REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, Diecisiete (17) de Octubre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación

Expediente N° 3928.
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): ISMAEL ERNESTO BASTIDAS NAVAS y REINA MORELBA VARGAS DE BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.029.039 y N° V-7.047.338, en su orden, asistidos por la abogada MILAGROS JOSEFINA VENDITTI GUEVARA, inscrita en el I.P.S.A bajo N° 95.587.
PARTE DEMANDADA: NO INDICADA
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE TITULO CAMBIARIO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-II-
ANTECEDENTES
Por Auto de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2024, se ordena dar entrada al asunto proveniente de Distribución N° 1628, incoada por los ciudadanos ISMAEL ERNESTO BASTIDAS NAVAS y REINA MORELBA VARGAS DE BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.029.039 y N° V-7.047.338, en su orden, asistidos por la abogada MILAGROS JOSEFINA VENDITTI GUEVARA, inscrita en el I.P.S.A bajo N° 95.587. En misma fecha se cumple con lo ordenado y se da entrada bajo el N° 3928.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones: Sobre la ADMISIBILIDAD de la demanda, en el caso de marras es de significar que el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”
Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión de la demanda “in limine litis”, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomar en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso.
Ahora bien, la doctrina sentada por el Supremo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Por lo que en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se instituyó:
(Omissis)
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su cumplimiento, la hace rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible. 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
(Omissis)
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”

En consecuencia, corresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben de existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante el curso del mismo.
En el caso que nos ocupa, resulta evidente para esta Juzgadora que el demandado en su escrito de demanda no preciso identificación alguna del demandado/s, en clara contravención a lo establecido en el articulo 340, Ordinal dos (2°) del Código de Procedimiento Civil, que establece: “2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.” Siendo el presente caso un asunto que no corresponde a un procedimiento de mero derecho, donde se requiere unidamente del estudio de los actos narrados y su posterior comparación con las normas aplicables, para que el Juzgador únicamente limite su función a una labor de interpretación que declare o no su conformidad al derecho que reclama; Por el contrario, el mismo versa sobre una reclamación de Prescripción de Titulo Cambiario, específicamente las de unas Letras de Cambio emitidas a favor de los demandantes de autos para garantizar el pago de unas cuotas relativas a la compra de una extensión de terreno junto con unas bienechurias, siendo este un procedimiento que debe involucrar a una contraparte (acreedor), la cual debe en su momento manifestar o no lo que crea conveniente.
Aunado a lo anterior, también resalta que los demandantes no consignaron junto a su escrito libelar, las doce (12) Letras de Cambio cuya prescripción demandan, siendo estos el Documento Fundamental en los cuales basan la pretensión deducida, omitiendo así lo establecido en el Articulo 340, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil que reza: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. Sobre este punto, ha sido Jurisprudencia reiterada por parte de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, la inadmisiblidad que acarrea la falta de consignación de dichos documentos fundamentales, tal y como se vislumbra en la Sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, la cual procedió a indicar:
“De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
En ese orden de ideas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la lectura de la recurrida, es claro para esta Sala que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el original del -presunto- contrato de compraventa mediante el cual -supuestamente- la empresa Bicupiro de Venezuela, S.A., estaba obligada a hacer y a dar un vehículo automotor de las siguientes características: tipo ambulancia, marca Ford, modelo 350, tracción 4×2, año 2013, motor 8 cilindros en V, tipo Unidad de Atención y traslado (Tipo II), con equipamiento intermedio de vida (ambulancia), montada sobre un chassis marca Ford, a la parte actora Ingeniería y Construcciones de Venezuela, C.A., todo ello por la cantidad de un millón doscientos noventa mil cuatrocientos veinticinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.290.425,90); siendo que para hacer valer su derecho sólo consignó copia fotostática simple de una cotización con el titulo Nº 090-BICUPIRO-2013, de fecha 23 de julio de 2013, donde se plasmó las características del referido vehículo, el valor del mismo y las condiciones de pago; del cual no se observa la firma de ninguna de las partes contratantes, ni sello de la empresa. Así las cosas, mal podría considerarse dicha prueba como instrumento fundamental, pues en el mismo no se observa firma alguna por parte de los contratantes.
Así las cosas, al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos.
Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).
En el sub iudice, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en Cumaná, erró al admitir la demanda sin que la parte actora haya consignado los instrumentos fundamentales, ni oponer las excepciones previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.”

Por lo que en consideración de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Juzgadora se ve en la obligación de declarar INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos ISMAEL ERNESTO BASTIDAS NAVAS y REINA MORELBA VARGAS DE BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.029.039 y N° V-7.047.338, en su orden, asistidos por la abogada MILAGROS JOSEFINA VENDITTI GUEVARA, inscrita en el I.P.S.A bajo N° 95.587. ASÍ SE DECIDE.


-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara lo siguiente:
UNICO: Se declara INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos ISMAEL ERNESTO BASTIDAS NAVAS y REINA MORELBA VARGAS DE BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.029.039 y N° V-7.047.338, en su orden, asistidos por la abogada MILAGROS JOSEFINA VENDITTI GUEVARA, inscrita en el I.P.S.A bajo N° 95.587.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. GIANNY KATIUSKA PEREZ BAÑEZ
Expediente Nro. 3.928
En la misma fecha, siendo las dies en punto de la mañana (10:00 Am.) se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. GIANNY KATIUSKA PEREZ BAÑEZ

IARD/GKPB/rpr
Exp. 3.928