REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de octubre de 2024
214º y 165º


EXPEDIENTE: 3652

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)

DEMANDANTE: sociedad mercantil CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 1968 bajo el Nro. 1, del Libro de Registro Nro. 66

ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN DEL DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y EDSON ALEJANDRO GARCÍA BAPTISTA, abogados de libre ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 54.638 y 303.527 respectivamente.

DEMANDADO: RAFAEL OCTAVIA CADENAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.190.222



I
ANTECEDENTES

Se da inicio al presente procedimiento con escrito de demanda por cobro de bolívares (vía intimatoria) incoada en fecha 13 de diciembre de 2023 por los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y EDSON ALEJANDRO GARCÍA BAPTISTA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 54.638 y 303.527 respectivamente, en su carácter de endosatarios en procuración de la sociedad mercantil CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A

En fecha 14 de diciembre de 2023 se le da entrada al expediente y el 19 del mismo mes y año se insta a la parte demandante a consignar el documento original en que fundamenta su pretensión.

Por auto de fecha 09 de enero de 2024, se admite la demanda y se dicta decreto de intimación a la parte demandada.

Consta en el expediente con consignación realizada por la alguacil titular de este juzgado, con fecha 15 de febrero de 2023, la citación personal realizada al demandado.
De seguidas, el 29 de febrero de 2023 comparece el ciudadano RAFAEL OCTAVIO CARDENAS BRICEÑO y consignó escrito de oposición al decreto de intimación dictado en fecha 09 de enero del año en curso.
El 02 de abril de 2024, comparece la representación de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas.
El tribunal por auto de fecha 10 de abril de 2024 admite las pruebas promovidas por la parte demandante.
Por su parte, el demandado comparece el 24 de mayo de 2024 y consigna escrito de alegatos.
Seguidamente la parte demandada consigna escrito de informes el 19 de junio de 2024
Por auto del 25 de septiembre del año en curso la juez provisoria de este juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa. De este abocamiento fue notificada la parte demandada de acuerdo a consignación realizada por la alguacil titular el 01 de octubre de 2024.
Vencidos los lapsos procesales para dictar sentencia, procede esta juzgadora a decidir bajo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

Los endosatarios en procuración de la parte demandante alegan que su endosante sociedad de comercio CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A es beneficiaria de una (01) letra de cambio emitida en la ciudad de valencia, por un monto de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 835) con fecha de emisión del 08 de abril de 2021, aceptada para su respectivo pago por el ciudadano RAFAEL OCTAVIO CADENAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.190.222 domiciliado en la Urbanización El Viñedo Torre “C” piso 9, Apartamento 7, Parroquia Sn José del Municipio Valencia. Letra de cambio esta suscrita a los fines de garantizar y pagar saldo de los gastos causados por la prestación de los servicios médicos asistenciales de la paciente CARMEN MARITZA RODRÍGUEZ OCHOA.

Alegan que la letra de cambio fue presentada oportunamente por la endosante en procuración al librado para el cobro, en diversas oportunidades y el mismo se ha negado a hacer efectivo el pago de la obligación contraída, es decir, pagar la letra de cambio, negándose a hacer efectivo el pago. Por lo que demandan por cobro de bolívares la letra de cambio en cuestión.

Que el librado adeuda además del monto de la cambial, los intereses moratorios calculados al 1% mensual, por lo cual demanda para que este convenga en pagar la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA o al cambio referencial el total de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES con NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (29.700,95) Así como los intereses de mora devengados a la presente fecha que calculan en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA o su valor en bolívares de NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9559,63) y demás intereses que se generen hasta la sentencia definitiva.

Por último, peticionan que el demandado sea condenado a las costas procesales causadas por el presente proceso, incluyendo el veinticinco (25%) del valor de la letra de cambio por concepto de honorarios profesionales que estiman en un valor de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA o NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES con CATORCE CÉNTIMOS.

Fundamentan la presente demanda en los artículos 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil.

Estiman la demanda en la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS (1379, 69) equivalentes a CUARENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (49.075.73)

ALEGATOS DEL DEMANDADO:

En la oportunidad procesal correspondiente, el demandado se opone al decreto de intimación, alegando lo siguiente:

Que la letra de cambio por la que se le intima no cumple con los requisitos necesarios establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, en lo que respecta al numeral tercero relativo a la identificación del nombre del librado puesto que la letra de cambio objeto de la litis indica como librado a RAFAEL OCTAVIO CARDENAS BRICEÑO y su nombre es RAFAEL OCTAVIO CADENAS BRICEÑO, tratándose de dos personas distintas, en consecuencia la demanda no debe prosperar por estar el titulo valor a nombre de otra persona.
Seguidamente al proceder a contestar el fondo de la demanda manifiesta:
Niega, rechaza y contradice la demanda de intimación por cuanto la misma está fundamentada en una letra de cambio donde el nombre del librado es RAFAEL OCTAVIO CARDENAS BRICEÑO y su nombre es RAFAEL OCTAVIO CADENAS BRICEÑO, por lo que no es cierto que por tal instrumento adeude intereses y demás gastos de honorarios o de ejecución.
Ratifica lo indicado en su escrito de oposición.
Solicita que la demanda incoada en su contra sea declarada sin lugar por cuanto no cumple los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio.

