REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de octubre de 2024
214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 12320-2024.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSA MARIA DE LAS MERCEDES GARCIA RETAMAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.109.832
APODERADO JUDICIAL: ENRIQUE FONT MUSSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.952
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano JOSE RAMON CASARES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.128.889
APODERADO JUDICIAL: NEHOMAR ROA, Defensor Público Segundo (2°) con Materia Civil y Administrativa Especial Inquillinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.115
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
DECISIÓN: HOMOLAGADA LA TRANSACCION
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones con motivo de la demanda en el juicio por DESALOJO LOCAL COMERCIAL, fuera interpuesta por la Ciudadana ROSA MARIA DE LAS MERCEDES GARCIA RETAMAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.109.832, a través de su apoderado judicial, abogado ENRIQUE FONT MUSSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.952, en contra del Ciudadano JOSE RAMON CASARES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.128.889. En fecha 14/08/2024, se le dio entrada a la presente demanda (folio 82). En fecha 16/09/2024, se dictó despacho saneador, en fecha 20/09/2024, el apoderado judicial de la parte actora consigno diligencia subsanando. En fecha 25/09/2024, se admitió la presente causa y se ordenó la citación del ciudadano JOSE RAMON CASARES GONZALEZ, (folio 85 y 86). En fecha 04/10/2024, la parte demandante consigno los emolumentos para la citación (folio 87). En fecha 10/10/2024, el alguacil dejo constancia de haber practicado la citación del ciudadano JOSE RAMON CASARES GONZALEZ (folio 88 y 89). En fecha 21/10/2024, se recibió escrito de la defensa publica donde designa defensor al demandado. En esta misma fecha solicitó audiencia conciliatoria (folios 90 y 91). En fecha 23/10/2024, se dictó auto acordando audiencia conciliatoria (folio 92). En fecha 25/10/2024, se realizó audiencia conciliatoria suscrita en los términos siguientes:
“…(Omissis)… En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez horas de la mañana (10:00 am), en la sede de este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, presentes la Jueza Provisoria Abg. YELITZA CARRERO RAMIREZ, y la Secretaria Suplente Abg. SILVIA CURVELO, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio fijado en el auto de fecha 23/10/2024, en la presente causa que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fuera , incoada por la ciudadana ROSA MARIA DE LAS MERCEDES GARCIA RETAMAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.109.832 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial, abogado ENRIQUE FONT MUSSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.952, en contra del ciudadano JOSE RAMON CASARES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.128.889, representada por el ciudadano NEHOMAR ROA, Defensor Público Segundo (2°) con Materia Civil y Administrativa Especial Inquillinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.115 y de este domicilio. Una vez anunciado el acto a las puertas de este Tribunal por el ciudadano Alguacil, se deja constancia de que se encuentran presentes el apoderado judicial de la parte demandante, el abogado ENRIQUE FONT MUSSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.952, y de este domicilio, así como la parte demandada JOSE RAMON CASARES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.128.889, representada por el ciudadano NEHOMAR ROA, Defensor Público Segundo (2°) con Materia Civil y Administrativa Especial Inquillinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.115. En ese estado, toma la palabra la Jueza Provisoria, quien expone: En aras de cumplir con los postulados a que como juez estoy llamada, como Directora del proceso y poner en práctica los medios Alternativos de solución de conflictos, resguardando el debido proceso, el derecho a la defensa, y de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, en este día hago un llamado a las partes a la conciliación, por lo cual les cedo el derecho de palabra, comenzando con la exposición del abogado defensor NEHOMAR ROA de la parte demandada: solicito se le conceda un plazo de tres meses a los fines de que mi representado haga entrega voluntaria del inmueble objeto de la presente demanda, y así mismo conviene en la demanda tanto en los hechos como en el derecho, libre de bienes y personas, solvente de todos los servicios, en buenas condiciones. A continuación, se le concede el derecho de la palabra al abogado ENRIQUE FONT MUSSA, quien expone en virtud de la propuesta expresada por la parte demandada y con la intención de poner fin al presente juicio por acuerdo entre las partes, acepto la solicitud de parte de la demandada de hacer entrega del inmueble, en un plazo de tres meses, a partir de 31 de octubre de 2024 hasta el 31 de enero de 2025, el inmueble objeto de esta demanda libre de bienes y personas, solvente de todos sus servicios y en buenas condiciones es todo. Ambas partes solicitamos la homologación del presente acto de auto composición procesal con la fuerza de sentencia definitivamente firme. es todo. Acto seguido, la Juez Provisoria Abg. YELITZA CARRERO, interviene de la siguiente manera: “Dado que las partes han conciliado, dando lugar a la presente transacción; este Tribunal se reserva el lapso previsto en el artículo 10 del código de procedimiento civil, para impartir la correspondiente homologación solicitada por ambas partes y que la Sentencia dictada para tal efecto, tenga carácter de Autoridad de Cosa Juzgada, y poner fin a la presente controversia. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Cúmplase. -… (Omissis)…”. (folio 93 y vto).
