REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, dieciséis (16) de octubre de 2024.
Años: 214º de Independencia y 165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA MARANTE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.576.942, de este domicilio.
ABOGADO (S) ASISTENTE(S) DE LA DEMANDANTE: DOUGLAS RAFAEL PARRA PETIT, inscrito en el IPSA bajo el N° 125.290, de este domicilio.
CÓNYUGE DEMANDADO: MARIO RAFAEL NAVARRO MARCANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.513.403 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3257.
-II-
SÍNTESIS
En fecha diez (10) de abril de 2024, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO la ciudadana MARIA AUXILIADORA MARANTE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.576.942, de este domicilio, asistida por el abogado DOUGLAS PARRA inscrito en el IPSA bajo el N° 125.290, de este domicilio, contra el ciudadano MARIO RAFAEL NAVARRO MARCANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.513.403 de este domicilio, por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha, y dándosele entrada en fecha once (11) de abril de 2024, bajo el Nro. 3257, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2024, este tribunal emitió despacho saneador solicitando consignar copia legible de la cedula de identidad del cónyuge demandado.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2024, compareció ante este tribunal, la ciudadana MARIA AUXILIADORA MARANTE, antes identificada, donde consignó copia fiel de los datos filiatorios, dando cumplimiento a lo solicitado en despacho saneador de fecha veintidós (22) de febrero de 2024.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, compareció ante este tribunal la ciudad MARIA AUXILIADORA MARANTE, previamente identifica para otorgar poder apud acta, al abogado DOUGLAS RAFAEL PARRA PETIT, supra identificado.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2024, se admitió la demanda, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó notificar al cónyuge demandado, ciudadano MARIO RAFAEL NAVARRO MARCANO, supra identificado. Se libraron boletas.
En fecha veinte (20) de junio, compareció ante este tribunal mediante escrito, el ciudadano, DOUGLAS RAFAEL PARRA PETIT, antes identificado, con la finalidad de suministrar nuevo número de teléfono del demandado, ya que había sido ilocalizable con los datos telefónicos suministrados previamente.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2024, este tribunal acordó fijar audiencia telemática del ciudadano MARIO RAFAEL NAVARRO MARCANO, para el día cuatro (4) de julio de 2024,
En fecha cuatro (4) de julio de 2024, el alguacil, de este despacho consigna diligencia manifestado haber citado legalmente a la parte demandada por vía telemática.
En fecha dos (2) de agosto de 2024, se recibió diligencia del alguacil de este Tribunal, consignando boleta de citación recibida por fiscalía especializada decima séptima del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2024 se recibió opinión fiscal donde indica no tenar nada que objetar de la presente demanda.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana MARIA AUXILIADORA MARANTE, asistida por el abogado DOUGLAS RAFAEL PARRA PETIT, identificados ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, contra el ciudadano MARIO RAFAEL NAVARRO MARCANO, argumentado:
Que (…) Es el caso ciudadano Juez, contraje matrimonio con el ciudadano NAVARRO MARCANO MARIO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.513.403, teléfono:
0412.044.52.77, correo: navamario130@gmail.com, en fecha 29 de diciembre de 2021, por ante el Registro Civil del Santa Ana De Coro Municipio Miranda Del Estado Falcón, Según Acta Nro. 33, Folio 33, Tomo 1, la cual se evidencia en copia de Acta de Matrimonio que a los efectos se anexa marcada con la letra "A" (…)
Que (…) fijamos como último domicilio conyugal en el Residencias Andrés Eloy Blanco, Piso 15, Apartamento 15-4, Sector Los Colorados, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo. (…)
Que (…) En esta unión las relaciones fueron inicialmente afectuosas, con armonía y felicidad, que luego se fueron perdiendo y presentando dificultades insuperables entre ambos; por lo que decidimos separarnos de hecho y tener residencias separadas desde 18 de marzo el año 2022 hasta la presente fecha, sin haberse logrado reconciliación alguna (…)
Que (…) no procreamos hijos (…)
Que (…) Por las razones expuestas anteriormente y con fundamente con las facultades que me confiere en el artículo 185 el concordancia con el criterio jurisprudencial vinculante y en sintonía con la sentencia 1070 de fecha 09 Diciembre de 2016, dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo caso su trámite no precisa de un contradictorio, solicito se resuelva el divorcio POR DESAFECTO e igualmente en concordancia con la sentencias 693 de fecha 02 de Junio del 2015, No. 12-1163, sentencia No. 446/2014, expediente 0717-2014 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia TSJ/SCC No. 136 de fecha 30 de Marzo del 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Superno de Justicia. (…)
Que (…) Declaramos que durante la unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes muebles como inmuebles. (…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por la ciudadana MARIA AUXILIADORA MARANTE ROMERO, asistida por el abogado DOUGLAS RAFAEL PARRA PETIT, en contra del ciudadano MARIO RAFAEL NAVARRO MARCANO, identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo entonces, realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado la demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos MARIA AUXILIADORA MARANTE ROMERO y MARIO RAFAEL NAVARRO MARCANO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de diciembre de 2021, por ante el Registro Civil del Santa Ana De Coro Municipio Miranda Del Estado Falcón, Según Acta Nro. 33, Folio 33, Tomo 1, que cursa en los folios cinco (5), seis (6) y vto., del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegó la demandante que fijaron su último domicilio conyugal en la dirección siguiente: Residencias Andrés Eloy Blanco, Piso 15, Apartamento 15-4, Sector Los Colorados, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º La demandante, manifestó que, durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que este Tribunal, resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
4º La demandante manifestó que, durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes que liquidar, por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
6º La Fiscalía Décima séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, indica no tenar nada que objetar de la presente demanda Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA MARANTE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º 7.576.942, de este domicilio, en contra del ciudadano MARIO RAFAEL NAVARRO MARCANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.513.403, de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha 29 de diciembre de 2021, por ante el Registro Civil del Santa Ana De Coro Municipio Miranda Del Estado Falcón, Según Acta Nro. 33, Folio 33, Tomo 1 y asentada en los libros de matrimonio llevados por el mencionado Registro Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA SEGOVIA
Expediente Nro. 3257. En la misma fecha, siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (03:04 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA SEGOVIA
DYMC/DASC/na
Expediente N° 3257
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