REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 04 de octubre de 2024
213° y 164°
De la revisión exhaustiva de las actuaciones que corren insertas al presente expediente se observa que este Juzgado dictó sentencia definitiva, en fecha 12 de julio de 2024, en la cual declaro PRIMERO: CON LUGAR, la presente demanda y SEGUNDO: se ordenó la entrega material de la bienhechuría, decisión de la cual fue apelada por los Defensores Públicos LUIS AMERICO PEREZ y MARIA EMILIA SILVA adscritos a la Defensa Pública del estado Carabobo según resolución DDPG-2019-833 del 10 de octubre del año 2019 y DDPG-2020-161 del 12 de marzo del año 2020, respectivamente y ambos de este domicilio, en fecha 22 de julio de 2024, posteriormente comparece el Abogado NEHOMAR ROA, adscritos a la Defensa Pública del estado Carabobo según resolución DDPG-2021-091, del 22 de abril del año 202, en su carácter de defensor del tercero coadyuvante: Ciudadano WILLIAM RAFAEL BOYER OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 11.816.229, y de este domicilio, consignando acta de función de su representado, evidenciándose que deja cuatro hijos entre ellos la ciudadana ROYLANDER KELLENYER BOYER CEBALLOS, venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-32.782.328, específicamente en el (folio 139), en consecuencia a los fines de confirmar dicha información suministrada, este Juzgado dictó auto solicitando acta de nacimiento, la cual fue consignada en fecha 02/10/2024, específicamente en el (folio 154 al 156),
Ahora bien, en el caso bajo análisis, de la presente demanda se trata de un juicio de cumplimento de contrato entre la ciudadana ANDREINA DEL VALLE GONZALEZ VILLASANA contra KELLYS GREGORIA CEBALLO y como tercero coadyuvante el ciudadano WILLIAM RAFAEL BOYER OCHOA, y siendo que aunque las parte de la presente controversia, son mayores de edad, se evidencia en el acta de función que la ciudadana ROYLANDER KELLENYER BOYER CEBALLOS, venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-32.782.328, adopta en consecuencia la figura de sujeto pasivo en representación de la sucesión del ciudadano WILLIAM RAFAEL BOYER OCHOA.
Enfatiza entonces la Sala, que para que el conocimiento le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone la letra ‘m’ del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:
“…El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
(…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”.
Coloraría a lo antes expuesto precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 401 de fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), de la manera siguiente:
(…) denota la Sala que a pesar de lo expresado por los quejosos en el escrito de amparo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Carabobo procedió a declinar la competencia en el Tribunal Segundo de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, haciéndose pertinente insistir que en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del ‘interés superior del niño’. (Vid., sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013).
Del análisis de la sentencia que se describe anteriormente, se observa que aunque si bien es cierto, en un inicio la controversia de la presente causa las partes eran mayores de edad, según acta de función consignada se evidencia la presencia de una hija menor de edad, y en fundamento a lo establecido en el artículo Nro.177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cabe destacar que parte de la doctrina y del “producto social” inherente a la gran cantidad de solicitudes y pretensiones enmarcadas en los referidos supuestos de hecho llevaron a efectuar una interpretación armónica y hermenéutica de las normas atributivas de competencia en las cuales se hace mención que en la resolución de las causas de materia civil que afecten directamente a los niños y adolescentes comporta un fuero de atracción.
Esa parte de la doctrina, ha mencionado que en los asuntos de jurisdicción voluntaria o contenciosa en los cuales los solicitantes o partes sean mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, cuya solicitud o pretensión tengan como marco de referencia ser de naturaleza civil sustantiva y adjetivamente regulada por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, como es el caso de marras vb.: de una demanda de cumplimiento de contrato, compra venta; la competencia para conocer de dicho asunto le corresponde a los Tribunales Civiles Ordinarios por fuerza de la atracción de naturaleza civil que los convierten en órganos especializados en dicha materia, de manera excluyente.
Ahora bien, lo anterior no obsta para que los órganos especializados civiles competentes para conocer de la demanda, en los cuales aparezca la existencia de niños o adolescentes, no pueda, deba o esté obligado a tutelar exhaustivamente los intereses superiores de dichos menores, en aplicación de los principios, derechos y garantías constitucionales y legales a ellos impuestos y atribuidos, desarrollados en lo que la doctrina denomina “control difuso de los intereses superiores de menores”.
En similar sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 17 de mayo de 2001 y 13 de marzo de 2002.
Ante dichas posiciones doctrinarias y jurisprudenciales, ya el profesor PAOLO LONGO (Introducción a la LOPNA, UCAB, Caracas, 2001, Pág 123) había expresado que: “...De hecho, en la ley que se analiza, en no pocos casos, se puede prever que ante la ocurrencia de determinadas situaciones dignas de tutela, no será fácil establecer la asignación de competencia entre tribunales que recíprocamente se disputen atribución cognoscitiva de un especial asunto en el que estén implicados, al mismo tiempo, intereses de menores con intereses de mayores...”