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones, y en ese sentido establece el artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Negrilla y cursiva del Tribunal.)
Sobre el referido artículo ha señalado el reconocido doctrinario Rengel Romberg, Arístides en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo código de 1987”, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333:
En esta definición se destaca: a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). ...(Omissis). b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento. El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...(Omissis). Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...(Omissis). En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones. c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma. Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...(Omissis). ...siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.
Por otra parte, señala el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Señalado lo anterior, cabe señalar, que si bien es cierto que las partes a través de la transacción pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como un acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que posee tanto el mandatario, apoderado judicial o la parte directamente que otorga la transacción, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
Al respecto, estima esta juzgadora revisar de manera pormenorizada las facultades de disponer que posee la parte demandante, toda vez que la demandada compareció personalmente asistido de abogado. Es así como al folio 13, consta en autos, poder otorgado por la ciudadana ROSA MARIA DE LAS MERCEDES RETAMAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.109.832, al Abogado ENRIQUE FONT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.952, del cual se desprende que le otorga Poder y se evidencia del mismo que: “…desistir, transigir, convenir, conciliar, darse por citado o notificado en juicio… (folio 14),…”; confiriéndole la facultad expresa para transigir, cumpliéndose con este requisito. ASÍ SE DECLARA.
En ese orden de ideas, y visto que ambas partes solicitan la Homologación, de la Transacción judicial de fecha 25/10/2024 (folio 93), que no es más que el visto bueno que da el Tribunal a los acuerdos celebrados entre las partes, siempre que estos se encuentren ajustado a derecho, y por cuanto se desprende que ambas partes se hacen recíprocas concesiones, dándole efecto de Cosa Juzgada, y como quiera que ambas declaran estar satisfechas con la transacción, es por lo que en razón de lo antes expuesto, y toda vez que en este asunto la transacción celebrada entre las partes, versa sobre el objeto de esta pretensión, y se cumplen con todas las formalidades esenciales para su validez, esta sentenciadora concluye que lo procedente y ajustado a derecho, es impartirle la homologación de ley; teniéndose esta, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, tal y como se hará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE. -
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Tribunal, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constituciones que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. -
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL de fecha 25 de octubre de 2024 (folio 93 y vto), celebrada en la presente DEMANDA que por DESALOJO LOCAL COMERCIAL fuera incoada por la Ciudadana ROSA MARIA DE LAS MERCEDES GARCIA RETAMAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.109.832, a través de su apoderado judicial, abogado ENRIQUE FONT MUSSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.952, en contra del Ciudadano JOSE RAMON CASARES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.128.889, representado por el abogado NEHOMAR ROA, Defensor Público Segundo (2°) con Materia Civil y Administrativa Especial Inquillinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.115; en consecuencia, téngase dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. YELITZA CARRERO RAMÍREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. SILVIA CURVELO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las tres horas de la tarde (03:00 pm).-
LA SECRETARIA SUPLENTE.
Exp. Nº 12320-2024.
YCR/SPCC/wdgp.-
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