III
ANÁLISIS DE PRUEBAS


PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Produce junto al libelo de demanda cursante al folio 6, copia simple de instrumento privado consistente de 1 letra de cambio, que luego de ser consignada en original, fue resguardada por el tribunal, dejándose en su lugar copia certificada de la misma. Dicho documento privado no fue formalmente desconocido en cuanto a su firma ni tachado formalmente por la parte demandada tal como lo exige el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y por cuanto se observa que cumplen los requisitos para su validez contenidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, la misma debe reputarse como letra de cambio aceptada para ser pagadas por la parte demandada.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:


Produce junto al escrito de contestación a la demanda, copia simple de su cédula de identidad laminada la cual al no ser impugnada por el adversario se tiene como fidedigna en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y permite confirmar que el ciudadano que comparece a juicio en carácter de demandado tiene cédula de identidad Nro. 8.190.222 y lleva por nombre RAFAEL OCTAVIO CADENAS BRICEÑO.


En el lapso probatorio, el demandado no promovió prueba alguna.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Pretende el demandante el pago de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 835) equivalentes a VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES con NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 29.700,95) monto al que asciende la sumatoria de la letra identificada cuyo pago se exige.

La referida letra de cambio, quedó como valida al no ser desconocida formalmente por la demandada en la manera que lo prevé el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no fue desconocida la firma contenida en ella, sino que el demandado solo se limitó a establecer que la misma contenía un error en uno de los apellidos del librado y por cuanto no era su identidad la contenida en el titulo.
Resulta necesario en este orden de ideas, citar el artículo 410 del Código de Comercio, el cual establece en su ordinal tercero, que toda letra de cambio debe contener para su validez el nombre del que debe pagar (librado). Al verificar el titulo valor objeto de la pretensión aquí tratado, se percibe que en efecto el librado quedó identificado como RAFAEL OCTAVIO CARDENAS BRICEÑO.

Sin embargo, el intimado, manifiesta que su apellido no es CARDENAS, sino CADENAS, y por consiguiente afirma que el librado identificado y el demandado son dos personas distintas. Es imperante en este apartado, evaluar si este defecto de forma, es suficiente para desestimar la validez de la letra de cambio y si ciertamente, altera la identidad del obligado a pagar.

La jurisprudencia venezolana es clara en cuanto a que los errores en el nombre del librado en una letra de cambio no pueden ser corregidos mediante pruebas externas, dado que la letra de cambio es un documento formal cuyo valor depende estrictamente del cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley y ella debe ser suficiente para probar la obligación contraída. Esto quiere decir, que no se usarán otras pruebas para confirmar la identidad del deudor con pruebas como las testimoniales u otra que no sea los datos llenados y que consten en la letra.

En ese sentido, si de la letra de cambio partimos, esta además del nombre del librado, también contiene su cédula de identidad. La cual se percibe en la letra de cambio con el Nro. 8.190.222, que es la misma del intimado según copia de cédula de identidad que el mismo consignó junto con su escrito de oposición, donde también plasmó YO, RAFAEL OCTAVIO CADENAS BRICEÑO, titular de la Cédula de identidad 8.190.222, quedando de relieve que la cédula del demandado coincide con la del librado. A su vez, la letra de cambio señala la dirección del librado, quedando plasmada como: El Viñedo, Conjunto residencial El Viñedo Torre C Piso 9, Apto 7, Valencia; misma dirección donde fue intimado el ciudadano RAFAEL OCTAVIO CADENAS BRICEÑO según consta de certificación realizada por el alguacil titular en fecha 15 de febrero de 2024. En consecuencia, es notorio que la identidad del librado y del intimado puede confirmarse como la misma, y sin necesidad de traer pruebas externas, sino que nace de los propios datos contenidos en la letra de cambio, cumpliendo así lo establecido en el Código de Comercio, en el entendido que el error material en una letra de un apellido no puede desvirtuar los demás datos del título valor.

