REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, dos (02) de Octubre de 2024.-
214º Y 165º

Expediente N° 3.845.


-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE: RODOLFO ENRIQUE CONTRERAS MICHELENA, ROSA ISMELDA CONTRERAS MICHELENA, SILVIA CONSUELO CONTRERAS DE CURVELO, MERLY JOSEFINA CONTRERAS CARVELLI y ROBERTO ANTONIO CONTRERAS CARVELLI, representados por los abogados JUAN GUERRA y DARÍO MORENO, inscritos en el I.P.S.A bajo N° 61.242 y N° 149.889

DEMANDANDA: OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.225.908.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE TRADICIÓN DE ACCIONES

SENTENCIA: DEFINITIVA.


-II-
BREVE RESEÑAS PROCESALES

Por Auto de fecha veintitrés (23) de Abril de 2024, se da entrada al asunto recibido por Distribución signado bajo el N° 797, contentivo de la demanda de Cumplimiento de Tradición de Acciones, interpuesta por los abogados JUAN GUERRA y DARÍO MORENO, inscritos en el I.P.S.A bajo N° 61.242 y N° 149.889, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos, RODOLFO ENRIQUE CONTRERAS MICHELENA, ROSA ISMELDA CONTRERAS MICHELENA, SILVIA CONSUELO CONTRERAS DE CURVELO, MERLY JOSEFINA CONTRERAS CARVELLI y ROBERTO ANTONIO CONTRERAS CARVELLI, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.572.566, V-4.457.120, V-5.383.018, V-7.051.296 y V-7.083.168, respectivamente, contra el ciudadano OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.225.908. en mismo Auto SE ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho la demanda interpuesta, ordenándose a tal efecto la citación de la parte demandada.
En fecha seis (06) de mayo de 2024, presenta diligencia el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual hace constar que se trasladó a la dirección indicada, y fue atendido por el ciudadano FREDDY BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.940.587, quien le indico que el ciudadano demandado de Autos no vivía en la vivienda, por lo que consigna el recibo de citación sin firmar.
En fecha ocho (08) de mayo de 2024, la apoderada judicial del parte actora presenta diligencia, donde vista la consignación realizada por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, solicita que sea librado Cartel de Citación al demandado de autos.
En fecha diez (10) de mayo de 2024, mediante Auto donde vista la diligencia presentada por la representación judicial de los demandantes, el Tribunal acuerda lo solicitado y ordena librar Cartel de Citación a la parte demandada, de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de mayo de 2024, la representación judicial de la parte demandante presenta diligencia, mediante la cual consigna ejemplares de los diarios “Notitarde” y “La Calle”, de fechas diecisiete (17) y veintiuno (21) de mayo de 2024, respectivamente, en los cuales aparece publicado el Cartel de Citación librado por este Juzgado en fecha diez (10) de mayo de 2024.
En fecha tres (03) de junio de 2024, mediante Auto donde vista la diligencia presentada por la representación judicial de los demandantes, donde visto los consigna ejemplares de los diarios “Notitarde” y “La Calle”, se acuerda el desglose de los mismos y agregarlo a los autos.
En fecha catorce (14) de junio de 2024, la Secretaria de este Juzgado deja constancia de haberse trasladado en la dirección indicada y procedió a fijar el respectivo Cartel de Citación en la residencia del demandado.
En fecha doce (12) de julio de 2024, la representación judicial de la parte demandante presenta diligencia, donde habiendo transcurrido los quince (15) días establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que el demandado hay comparecido, es por lo que solicita la designación de Defensor Judicial a los fines legales consiguientes.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2024, Auto donde visto la diligencia presentada por la apoderada judicial del parte actora, se designa como Defensor Ad Litem del demandado a la abogada YOLANDA CACERES MANTILLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 203.765, a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación o excusa.
En fecha primero (01) de agosto de 2024, presenta diligencia el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la abogada YOLANDA CACERES MANTILLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 203.765, en su carácter de Defensor Ad Litem del demandado de autos.
En fecha cinco (05) de agosto de 2024, la Defensora Ad Litem del demandado abogada YOLANDA CACERES MANTILLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 203.765, presenta Escrito de Contestación a la Demanda.
En fecha siete (07) de agosto de 2024, la Defensora Ad Litem del demandado abogada YOLANDA CACERES MANTILLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 203.765, presenta Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha nueve (09) de agosto de 2024, este Juzgado libra Auto, donde visto el Escrito de Promoción de Pruebas anterior, este las admite cuanto ha lugar en derecho por ser legales y procedentes.
En fecha catorce (14) de agosto de 2024, la representación judicial de la parte accionante presenta Escrito de Promoción de Pruebas en la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de agosto de 2024, este Juzgado libra Auto, donde visto el Escrito de Promoción de Pruebas anterior, este las admite cuanto ha lugar en derecho por ser legales y procedentes.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, este Juzgado libra Auto, mediante el cual difiere el dictamen de la sentencia dentro del quinto (5°) día de despacho siguiente al de la presente fecha

