REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de octubre de 2024
214º y 165º

EXPEDIENTE N° 12351-2024.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TRASMELEC C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 01 de agosto de 2020, anotada bajo el número 44, tomo 36-A, y su última modificación inscrita en fecha 18 de septiembre de 2024, bajo el nro. 25, tomo 135-A

ABOGADO ASISTENTE: RAMON PACHECO VELOZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo le Nro. 116.201.

PARTE DEMANDADA: ciudadano RICHARD ELOY FERNANDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.909.392, y de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha 24/10/2024 (folios 01 al 32), la cual fue recibida por este Tribunal, se le dio entrada y se formó expediente en fecha 25/10/2024 (folio 33). Ahora bien, por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente, para pronunciarse con respecto a la admisión de este asunto, este Tribunal, pasa a hacerlo de la siguiente forma:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente demanda, se observa que la parte solicitante no consigno documento de propiedad, el cual es un requisito indispensable, para fundamentar la pretensión, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

Del artículo anterior; se entiende que es un deber ineludible del demandante, llenar los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para poder presentar la demanda ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, esto se infiere cuando en el encabezado de dicho artículo el Legislador usó la palabra “deberá”, lo cual claramente impone un deber a la parte accionante, por lo que en caso de no cumplirse, se estaría contrariando dicha norma.
Cabe destacar, visto que la parte demandante si bien consigno un documento, el mismo no cumple con las formalidades esenciales de un documento privado, careciendo de redacción, como un informe, acta u otro tipo de forma de documento, previo a los folios 30 y 31, anexados al libelo de la demanda, como documento fundamental, a los fines de determinar quién lo redacto, a quién va dirigido, y firma(s), requisito esencial de la existencia de todo documento privado que impone el legislador.
señala la Doctrina Venezolana que los requisitos de los documentos privados son la firma es la única condición para la existencia de tales documentos, la firma de las partes, que no puede suplirse ni con el signo de la cruz, ni con ningún otro. Es tan esencial la firma de todos que si falta alguna el acto no se tiene como hecho, y no puede servir ni como principio de prueba por escrito respecto del no firmante. Dicho documento puede ser redactado en cualquier forma (informe, acta u otro tipo de forma de documento), pues la ley no lo sujeta a ninguna formalidad
Los Instrumentos privados una vez reconocidos tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Los instrumentos privados, hechos para alterar, contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a titulo universal. No se los puede oponer a terceros El documento privado prueba entre las partes contratantes, pero no erga omnes Son reconocidos cuando el autor acepta que redactó o firmo, y se tiene legalmente por reconocidos, cuando a falta de los documentos indubitados que consagra el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, puede el presentante del instrumento, cuya firma se ha desconocido, o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el tribunal lo acordará
En nuestro sistema civil venezolano, el reconocimiento de documentos privados es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio
El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1 365 cc), también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco) La casación tiene establecido como se ha dicho antes que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene
En conclusión, en base a lo antes expuesto se puede evidencia que por cuanto el documento privado fundamenta, para que la presente demanda sea admitida no cumple con lo esencial del tema motivo de la misma que es el reconocimiento de contenido (que si lo tiene) y firma (que no la tiene), instrumento en que se fundamente la pretensión a tenor del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; es por lo que este Tribunal considera que al contravenirse dichas normas la demanda resulta contraria a la ley, lo que representa una causal de inadmisibilidad a tenor del artículo 341; en consecuencia, lo pertinente y ajustado a derecho es no admitir la presente demanda, tal y como se hará de manera clara y expresa en la dispositiva del presente fallo; en el cual además se ordenará la devolución de los originales. ASÍ SE DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA:
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de DAÑO MORAL, presentada por Sociedad Mercantil TRASMELEC C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 01 de agosto de 2020, anotada bajo el número 44, tomo 36-A, y su última modificación inscrita en fecha 18 de septiembre de 2024, bajo el nro. 25, tomo 135-A, a través de su apoderado judicial el abogado RAMON PACHECO VELOZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo le Nro. 116.201, y de este domicilio, en contra de el ciudadano RICHARD ELOY FERNANDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.909.392, y de este domicilio. SEGUNDO: SE ORDENA la devolución de los documentos originales que cursan en autos, dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. YELITZA CARRERO RAMÍREZ
LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. SILVIA CURVELO
En la misma fecha se publicó, registró la presente decisión, previo el anuncio de ley y siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.)-
LA SECRETARIA SUPLENTE



Exp. N° 12351-2024
YCR/SPCC/wdgp.-