REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, Veintiocho (28) de Octubre de 2024.-
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
Expediente N° 3912.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: KEVIN JOSE OLIVO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.797.478, asistidos por los abogados YSABEL DIAZ y GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 74.004 y N° 135.519, respectivamente.
DEMANDANDO: MARY GABRIELA SUAREZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.450.853.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
BREVE RESEÑAS PROCESALES
Por escrito presentado en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024 por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, bajo número de Distribución N° 1482 por el ciudadano KEVIN JOSE OLIVO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.797.478, asistidos por los abogados YSABEL DIAZ y GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 74.004 y N° 135.519, respectivamente, para que el mismo se tramitado de acuerdo a lo contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alega el demandante en su escrito que en fecha siete (07) de abril de 2021, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARY GABRIELA SUAREZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.450.853, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como consta en el Acta de Matrimonio N° 33, Tomo I, Año 2021 de misma fecha, fijando su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Prebo, edificio Residencias Canoabo, Piso 5, apartamento 504, calle 130/105d, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Así mismo declaró que: NO procrearon hijos y NO adquirieron bienes.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, este Tribunal le da entrada bajo N° 3912 y mediante auto se abstiene de admitir hasta tanto el demandante consigne fecha cierta de separación de hecho, en un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2024, el ciudadano KEVIN JOSE OLIVO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.797.478, asistidos por los abogados YSABEL DIAZ y GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 74.004 y N° 135.519, respectivamente, presentó diligencia mediante la cual indica fecha cierta de separación de hecho.
En fecha siete (07) de octubre de 2024, este Tribunal mediante Auto admite cuanto ha lugar a derecho la presente demanda, en la misma oportunidad se ordena librar Boleta de Citación a la ciudadana MARY GABRIELA SUAREZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.450.853, a los fines de ratificar o no el contenido de la Demanda y se libra Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10°) día siguiente de despacho y manifieste lo que crea conveniente sobre la Demanda, en misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha once (11) de octubre de 2024, mediante diligencia el alguacil de este despacho consigna Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Dieciocho (18°) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2024, la Secretaria Temporal de este juzgado indica haber enviado correo electrónico a la dirección electrónica indicada por el demandante para así realizar la citación de la ciudadana MARY GABRIELA SUAREZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.450.853, donde se deja constancia haber citado al ciudadano mencionado.
-III-
DOCUMENTOS PROBATORIOS
Para los efectos probatorios la solicitante consignó: 1) Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 33, Tomo I, Año 2021 de fecha siete (07) de abril del año 2021; 2) Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. Estos documentos se aprecian, y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la Demanda de Divorcio presentada por el ciudadano KEVIN JOSE OLIVO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.797.478, asistidos por los abogados YSABEL DIAZ y GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 74.004 y N° 135.519, respectivamente y sustentada en el supuesto procesal del artículo 185-A, norma sustantiva contenida en el Código Civil Venezolano Vigente, y de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1070, Expediente N° 16-0916 caso: HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS respecto de la ciudadana GLADYS COROMOTO SEGOVIA GONZÁLEZ; la sala considera que
…“el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio de lo contrario se estaría vulnerando el libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem”. En este orden de ideas, la Sala constitucional considera que “la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”. Es de destacar, que la sentencia supra transcrita aclara que la calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria “no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria”, es por ello que quien juzga considera que ellas concuerdan entre sí y que de las mismas se puede desprender, el supuesto enmarcado en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, up supra descrita, y el cual tiene carácter vinculante;“
Es de destacar, que la sentencia supra transcrita aclara que la calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria, es por ello que quien juzga considera que ellas concuerdan entre sí y que de las mismas se puede desprender, el supuesto enmarcado en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, up supra descrita, y el cual tiene carácter vinculante; no se puede someter a un procedimiento controversial la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano KEVIN JOSE OLIVO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.797.478, asistidos por los abogados YSABEL DIAZ y GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 74.004 y N° 135.519, respectivamente, contra MARY GABRIELA SUAREZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.450.853, de este domicilio, a que esta alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de Divorcio, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto”. De igual manera en “el procedimiento donde sea alegado el desafecto fue suprimida la articulación probatoria ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante, esto de acuerdo a lo reflejado” en la sentencia 1070/2016, de la Sala Constitucional, por lo cual el Tribunal en atención a los principios constitucionales establecidos en los artículos 20 Libre desenvolvimiento de la personalidad, 26 Tutela Judicial Efectiva, 49 Debido Proceso, 257 Eficacia Procesal, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento estricto del criterio de Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de naturaleza vinculante de la sentencia N° 1070, Expediente N° 16-0916 caso: Hugo Armando Carvajal Barrios respecto de la ciudadana Gladys Coromoto Segovia González; debe declarar disuelto el vinculo matrimonial, y ASÍ SE DECLARA.
-V-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda de Divorcio, interpuesta por el ciudadano KEVIN JOSE OLIVO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.797.478, asistidos por los abogados YSABEL DIAZ y GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 74.004 y N° 135.519, respectivamente, contra MARY GABRIELA SUAREZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.450.853, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde fecha siete (07) de abril del año 2021, cuando contrajeron matrimonio oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GIANNY K. PEREZ B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 10:00 Am LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP.3912.
IARD/GKPB/rpr
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