REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, Treinta (30) de Octubre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): VALERIA FRANCESCA SALERNO FAZIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.641.569, representados por el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°203.641.
PARTE DEMANDADA (S): HOLMAN FRANCISCO MON FORERO y FRELLA YADIRA NAVARRO DIAZ, venezolanos, mayores de edad,titulares de las cédulas de identidad N° V-9.645.176 y V-7.247.065, representados por el abogado RAFAEL EDUARDO ORTEGA ARRIBA, inscrito en el I.P.S.A bajo N° 107.970.
MOTIVO: ACCIÓN REINVINDICATORIA
TIPO DE SENTENCIA:INTERLOCUTORIA - ACUMULACIÓN DE CAUSAS
-II-
ANTECEDENTES
Por Oficio N° 592 de fecha dieciséis (16) de octubre de 2024 proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual fue recibido por este Juzgado en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2024, mediante el cual anexaban un Expediente contentivo de una (01) pieza, constante de ciento catorce (114) folios útiles y signado bajo el N° 19.608, relativo a demanda con motivo de NULIDAD DE VENTA, incoado por el ciudadano HOLMAN FRANCISCO MON FORERO y FRELLA YADIRA NAVARRO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-9.645.176 y N° V-7.247.065, respectivamente, asistidos por el abogado RAFAEL EDUARDO ORTEGA ARRIBA, inscrito en el I.P.S.A bajo N° 107.970 contra los ciudadanos DAVID ABRAHAM GARCÍA CASTRO y VALERIA FRANCESCA SALERNO FAZIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 21.215.848 y N° V-19.641.569, respectivamente, remisión hecha a los fines de la declaratoria de ACUMULACIÓN DE CAUSAS pronunciada por el precitado Tribunal en fecha siete (07) de octubre de 2024 y a los fines de que las misma sea acumulada a la demanda que cursa por ante Juzgado con motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana VALERIA FRANCESCA SALERNO FAZIO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-19.641.569, asistida por el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 203.641, contra los ciudadanos HOLMAN FRANCISCO MON FORERO y FRELLA YADIRA NAVARRO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-9.645.176 y V-7.247.065, la cual se encuentra signada bajo el N° 3.822.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones: En el caso que nos ocupa, en el Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cursa una causa signada bajo el N° 19.608, que versa sobre una demanda con motivo de NULIDAD DE VENTA incoada por los ciudadanos HOLMAN FRANCISCO MON FORERO y FRELLA YADIRA NAVARRO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-9.645.176 y N° V-7.247.065, respectivamente, representados por el abogado RAFAEL EDUARDO ORTEGA ARRIBA, inscrito en el I.P.S.A bajo N° 107.970 contra de los ciudadanos DAVID ABRAHAM GARCÍA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.215.848 y VALERIA FRANCESCA SALERNO FAZIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.641.569, el cual el precitado Tribunal alega, guarda conexión con la causa signada bajo el N° 3.822, que cursa ante el presente Tribunal con motivo de ACCIÓN REINVIDICATORIA, incoada por la ciudadana VALERIA FRANCESCA SALERNO FAZIO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-19.641.569, representados por el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 203.641, contra los ciudadanos HOLMAN FRANCISCO MON FORERO y FRELLA YADIRA NAVARRO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-9.645.176 y V-7.247.065, tal remisión fue hecha en virtud de la solicitud planteada por los apoderados judiciales de ambas partes, y la cual fue motivada en Sentencia Interlocutoria de fecha siete (07) de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se acuerda dicha acumulación, en razón de que se configura el supuesto previsto en el Artículo 51, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil por existir una identidad de personas y objeto en ambas causas, además de declarar a este Juzgado el competente en virtud de ser el mismo donde previno la citación.
Ahora bien, respecto a la figura de la acumulación de causas, la cual se encuentra establecida en el artículo 80 de la norma adjetiva civil, misma que ha sido definida en Jurisprudencia reiterada y pacifica por la Sala de Casación Constitucional de nuestro máximo Juzgado, que puede ser apreciada en Sentencia N° 1072, de fecha ocho (08) de mayo de 2003 con Ponencia del Magistrado Antonio García García, dentro de la cual entre otras cuestiones establece:
“(…) Cabe citar al respecto, criterio de esta Sala contenido en la sentencia No. 353/2001, frente a peticiones como la planteada, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“La figura de la acumulación de causas consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también a garantizar los principios de celeridad y economía procesal. (…)”(Negrillas nuestras).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del precitado Juzgado, ha indicado en varias oportunidades las formas procesales a seguir una vez intentado dicho recurso, como puede observarse en Sentencia N°00568, de fecha veintidós (22) de Octubre de 2009, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, la cual establece:
“(…) Ahora bien, respecto a esta petición la Sala observa:
El artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia”.
De la interpretación de la normativa transcrita se desprende que si un mismo Tribunal conociere dos o más causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud.
Sobre el particular, la doctrina ha planteado que esa acumulación puede sobrevenir por conexión, accesoriedad o continencia de los juicios, y siempre debe mediar un trámite previo, en el cual es menester analizar si los procesos se encuentran ante tribunales distintos o en el mismo tribunal, en cuyo caso deberá ser decidido dentro de los cinco días a contar de la solicitud.(…)”(Negrillas nuestras).
