REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de octubre de 2024
214º y 165º
Visto el escrito libelar suscrito por la ciudadana LILIANA DESIREE ALVARADO VALERA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.430.263 debidamente asistida por el abogado ROSMMEL ALEXANDER CORONA DUARTE inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 139.335 mediante el cual solicita sea decretada medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constante de una casa quinta signada con el Nro. Cívico 160-21 y la Parcela de terreno que ocupa ubicada en la Urbanización El Portal Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo y que es objeto de la litis con motivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato verbal celebrado con la ciudadana LILIANA PINTO LEÓN, este tribunal pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº RC-00106 de fecha 03 de abril de 2003, ha establecido lo siguiente:
“…La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…”
De la norma señalada y del criterio transcrito se desprende entonces que para la procedencia de medidas cautelares deben cumplirse dos requisitos que son concurrentes; por una parte la presunción grave del derecho reclamado y por la otra el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo o lo que la doctrina denomina “fumus buoni iuris y periculum in mora”. Estos dos requerimientos, permitirán el convencimiento del juez respecto a si es necesario decretar una providencia capaz de retener o preservar el objeto de la litis o si esta puede desarrollarse sin necesidad de limitar los bienes de las partes.
Desde una perspectiva más conceptual, se comprende que el primer requisito del fumus buoni iuris se refiere a la fuente de derecho de la cual surge la pretensión del accionante; es decir, aquel elemento de convicción que permite inferir que existe una vinculación jurídica que genera la controversia alegada. Por su parte el Magistrado Guillermo Blanco en sentencia del 18 de noviembre de 2021 en sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia Expediente AA20-C-2019-000414 amplia y establece que el” FUMUS BONIS IURIS, consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez AB INITIO, de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. En concreto, como lo decía el eminente tratadista Italiano Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidades de, si el solicitante de la medida es el sujeto verdadero sobre el cual debe recaer la sentencia, esto es, si tiene características de que efectivamente este es el titular del derecho. De allí que la invocación del fumus bonis iuris se refiera a un juicio breve, sumario, que no toca el fondo del asunto”
En el caso en concreto, la petición del demandante es el cumplimiento de un contrato verbal, que consiste en la venta de un inmueble para la partición de una inversión realizada entre las partes, sin embargo la naturaleza propia del contrato verbal no permite analizar que el demandante tenga características de las que emane el derecho aludido, en efecto al devenir el derecho de un presunto acuerdo oral, no explanado en autos, el olor a buen derecho de posible titularidad no resulta suficiente para decretar la medida por ser el carácter reclamado por el demandante verbalmente expresado, más no emanado de un documento público o medio privado reconocido que se perciba como contundente; sin que esta negativa conlleve a un juzgamiento de fondo, ya que en el decurso del proceso el accionante puede demostrar su pretensión con otros medios probatorios.
En cuanto a los demás elementos públicos consignados, como el contrato de opción de compra venta suscrito por la demandante sobre el inmueble de la litis, considera esta juzgadora que el mismo preliminarmente no consigue definir el derecho aludido por la demandante al tratarse de un contrato distinto al que motiva la pretensión, es decir, al contrato verbal cuyo cumplimiento se exige.
En cuanto al segundo requisito para decretar la medida, que es el peligro de quedar ilusoria la sentencia la parte actora al solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar alegando que la demandada posee la propiedad del inmueble y esta podría vender el inmueble objeto del contrato verbal celebrado, más no se comprueba en autos prueba alguna que indique que la demandada desee de una forma enajenar el inmueble siendo carga del demandante aportarla, lo que irremediablemente nos conduce a la conclusión que la medida debe ser negada, Y ASI SE DECIDE.
En otro punto adicional al de los requisitos considera quien aquí decide, que la medida solicitada por el demandante, resulta contradictoria con su misma petición, por cuanto del libelo se desprende que el accionante desea el cumplimiento del contrato, esto es que la demandada permita la venta del inmueble objeto de la contención, elemento este opuesto a la consecuencia propia de decretar la medida, es decir, si esta fuere acordada, la pretensión en si no podría prosperar, por cuanto vender y prohibir actos de enajenación son hechos excluyentes entre sí. En este sentido y desde el punto de vista de lógica jurídica la pretensión y la medida deben tener un punto afín, caso que no se percibe en la presente solicitud por lo cual en conjunto con el no cumplimiento de los requisitos alegados, conlleva a la negativa de lo solicitado.
Notifíquese de esta decisión a la parte demandante.
ERLYANIS CISNERO
LA JUEZA PROVISORIA
SUAHIL BORRERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:50 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
SUAHIL BORRERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp. Nº 3875
EC/SB