A fin de pronunciarse este tribunal, pasa de seguido a realizar el siguiente análisis:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el demandante que la presente demanda versa sobre el incumplimiento en la tradición de una venta de acciones correspondientes a la empresa TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q. C.A, sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha quince (15) de julio de 1977, bajo el N° 12, Tomo 43-A, indicando que sus mandantes, ciudadanos RODOLFO ENRIQUE CONTRERAS MICHELENA, ROSA ISMELDA CONTRERAS MICHELENA, SILVIA CONSUELO CONTRERAS DE CURVELO, MERLY JOSEFINA CONTRERAS CARVELLI y ROBERTO ANTONIO CONTRERAS CARVELLI, ya identificados, son accionistas de la referida empresa y que los mismos se encontraban anteriormente asociados con el ciudadano OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, ya identificado, hasta que este último decidió vender sus acciones de dicha empresa, a los demás accionistas, hoy demandantes de autos. Que el hoy demandado de autos, envió comunicaciones en fecha diez (10) de enero de 2005 y posteriormente en fecha veintiocho (28) de enero del mismo año, marcadas con letras “C” y “D”, dirigidas a la Sociedad de Comercio TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q. C.A, manifestando su intención de vender su parte accionaria correspondiente a un total de DOS MIL NOVECIENTAS SETENTA Y SEIS (2.976) acciones.
Que en fecha veintiocho (28) de enero de 2005, fue celebrada una Asamblea General de Accionistas de la Sociedad de Comercio TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q. C.A, la cual consta en el Libro de Actas de Asamblea Nro 2 de la referida Sociedad de Comercio, signada como Acta de Asamblea Nro 39, donde se evidencia que el ciudadano OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, ya identificado, dio en venta sus DOS MIL NOVECIENTAS SETENTA Y SEIS (2.976) acciones, a los demandantes de autos, en la misma proporción de su participación accionario que poseían en dicha empresa, la cual era la siguiente: 1. RODOLFO ENRIQUE CONTRERAS MICHELENA, adquirente de MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y CINCO ACCIONES (1.456); 2. ROSA ISMELDA CONTRERAS MICHELENA, adquirente de NOVENCIENTAS ACCIONES (900); 3. SILVIA CONSUELO CONTRERAS DE CURVELO, adquiriente de CUATROCIENTOS CUATRO ACCIONES (400); 4. MERLY JOSEFINA CONTRERAS CARVELLI, adquiriente de CIENTO OCHO ACCIONES (108) y 5. ROBERTO ANTONIO CONTRERAS CARVELLI, adquiriente de CIENTO OCHO ACCIONES (108). De modo que según en dicha Asamblea de Accionistas se perfecciono la venta de las acciones por parte del ciudadano OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ a sus mandantes.
Que dicho demandado recibió como forma de pago por la venta de sus acciones dos (02) vehículos automotores, tal y como se evidencia de documentos autenticados ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, inscritos en los libros respectivos y consignados marcados con letras “E” y “F”.
Que muy a pesar de todo lo antes narrado, el ciudadano OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, luego de recibir el pago por la venta de sus acciones, se negó a firmar la misma en el libro de accionistas de la compañía TRANSOPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q., C.A., y en lugar de cumplir con dicha obligación de suscribir a favor de nuestros representados la venta de las acciones en el libro de accionistas respectivo; conjuntamente con su hermano el ciudadano CESAR RAMÓN CONTRERAS CORTÉZ, intento en fecha veintitrés (23) de abril de 2008, demanda por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD en contra de la empresa TRANSPORTE