REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de octubre de 2024
214° y 165°

EXPEDIENTE: 3642
DEMANDANTES: YENNYS SUGEY HERNÁNDEZ ARELLANO y MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V.-13.105.883 y V.- 7.096.290
DEMANDADOS: FRANCISCO JOSÉ DI CRISCIO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.445.699 en su carácter de administrador de la sociedad mercantil INVERSIONES CUMAPIRA C. A constituida por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 20 de enero de 1977 bajo el N°29, Tomo 35-B.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se dio inicio al presente procedimiento en fecha 22 de noviembre de 2023 con escrito de demanda con motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, presentado por los ciudadanos YENNYS SUGEY HERNÁNDEZ ARELLANO y MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CAMACHO debidamente asistidos por los abogados ERNESTO VICTORIA CASALLAS y LISBETH GUTIERREZ PIÑA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 48.619 y 67.372 respectivamente. Realizado el sorteo de distribución respectivo, correspondió a este tribunal conocer de la referida demanda; dándosele entrada el 24 de noviembre de 2023.
Seguidamente el 27 de noviembre de 2023, este juzgado admite la pretensión y ordena la citación de la parte demandada ciudadano FRANCISCO JOSÉ DI CRISCIO FERRER en su carácter de administrador de la sociedad mercantil INVERSIONES CUMAPIRA C. A, librándose

En fecha 13 de junio de 2024, se dictó auto mediante el cual se ordena la citación telemática del demandado en virtud de la imposibilidad de su citación personal y en concordancia con la Resolución 001-2022 dictada en fecha 16 de junio de 2022 por el Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 07 de agosto de 2024 se verifica la citación del ciudadano FRANCISCO JOSÉ DI CRISCIO FERRER.
El 14 de agosto de 2024, comparece el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DI CRISCIO FERRER debidamente asistido del abogado LUIS FERNANDO CHÁVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 213.093 y consignó escrito mediante el cual invoca como defensa perentoria la falta de cualidad para sostener el presente juicio, por cuanto no es el firmante del instrumento privado objeto de reconocimiento.
El 07 de octubre de 2024, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
Ahora bien, esta juzgadora antes de proseguir con el juicio y de su pronunciamiento de fondo, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
SOBRE LA CUALIDAD
El presente juicio versa sobre el reconocimiento de documento privado suscrito entre los ciudadanos YENNYS SUGEY HERNÁNDEZ ARELLANO, MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CAMACHO y el ciudadano MIGUEL ANTONIO DI CRISCIO FERRER, en su carácter de Administrador General de la sociedad mercantil INVERSIONES CUMAPIRA C. A, tal como lo explanan los accionantes en su libelo.
Respecto al reconocimiento de documentos privados el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho.(Negrillas del tribunal)

Como se evidencia de la norma transcrita, es posible intentar por vía principal, el reconocimiento de algún documento suscrito de forma privada, a través de la afirmación de una de ellas, o de sus causantes en caso de muerte del primero. En el entendido que será la parte firmante quien deberá comparecer a juicio, pues solo ella podrá indicar la veracidad de su firma o no, siendo la única excepción para que comparezca persona distinta al signatario, el fallecimiento del mismo.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de octubre de 2014, expediente Nro. 2014-000292 de la cual destacan los siguientes puntos:

El juicio de reconocimiento de documento privado, persigue única y exclusivamente que quien haya firmado, independientemente de la cualidad con que suscribió, reconozca o no la firma que contiene ese documento.

OMISSIS…
Por ello es ilógico, que se demande a una persona distinta a la que aparece como firmante en el documento, pues el fin del juicio declarativo de reconocimiento de firma es probar que la persona que aparece otorgando el documento privado sea realmente la que se dice es, persiguiéndose como objetivo que la persona que aparece como otorgante sea la misma que aparece como demandado, y no, como erradamente aprecia la recurrida …”. Como dice el maestro Borjas “…no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato…”, pues este es extraño al presente juicio, de modo que, entonces, lo pretendido con el reconocimiento de firma es demostrar que el demandado efectivamente suscribió con su firma el documento privado opuesto, y no su contenido.

