REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de octubre de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE N°: 11892-2023.
SOLICITANTES: ciudadano JUAN CARLOS MONTERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.111.037, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: FELIX JOSE ALVAREZ BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.237.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor y recibida por este tribunal en fecha 02/02/2023 (folio 01 al 05), en fecha 03/02/2023, se ordenó dar entrada y se formó expediente (folio 06). En fecha 15/02/2023, se dictó auto de despacho saneador (folio 07). En fecha 10/05/2023 se recibió diligencia de la parte solicitante, consignando lo requerido por este Tribunal (folio 08 al 11). Posteriormente en fecha 16/05/2023, se admitió la presente solicitud y se ordenó la Notificación al Fiscal del Ministerio Publico del estado Carabobo con Competencia en Materia de Familia y se libró cartel de emplazamiento (folios 12 y 14).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud, se observa que la parte interesada no impulso la citación, ni la notificación del Fiscal del Ministerio Publico con competencia especial en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, carga procesal imputable a la parte solicitante y por cuanto es una formalidad necesaria para la continuación de la solicitud, es por lo que el presente asunto se encuentra paralizado evidenciándose la inactividad que desde el 01 de 06 del 2023, hasta la presente fecha, transcurrieron más de un (01) año sin que el solicitante haya realizado actuación alguna para la prosecución de los actos procesales subsiguientes, en virtud de lo cual quien suscribe pasa a pronunciarse en base de las siguientes consideraciones:
La perención, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Vid. Art. 267 del Código de Procedimiento Civil, Resaltado de este Tribunal).
De lo anteriormente trascrito se desprende que el fundamento de la institución de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
La perención constituye una sanción procesal de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (utisingulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uticivis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Agrega la norma in comento, aplicable al caso de marras, que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando el artículo 269 del texto adjetivo civil venezolano vigente que establece lo siguiente:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Dado su carácter irrenunciable, el Juez como Director del Proceso, está en la obligación de declararla aún de oficio, sin menoscabo del derecho que tienen las partes de apelar de dicha decisión, no obstante, siendo que en el presente expediente, se verificó la inercia de quien demanda y del contenido de la norma transcrita ut supra, claramente se desprende que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso.
En el caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encontraba inactivo desde el día 01 de junio de 2023, sin que la parte actora haya impulsado la citación de la parte accionada ni la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lo cual debe ser estricta y oportunamente cumplido por la parte solicitante dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, es decir, mediante la presentación de diligencias o escritos en la que pongan a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente, de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación y la notificación, criterio al cual se acoge esta juzgadora.
En ese sentido, quien Juzga, por cuanto han transcurrido más de un (01) año, es por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda que por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano JUAN CARLOS MONTERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.111.037, y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio FELIX JOSE ALVAREZ BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.237, y de este domicilio. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte inactiva, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. -
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los quince (15) día del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. YELITZA CARRERO RAMIREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE.

ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las tres horas de la tarde (03:00 pm).
LA SECRETARIA SUPLENTE.
Exp. Nº 11892-2023.
YCR/SPC/jecs-