RODOLFO A.C ONTRERAS Q., C.A. y de RODOLFO ENRIQUE CONTRERAS MICHELENA, ROSA ISMELDACO NTRERAS MICHELENA, MERY ELIZABETH CONTRRAS MICHELENA y SILVIA CONSUELO CONTRERAS MICHELENA. Esta demanda correspondió su conocimiento inicialmente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y posteriormente por inhibición fue conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de ésta misma la Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada con el Nro. 53.937. Siendo la misma finalmente declarada SIN LUGAR por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la conociera en fase de apelación, mediante la citada sentencia emitida en fecha dos (02) de diciembre del año 2020, estableciendo que el ciudadano aquí demandado, si manifestó su consentimiento en vender las acciones, si recibió el pago del precio de la venta y en consecuencia si vendió sus acciones; quedando únicamente pendiente la TRADICIÓN de dicha venta, esto es, la firma de la cesión en el libro de accionistas de la empresa. Que hasta la fecha de interposición de esta demanda el demandado no ha suscrito la referida venta en el libro de acciones respectivo, impidiendo de esta forma que sus representados puedan tener la legitimidad para poder ejercer su derecho que poseen sobre las acciones adquiridas frente a terceros.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Alega la defensora Ad Litem de la parte demandada en su Escrito de Contestación, que NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE en todas y cada una de sus partes la presente demanda, y que en virtud de lo anteriormente rechazado se debe puntualizar que la prescripción es un instituto jurídico que por el transcurso del tiempo permite la extinción de la acción mas no del derecho reclamado. En tal sentido alega la parte demandada, que la presente acción se deriva de un vínculo nacido de una obligación entre las partes, según los propios dichos de los demandantes, en fechas diez (10) y veintiocho (28) de enero del año 2005, los cuales aporta en documentos marcados “C” y “D” presentados junto a su escrito libelar y que por tratarse los mismo de derechos personales, las acciones para garantizar estos mismos son de un término decenal, según lo contemplado en el artículo 1.977 del Código Civil.
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA:
-Copia certificada del documento Poder otorgado por sus mandantes, a fin de probar su cualidad para instaurar y actuar en la presenta causa, consignado en junto al escrito de demanda, marcado “A”, que reposa entre los folios once (11) al dieciséis (16). Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia certificada del expediente Expediente N° 53.937, perteneciente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del Juicio por Disolución de Sociedad, intentado por el ciudadano CESAR RAMON CONTRERAS CORTEZ y OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ contra la Sociedad Mercantil TRANSOPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q., C.A, donde corre inserta sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha dos (02) de diciembre de 2024 en el Expediente N° 14.415, marcado “B”, la cual reposa entre los folios diecisiete (17) al cuarenta y seis (46), a los fines de servir como Documento Fundamental en lo cual se basa su pretensión. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia certificada del Auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha veintiuno (21) de julio de 2024, en el Expediente N° 14.415, marcado con “B1” que corre en el folio cuarenta y cuatro (44), mediante el cual se estableció el Carácter de Cosa Juzgada de dicha causa. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