De esta manera, se aprecia que la intención del legislador con el juicio de reconocimiento de contenido y firma, no es aprobar el carácter o la validez del negocio jurídico suscrito por las partes, sino que su esencia se limita a la afirmación del firmante de que fue signatario de la misma, o que por el contrario, desconoce que esa sea su rúbrica.
Es por lo que la sala, manifiesta de forma reiterada, que al tratarse de una validez del signatario, muy erradamente podría demandarse a alguien distinto a quien firmó el documento cuyo reconocimiento se busca, en virtud que solo este tendría la cualidad para corroborar o no si se trata de un negocio suscrito por su persona.
Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda se observa que los accionantes definieron los límites de la controversia en los términos siguientes: “ presentamos en este acto documento de venta privada celebrada en fecha 25 de septiembre del año 2019 entre nosotros- arriba identificados- y el ciudadano MIGUEL ANTONIO DI CRISCIO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.063.117 en su carácter de Administrador General de la sociedad mercantil INVERSIONES CUMAPIRA C.A” (negrillas del tribunal) quedando de relieve que el signatario de dicho documento es el ciudadano MIGUEL ANTONIO DI CRISCIO FERRER.
Sin embargo, continúan los demandantes en la narrativa de su libelo, y a la hora de establecer su petitorio indican: “ocurrimos por ante este tribunal a los efectos que la parte demandada, que lo es, INVERSIONES CUMAPIRA, C.A en la persona de su administrador general ciudadano FRANCISCO JOSÉ DI CRISCIO FERRER” (negrillas del tribunal) quedando establecido con ello, que la persona cuya rubrica busca ser reconocida y el demandado poseen identidades distintas.
De esta manera, debe analizarse si el demandado que fue emplazado para reconocer el documento objeto de esta demanda, tenía la cualidad pasiva para comparecer a juicio. En este orden de ideas, es necesario citar el criterio asentado por la Sala de Casación Civil en expediente Nro. AA20-C-2017-000107 mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2018 que pone de manifiesto lo siguiente:
“La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo…

OMISSIS…
La Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción... (negrillas y cursiva de este tribunal)

Del criterio jurisprudencial desarrollado, se desprende que el juez aun de oficio podrá revisar la cualidad activa y pasiva de las partes para intentar o sostener la acción, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, y que en efecto, al comprobarse la carencia de idoneidad, se procederá a declarar inadmisible la acción.
Así el juez como director del proceso, en uso de las facultades que le confiere el artículo 14 de la ley adjetiva podrá declarar la falta de cualidad de oficio ya que se trata de materia de orden público, en virtud que resultaría de un desperdicio de recursos, tiempo del órgano jurisdiccional tramitar un proceso donde las partes no sean las llamadas por la ley a debatir o no posean interés alguno en el fondo de la controversia.
En el caso de marras, se pone de manifiesto por las mismas partes, que la persona demandada y citada, ciudadano FRANCISCO JOSÉ DI CRISCIO FERRER es distinta de la persona que es señalada como signataria del contrato privado objeto de la presente acción, y como lo debatido en esta controversia no es el negocio jurídico o el fondo de este, sino que se persigue obtener una manifestación de que fue suscrito un contrato y se espera el reconocimiento o no de una firma, resulta incongruente que el demandado no sea el firmante. Por consiguiente el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DI CRISCIO FERRER quien no es mencionado como suscriptor del contrato no cuenta con cualidad pasiva para resultar accionado en la presente demanda y así se decide.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales anteriormente explanadas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la demanda por reconocimiento de contenido y firma presentada por los ciudadanos YENNYS SUGEY HERNÁNDEZ ARELLANO y MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CAMACHO contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DI CRISCIO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.445.699 en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil INVERSIONES CUMAPIRA C. A constituida por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 20 de enero de 1977 bajo el N°29, Tomo 35-B.
Publíquese y déjese copia.
Notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de octubre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. SUHAIL BORRERO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 1:40 pm de la tarde.


LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. SUHAIL BORRERO

Exp. 3642
EC/SB