En este orden de ideas, el artículo citado en la decisión up supra se encuentra concatenado con lo establecido en el artículo 51 de la norma adjetiva civil, mediante el cual se establece:
“Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”. (Negrillas nuestras).
De esta manera el legislador crea un orden sobre la competencia de ambos órganos jurisdiccionales basado en el surgimiento de los supuestos procesales a los que se refiere el artículo anterior, siendo la citación el acto procesal determinante para el conocimiento de ambas causas, para el Juzgado en el cual se haya materializado primero. Por su parte una vez precisado la necesidad que existe en la acumulación de causas que guarden alguno de los supuestos del que habla el artículo anterior, es menester señalar que aun cuando exista una conexión, accesoriedad o continencia entre ambas causas, la misma está supeditada a ciertos presupuestos procesales, los cuales al encontrarse dentro de una de las causas sujetas a la solicitud de acumulación, la misma debe ser inmediatamente desestimada; así lo establece el Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos” (Negrillas nuestras).
Entre dichos presupuestos se encuentra el ordinal Cuatro (4°) que prevé que no procede la acumulación de autos o procesos, cuando haya precluido el lapso de promoción de pruebas, entendiéndose el mismo como la primera parte del lapso de pruebas, donde las partes aportan los elementos de convicción necesarios para probar sus alegatos, el cual al menos en el Procedimiento Ordinario, corresponde a un lapso de quince (15) días tal y como lo establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este punto, el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios sobre el Código de Procedimiento Civil, realiza la siguiente exegesis:
El Ordinal 4°, que no traía el Código derogado, tiene como finalidad cautelar el principio de contradicción de la prueba, el cual contempla que la parte contra quien se opone una probanza, debe de gozar oportunidad procesal para conocerla y discutirla, es decir, que debe llevarse a la causo con conocimiento y audiencia de todas las parte; se relaciona con los principios de la unidad y comunidad de la prueba. Ya que si las partes pueden utilizar a su favor los medios suministrados por el adversario, es apenas natural que gocen de oportunidad para intervenir en su práctica, y con el de lealtad en la prueba, pues no puede existir sin la oportunidad de contradecirla. Cuando el lapso probatorio en una causa ha precluido, no podrá la contraparte hacer uso de los principios mencionados, mientras que el adversario podría hacerlo en las demás que se hayan acumulado, de allí la prohibición legal. (Pag. 122)
De ahí que el legislador prevea la imposibilidad de realizar dicha acumulación una vez vencido el lapso de promoción de pruebas, ya que si en una de las causas que se pretendan acumular ha precluido dicho lapso, si una de las partes ha aportado las pruebas que estime necesario, mientras que su adversario no lo ha hecho, este último en la espera de hacerlo en la oportunidad procesal de la causa conexa, accesoria o continente, significaría poner en una situación de superioridad procesal al mismo, al contar el mismo con un tiempo mayor para contradecir, desconocer o promover mejores probanzas, desvirtuando así el principio de igualdad entre las partes que debe imperar en todo estado y grado del proceso.
Hechas las anteriores consideraciones doctrinarias, jurisprudenciales y legales, es menester pronunciarse prima facie sobre la procedencia de dicha acumulación mas que sobre el asunto de fondo a debatir. Así, se evidencia que en el expediente que cursa ante este Tribunal signado bajo el N° 3.822, suficientemente descrito, dicho lapso de promoción de pruebas precluyó en fecha veintidós (22) de Octubre de 2024, encontrándose el mismo en la presente fecha, en el lapso de Admisión de Pruebas, así este Juzgado denota la existencia de un supuesto procesal como lo es el Ordinal 4° del Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, dado que en la presente causa ya ha precluido el lapso de promoción de pruebas, pasada así la oportunidad procesal correspondiente para acumular ambos procesos, hecho que obliga a este Juzgado a declarar IMPROCEDENTE la acumulación de causas declarada por el Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ASI SE DECIDE.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este EL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara lo siguiente:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Acumulación de Causas establecida en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil y declarada por Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena la remision del Expediente N° 19.608, nomenclatura interna del Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de una (01) pieza, constante de ciento catorce (114) folios útiles y signado bajo el N° 19.608, relativo a demanda con motivo de NULIDAD DE VENTA, incoado por el ciudadano HOLMAN FRANCISCO MON FORERO y FRELLA YADIRA NAVARRO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-9.645.176 y N° V-7.247.065, respectivamente, asistidos por el abogado RAFAEL EDUARDO ORTEGA ARRIBA, inscrito en el I.P.S.A bajo N° 107.970 contra los ciudadanos DAVID ABRAHAM GARCÍA CASTRO y VALERIA FRANCESCA SALERNO FAZIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 21.215.848 y N° V-19.641.569, respectivamente, a su Tribunal de origen. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro(2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GIANNY KATIUSKA PEREZ BAÑEZ
Expediente Nro. 3.822
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GIANNY KATIUSKA PEREZ BAÑEZ
IARD/GP/rpr
Expediente N° 3.822
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