-Documento Privado marcado con letras “C” y “D”, que corre en los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y ocho (48), en los cuales se manifiesta la voluntad del demandado de vender su participación accionaria en la referida empresa. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

-Copias Certificadas de Documentos Públicos emanado por ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, los cuales corren insertos dentro Copias Certificadas del Expediente N° 53.937, perteneciente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del Juicio por Disolución de Sociedad, intentado por el ciudadano CESAR RAMON CONTRERAS CORTEZ y OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ contra la Sociedad Mercantil TRANSOPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q., C.A, signados bajo los N° 09, tomo 179 y bajo el Nro 02, tomo 179, marcados con las letras “E” y “F”, y los cuales corren insertos en los folios cincuenta (50) al cincuenta y cinco (55) y del cincuenta y seis (56) al sesenta y tres (63), respectivamente, en los cuales se pretende evidenciar que el demandado recibió conforme dos (02) vehículos automotor como forma de pago por la venta de sus acciones. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Dichas pruebas se admitieron por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, y Así se declara.
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA:
-Se adhiere al Principio de la Comunidad de la Prueba, y de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer valer a favor de su defendido las pruebas documentales promovidas por su contraparte. En tal sentido, hace valer las documentales consignadas en el escrito de demanda marcados “C” y “D”, las cuales corren en los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y ocho (48) del presente expediente.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado observa que la parte actora interpone demanda de Cumplimiento de Obligación de Tradiciones contra el ciudadano OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.225.908, para que convenga en realizar la tradición de las acciones vendidas, suscribiendo en el libro de accionistas de la empresa Transporte Rodolfo A. Contreras Q. C.A, la cesión de las dos mil novecientas setenta y seis (2.976) acciones que vendió a los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE CONTRERAS MICHELENA, ROSA ISMELDA CONTRERAS MICHELENA, SILVIA CONSUELO CONTRERAS DE CURVELO, MERLY JOSEFINA CONTRERAS CARVELLI y ROBERTO ANTONIO CONTRERAS CARVELLI, distribuidas de la siguiente manera: el ciudadano RODOLFO ENRIQUE CONTRERAS MICHELENA adquiriente de mil cuatrocientos cincuenta y seis acciones (1.456), la ciudadana ROSA ISMELDA CONTRERAS MICHELENA adquiriente e novecientas acciones (900), la ciudadana SILVIA CONSUELO CONTRERAS DE CURVELO adquiriente de cuatrocientas cuatro acciones (404), la ciudadana MERLY JOSEFINA CONTRERAS CARVELLI adquiriente de ciento ocho acciones (108) y el ciudadano ROBERTO ANTONIO CONTRERAS CARVELLI adquiriente de ciento ocho acciones (108), así mismo solicitó, que en caso de que la parte demandada no cumpla con la obligación de suscribir la cesión de las acciones mencionadas anteriormente en el libro de accionistas de la empresa TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q. C.A, se dé cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende el cumplimiento de la obligación de tradición por parte del ciudadano OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, suficientemente identificado, ya que según los dichos de la representación legal de la parte actora, en fecha diez (10) de enero de 2005, el demandado envió comunicado dirigido al ciudadano RODOLFO E. CONTRERAS MICHELENA, y demás miembros de la junta directiva de la Sociedad de Comercio TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q C.A a los fines de manifestar su decisión de vender sus acciones como propietario de la referida Sociedad de Comercio las cuales equivalían a dos mil novecientas setenta y seis acciones (2.976), por un monto de sesenta millones de bolívares (60.000.000,00).
Asimismo, arguye la parte actora que el demandado de autos manifestó por escrito a la junta directiva de la referida sociedad de comercio, en fecha veintiocho (28) de enero de 2005, estar de acuerdo en recibir como pago unidad marca internacional, color blanco, modelo 4700 4x2, año 1997, serial de motor 0042916, serial de carrocería 1HTSCABM9VH459934, placa 78E-GAI y una camioneta pick up marca Chevrolet, color verde, modelo cheyene, año 1997, serial motor 3VV315622, placa 32G-GAD, los cuales recibió de manera satisfactoria y que posteriormente el ciudadano OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, se negó a firmar el libro de accionistas de la compañía TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q. C.A. y conjuntamente con su hermano el ciudadano Cesar Ramón Contreras Cortez en fecha veintitrés (23) de abril de 2008 introdujo demanda de disolución de sociedad contra la empresa TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q. C.A. la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por otra parte, la defensora ad litem designada y juramentada en el presente juicio para que actuar en representación del ciudadano OMAR GREGPORIO CONTRERAS CORTEZ, en el escrito de contestación alegó a favor de su defendido la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil, por tratarse la presente demanda de un vínculo jurídico nacido entre las partes en fecha 10 y 28 del mes de enero del año 2005. Ante estas aseveraciones, se evidencia de las documentales insertas en el expediente que en fecha 28 de enero de 2005, fue el día en que se suscribió la venta las acciones de la sociedad de comercio TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q. C.A, posteriormente el 2 de octubre de 2008 se inició la demanda de disolución de contrato la cual siguió su curso por más de 14 años, por lo que en fecha 2 de diciembre de 2020, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo emitió pronunciamiento y quedó definitivamente firme el 2 de julio de 2022, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En contexto con lo anterior pudo constatar quien decide, que no se configuró el lapso de la prescripción de la acción previsto en el artículo 1.977 ejusdem, visto que el lapso ha sido interrumpido de manera consecutiva desde el año 2005 hasta la presente fecha. En consecuencia, se desecha el alegato esgrimido por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, y concatenando los argumentos de base ya expuestos, pasa esta juzgadora a analizar lo consignado en autos a los fines de constatar lo peticionado por la actora. En este sentido nos encontramos:

1. Copia certificada del expediente N° 53.937, perteneciente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del Juicio por Disolución de Sociedad, intentado por el ciudadano CESAR RAMON CONTRERAS CORTEZ y OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ contra la Sociedad Mercantil TRANSOPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q., C.A, donde corre inserta sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha dos (02) de diciembre de 2024 en el Expediente N° 14.415, marcado “B”, la cual reposa entre los folios diecisiete (17) al cuarenta y seis (46).
2. Copia certificada del Auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha veintiuno (21) de julio de 2024, en el Expediente N° 14.415, marcado con “B1” que corre en el folio cuarenta y cuatro (44), mediante el cual se estableció el Carácter de Cosa Juzgada de dicha causa.
3. Documento Privado marcado con letras “C” y “D”, que corre en los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y ocho (48), en los cuales se manifiesta la voluntad del demandado de vender su participación accionaria en la referida empresa.
4. Copias Certificadas de Documentos Públicos emanado por ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, los cuales corren insertos dentro Copias Certificadas del Expediente N° 53.937, perteneciente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del Juicio por Disolución de Sociedad, intentado por el ciudadano CESAR RAMON CONTRERAS CORTEZ y OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ contra la Sociedad Mercantil TRANSOPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q., C.A, signados bajo los N° 09, tomo 179 y bajo el Nro 02, tomo 179, marcados con las letras “E” y “F”, y los cuales corren insertos en los folios cincuenta (50) al cincuenta y cinco (55) y del cincuenta y seis (56) al sesenta y tres (63), respectivamente, en los cuales se pretende evidenciar que el demandado recibió conforme dos (02) vehículos automotor como forma de pago por la venta de sus acciones.

De las documentales transcritas se constata que el ciudadano OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, parte demandada, mediante escrito de fecha 10 de enero de 2005, manifestó a la junta directiva de la sociedad de comercio TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q. C.A su intención de vender sus acciones, equivalentes a dos mil novecientas setenta y seis acciones (2.976) por un monto de sesenta millones de bolívares (60.000.000), las cuales fueron adquiridas los miembros de la junta directiva, hoy demandantes de autos los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE CONTRERAS MICHELENA, ROSA ISMELDA CONTRERAS MICHELENA, SILVIA CONSUELO CONTRERAS DE CURVELO, MERLY JOSEFINA CONTRERAS CARVELLY y ROBERTO ANTONIO CONTRERAS CARVELLI, de la siguiente manera: el ciudadano RODOLFO ENRIQUE CONTRERAS MICHELENA adquiriente de mil cuatrocientos cincuenta y seis acciones (1.456), la ciudadana ROSA ISMELDA CONTRERAS MICHELENA adquiriente e novecientas acciones (900), la ciudadana SILVIA CONSUELO CONTRERAS DE CURVELO adquiriente de cuatrocientas cuatro acciones (404), la ciudadana MERLY JOSEFINA CONTRERAS CARVELLI adquiriente de ciento ocho acciones (108) y el ciudadano ROBERTO ANTONIO CONTRERAS CARVELLI adquiriente de ciento ocho acciones (108).