Específicamente con relación a las demandas como en este caso, la doctrina y jurisprudencia mayoritaria en un principio se ha inclinado con base a la disposición contenida en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “m” en el sentido de establecer un fuero atrayente especializado para el conocimiento de los Tribunales de Protección de los Niños y Adolescentes, en Funciones o Sala de Juicio.
Así se señala que la exposición de motivos de la Ley especial Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes se menciona como RATIO LEGIS una consideración de que un “...puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer directamente de todos los asuntos de la vida civil de niños y adolescentes en materia de familia y patrimoniales;...” con lo cual la competencia tanto material como funcional conferida a los juzgados de protección –se entiende- viene a configurar una competencia especial dentro de la civil ordinaria jurisdiccional.
Siendo ello así, cuando exista necesidad jurisdiccional de protección de derechos y garantías afectados o con tal invocación, directamente a los tutelados (menores y adolescentes) efectivamente corresponderá el conocimiento de dicho asunto a los Tribunales de Protección a tenor de lo dispuesto al artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud del fuero de atracción personal inherente. Lo anterior fue magistralmente expuesto por PAOLO LONGO (Obj. Cit., Pág. 125), así: “...En conclusión, ...la competencia de los tribunales de protección del niño y del adolescente está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, a más de la enumeración prevista en el artículo 177 de la ley, referida a materias de familia, patrimonial (mercantil y civil), laboral, constitucional y contencioso administrativo, todas de carácter minoril, la razón atributiva de competencia es la presencia de un interés digno de tutela jurisdiccional, identificado en cabeza de un niño o de un adolescente...”
Ahora bien, la determinación de esa necesidad de tutela de los intereses superiores de menores debe determinarse caso por caso, ya que, pueden existir solicitudes o demandas en los cuales existan hijos menores de edad, encontramos el principio del fuero atrayente “minoril”. Por otro lado, de acuerdo a las circunstancias ese fuero atrayente puede presentarse en el curso de un procedimiento en oportunidades posteriores a la demanda o solicitud, o a su admisión, cuando por ejemplo se presenta como tercero o se plantea en una reforma de la demanda, caso en los cuales el juez debe ponderar caso por caso, cuando existe esa necesidad de protección.
Así en el presente caso, se hace necesario hacer un somero análisis de los que la doctrina ha denominado “Perpetuatio Jurisdictionem”, por el tiempo y la forma en que se toma conocimiento de la existencia de una menor de edad interesada indirectamente en este procedimiento.
Así, conforme al Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
Sobre este artículo el autor patrio, Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 28), ha expresado, que:
“...Este principio debe ser entendido con las advertencias siguientes: a) No atañe a las mutaciones de derecho devinientes de una nueva ley que califique diferente la relación sustancial controvertida; la jurisdicción y competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda, mas no necesariamente por lo que se afirme en la demanda, ya que esto sólo es un supuesto... c) la incompetencia sobrevenida en razón de las defensas que ejerce el demandado (Art. 50) constituye una excepción al principio que consagra este artículo. Otra excepción está contenida en el segundo párrafo del artículo 41, que autoriza al demandado para hacer prevalecer mediante caución, el tribunal de su domicilio por sobre el forum rei sitae.
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>>Es doctrina pacífica que el momento determinante de la competencia es el de la demanda. Esto significa que se tiene en cuenta el estado de hecho existente en aquel momento y que se refiere, obviamente, a los elementos subjetivos y objeti
vos que nuestro Código Procesal señala bajo el rubro de Fuero Competente, como materia, valor de la demanda y continencia de la causa. De manera que las modificaciones sucesivas comprendidas, carecen de relevancia en la medida en que la Ley no lo diga expresamente, o no se cause daño a una de las partes>> (cfr CSJ, Auto 27-3-85, Ramírez & Garay, XC N° 258)...”
Ahora bien, este Tribunal observa que por cuanto el Ciudadano WILLIAM RAFAEL BOYER OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.816.229, falleció en fecha 25/06/2024, según consta en acta de fusión que riela en el (folio 139), en el cual se puede corroborar la existencia como heredera de la ciudadana ROYLANDER KELLENYER BOYER CEBALLOS, venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-32.782.328, y en donde se indica que la misma tiene 16 años, es evidente que a partir de dicha fecha se produjo una incompetencia sobrevenida en favor de un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, por estar vigente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a partir de su última reforma del 10/12/2007, Y ASÍ DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado ORDENA remitir mediante oficio el presente expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE VALENCIA. Líbrese Oficio. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. YELITZA CARRERO RAMIREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO.
Exp. Nº 11970-2023.
YCR/SPCC.-
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