO MENDOZA, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.356.070, fallecido el trece (13) de mayo del año 2024, quien en vida fue concubino de la ciudadana DEISY COROMOTO MORILLO LEÓN y padre de los ciudadanos JOSELIN ANDREINA MORENO MORILLO, KATERINE YOLIBERTH MORENO MORILLO e YOHENDRID MIGUEL MORENO MORILLO, antes identificados.
Ahora bien, la solicitante consignó 1) copia simple de acta de unión estable de hecho N°127, Tomo I, año 2013, emitida por la oficina de Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, municipio Valencia, estado Carabobo, inserta en el folio dos (02) identificada con la letra “A”. 2) copia simple de cédula de identidad de la ciudadana DEISY COROMOTO MORILLO LEÓN, inserta en folio tres (03) identificada con la letra “B”. 3) copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), inserto en folio cuatro (04) identificada con la letra “C”. 4) copia simple de Acta de Defunción N° 139, folio 139 FTE, tomo I, año 2024, inserta en folio cinco (05) identificada con la letra “B”. 5) copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), inserto en folio seis (06) identificada con la letra “D”. 6) copia simple de cédula de identidad del ciudadano EVENCIO MORENO MENDOZA, inserta en folio siete (07) identificada con letra “E”. 7) copia simple de Acta de Nacimiento N° 3553, tomo IV, año 1992, emitida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, municipio Valencia, estado Carabobo, inserta en folio ocho (08) identificada con la letra “F”. 8) copia simple de cédula de identidad de la ciudadana JOSELIN ANDREINA MORENO MORILLO, inserta en folio nueve (09) identificada con la letra “G”. 9) copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), inserto en folio diez (10) identificada con la letra “H”. 10) copia simple de Acta de Nacimiento N° 3046, tomo VI, año 2000, emitida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Candelaria, municipio Valencia, estado Carabobo, inserta en folio once (11) identificada con la letra “I”. 11) copia simple de cédula de identidad de la ciudadana KATERINE YOLIBERTH MORENO MORILLO, inserta en folio doce (12) identificada con la letra “J”. 12) copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), inserto en folio trece (13) identificada con la letra “k”. 13) copia simple de Acta de Nacimiento N° 246, tomo XXXII, año 2004, emitida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, municipio Valencia, estado Carabobo, inserta en folio catorce (14) identificada con la letra “L”. 14) copia simple de cédula de identidad de la ciudadana YOHENDRID MIGUEL MORENO MORILLO, inserta en folio quince (15) identificada con la letra “M”. 15) copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), inserto en folio dieciséis (16) identificada con la letra “N”. 16) copia simple de cédula de identidad de la ciudadana CIRA DEL CARMEN GÓMEZ RIERA, inserta en folio diecisiete (17) identificada con la letra “Ñ”. 17) copia simple de cédula de identidad del ciudadano EDGAR BISKEL GÓMEZ GÓMEZ, inserta en folio dieciocho (18) identificada con la letra “O”. Tales documentales de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los ciudadanos: DEISY COROMOTO MORILLO LEÓN, JOSELIN ANDREINA MORENO MORILLO, KATERINE YOLIBERTH MORENO MORILLO e YOHENDRID MIGUEL MORENO MORILLO, respecto al de Cujus Ciudadano EVENCIO MORENO MENDOZA, identificados todos ut supra, fallecido el trece (13) de mayo del año 2024, y quien en vida fuera concubino y padre de los solicitantes, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, los solicitantes presentaron las testimoniales los ciudadanos CIRA DEL CARMEN GÓMEZ RIERA y EDGAR BISKEL GÓMEZ GÓMEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.931.382 y V-19.322.125, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a las solicitantes con el fallecido, es decir, la relación filiatoria y hereditaria alegada por los solicitantes, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de una justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar solicitud de Perpetua Memoria para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerles, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, dejando a salvo los derechos, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 936: cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas.
Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”
La Ley sustantiva es clara en cuanto a que, las justificaciones para perpetua memoria, titulo supletorio o justificativo de testigos que preceptúan los artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, están referidos a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente, se crea una presunción desvirtuarle de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En este sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que, al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.
Asimismo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.
Ciertamente, tenemos que la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMOS DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, de fecha 29 de julio de 2004, mediante sentencia N°770, expediente N° 04-511, dejo establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. (Negrillas de la Sala).
Del artículo ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana Ana María Guardia Correa; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial….”
Es así, como de los artículos y las jurisprudencias anteriormente transcritos se desprende que las justificaciones para perpetua memoria que surjan conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para declarar y asegurar la posesión o algún derecho, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros.
Para concluir, estudiado el caso cuestionado, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 12 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en apego de garantizar una tutela judicial efectiva considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos DEISY COROMOTO MORILLO LEÓN, JOSELIN ANDREINA MORENO MORILLO, KATERINE YOLIBERTH MORENO MORILLO e YOHENDRID MIGUEL MORENO MORILLO, identificados ut supra, respecto al De Cujus ciudadano ANGELO GRIECO COTUGNO, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.040.715, fallecido el diez (10) de mayo del año 2023; quien en vida fuese padre de los solicitantes, identificados ut supra, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos ANGEL RAFAEL GRIECO ZUCCARO y GIANCARLO GRIECO ZUCCARO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.597.167 y V-18.241.659, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus ciudadano EVENCIO MORENO MENDOZA, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.356.070, con vocación hereditaria y derechos, sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse las resultas originales a los solicitantes.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
DANIELA SEGOVIA CASANOVA
Solicitud Nro. 10143. En la misma fecha, siendo las once y veintisiete minutos de la mañana (11:27 a.m.) publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado. Se devuelve en fecha _______________________________ constante de __________________ (______) folios útiles.
LA SECRETARIA,
DANIELA SEGOVIA CASANOVA
DYMC/DSC/jaar
Exp N° 10143
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