Es relevante destacar que en fecha 28 de enero de 2005, la parte demandada emitió escrito expresando su consentimiento en recibir como pago del monto equivalente a los sesenta millones de bolívares (60.000.000 bs) unidad marca internacional, color blanco, modelo 4700 4x2, año 1997, serial de motor 0042916, serial de carrocería 1HTSCABM9VH459934, placa 78E-GAI y una camioneta pick up marca Chevrolet, color verde, modelo cheyene, año 1997, serial motor 3VV315622, placa 32G-GAD, los cuales fueron recibidos a su entera satisfacción.
De igual manera, se observó que el demandado no realizó entrega de las acciones vendidas, aun cuando estas fueron debidamente canceladas, es decir no perfeccionó la venta de las acciones con la suscripción en el libro de accionistas de la empresa, por tal motivo este Tribunal ordena al ciudadano OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ realizar la tradición de las acciones vendidas, es decir, suscribir en el libro de accionistas de la empresa la venta de sus acciones a los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE CONTRERAS MICHELENA, ROSA ISMELDA CONTRERAS MICHELENA, SILVIA CONSUELO CONTRERAS DE CURVELO, MERLY JOSEFINA CONTRERAS CARVELLY y ROBERTO ANTONIO CONTRERAS CARVELLI, de no dar cumplimiento voluntario se dispondrá lo preceptuado en el artículo 531 del código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE

-VI-
DECISIÓN

En merito a lo expuesto este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara :
1. PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Tradición de Acciones , incoada por los abogados JUAN GUERRA y DARÍO MORENO, inscritos en el I.P.S.A bajo N° 61.242 y N° 149.889, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos, RODOLFO ENRIQUE CONTRERAS MICHELENA, ROSA ISMELDA CONTRERAS MICHELENA, SILVIA CONSUELO CONTRERAS DE CURVELO, MERLY JOSEFINA CONTRERAS CARVELLI y ROBERTO ANTONIO CONTRERAS CARVELLI, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.572.566, V-4.457.120, V-5.383.018, V-7.051.296 y V-7.083.168, respectivamente, contra el ciudadano OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.225.908.
2. SEGUNDO: SE ORDENA al ciudadano OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ realizar la tradición de las acciones vendidas, es decir, suscribir en el libro de accionistas de la empresa TRASNPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q. C.A la cesión de dos mil novecientas setenta y seis acciones (2.976) que vendió a los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE CONTRERAS MICHELENA, ROSA ISMELDA CONTRERAS MICHELENA, SILVIA CONSUELO CONTRERAS DE CURVELO, MERLY JOSEFINA CONTRERAS CARVELLY y ROBERTO ANTONIO CONTRERAS CARVELLI, de la siguiente manera: el ciudadano RODOLFO ENRIQUE CONTRERAS MICHELENA adquiriente de mil cuatrocientos cincuenta y seis acciones (1.456), la ciudadana ROSA ISMELDA CONTRERAS MICHELENA adquiriente e novecientas acciones (900), la ciudadana SILVIA CONSUELO CONTRERAS DE CURVELO adquiriente de cuatrocientas cuatro acciones (404), la ciudadana MERLY JOSEFINA CONTRERAS CARVELLI adquiriente de ciento ocho acciones (108) y el ciudadano ROBERTO ANTONIO CONTRERAS CARVELLI adquiriente de ciento ocho acciones (108), de no dar cumplimiento voluntario se dispondrá lo preceptuado en el artículo 531 del código de Procedimiento Civil.
3. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de la demanda, de conformidad con la Ley.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los dos (02) días del mes de octubre Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIANNY K. PEREZ B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:30 p.m
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. 3845.
IARD/GKPB/-