A su vez abona la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de abril de 2011, Nro. de expediente 10-542 respecto a los casos en que existan defectos materiales en la identificación del librado lo siguiente:

En ese sentido, conviene recordar, que conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Identificación, no existen dos personas con un mismo número de cédula de identidad. De manera que, al establecerse que la cédula de identidad No. 8.947.774, indicada en el libelo, en la letra de cambio y en la citación, es la misma que identifica al ciudadano Gregorio Rafael Ginart Jordán en su propio escrito de oposición a la demanda, consignado por él en fecha 11 de julio de 2007, inserto a los folios 12 al 32 de la primera pieza, esta Sala concluye que ha quedado subsanada de manera tácita la cuestión previa propuesta por el demandante, conforme al ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, la misma parte demandada convalidó tácitamente el defecto de forma de la demanda, al presentar su cédula de identidad, pues no existen dos personas con el mismo número. En consecuencia, la Sala considera, que la persona demandada, ciudadano José Gregorio Ginart y la persona que se intimó como tal, negando serlo, es decir, el ciudadano Gregorio Rafael Ginart Jordán, son la misma persona. Así se establece.

Del criterio transcrito se verifica, que la identidad del librado y del demandado, pueden convalidarse al destacar otras fuentes de identificación contenidas en la letra de cambio como la cédula de identidad o la dirección escrita al lado del nombre del deudor, resultando esto lógico, ya que sería una formalidad extremista que los errores materiales de una letra pueda perjudicar la validez absoluta del título valor, menos aún si el demandado no desconoció la firma en el documento, sino que solo se limitó a destacar el error subsanado por el mismo; todo ello en consonancia con los valores del legislador venezolano que no sacrifica la justicia por formalidad innecesarias.

Así las cosas, al quedar demostrada la existencia de la obligación cuyo pago se demanda, recaía sobre la parte demandada la carga de demostrar el cumplimiento de la obligación u otra forma de extinción de la misma. Al efecto, alegó que no es él quien suscribió la letra de cambio, sin haber demostrado el pago.

De esta forma se tiene que la existencia de la obligación cuyo pago se demanda quedó demostrada, sin que la parte demandada lograra aclarar su cumplimiento u otra forma de extinción de la obligación, resultando concluyente que la pretensión de pago de una (01) letra de cambio emitida en la ciudad de valencia, por un monto de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO (835) DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 835) equivalentes a VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES con NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.29.700,95) con fecha de emisión del 06 de abril de 2021 debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, pretende la parte actora el pago de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA con SESENTA Y SEIS CENTAVOS, equivalentes a NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES con SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs 9559,63) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa de interés del uno por ciento (1 %) mensual, desde la fecha en que se emitió la letra, hasta la fecha de interposición de la demanda.

Para decidir se observa:

El ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, señalan:

“El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: (…)
2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento; (…)

La pretensión del demandante para que se le paguen los intereses es procedente por así estar establecido en la norma citada, no obstante, para su cálculo se requieren conocimientos que esta juzgadora no posee, por lo tanto, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello a un experto, quien deberá calcular el uno por ciento (1 %) anual del monto de la letra de cambio, desde su vencimiento 08 de abril de 2021 hasta la fecha de interposición de la demanda, que lo fue el 13 de diciembre de 2023. Se resalta que el cálculo será realizado a una tasa anual como lo especifica la norma supra mencionada.

Finalmente el demandante solicitó el librado fuera condenado al pago de las costas procesales causadas en el juicio, calculadas en un 25% del valor de la letra de cambio ´por concepto de honorarios profesionales; lo que es procedente de acuerdo a lo estipulado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, y por no exceder del 25% fijado como limite por la norma, se acuerdan, al verificarse el vencimiento del demandado. El monto fijado también deberá ser aportado por el perito en la experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE.



V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares que intentaran los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y EDSON ALEJANDRO GARCÍA BAPTISTA en su carácter de endosatarios en procuración de la sociedad de comercio CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A contra el ciudadano RAFAEL OCTAVIO CADENAS BRICEÑO: SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano RAFAEL OCTAVIO CADENAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.190.222 a pagar a la sociedad de comercio CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES con NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (29.700,95) equivalentes a OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 835,00) monto al que asciende la sumatoria de la letra de cambio con fecha de pago al 08 de abril de 2021 TERCERO: SE CONDENA al ciudadano RAFAEL OCTAVIO CADENAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.190.222 a pagar a la sociedad de comercio CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A intereses moratorios al 1% y costas procesales del 25% para cuyo cálculo SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello a un (01) experto, quien deberá: 1.- calcular el uno por ciento (1 %) anual del monto de las letra de cambio, desde su vencimiento 08 de abril de 2021 hasta la fecha de interposición de la demanda, que lo fue el 13 de diciembre de 2023.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido proferida fuera del lapso legal correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


ERLYVANIS CISNERO.
LA JUEZ PROVISORIA



SUAHIL BORRERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



SUAHIL BORRERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL



Exp. Nº 3652
EC/SB