REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARPPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 10 de octubre de 2024
214° y 165°
EXPEDIENTE N°: 3825
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)
PARTES: LINDA SAMARY KASSAR FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 25.985.086 y BRIAN JUSTIN BERBEY MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 30.914.322
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES: ANA HERMELIBETH LEGÓN PUERTA, abogada de libre ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 106.235
I
Comienza el presente procedimiento con escrito de demanda de divorcio de mutuo acuerdo presentada en fecha 14 de junio de 2024 por los ciudadanos LINDA SAMARY KASSAR FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 25.985.086 y BRIAN JUSTIN BERBEY MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 30.914.322 debidamente asistidos por la abogada MARBELIS GUARIGUATA inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 106.273 ante el juzgado distribuidor de municipio, siendo que por sorteo de distribución, correspondió a este tribunal el conocimiento de la presente causa .
Por auto de fecha 17 de junio de 2024 se le dio entrada al expediente y se ordena la notificación del Ministerio Público en concordancia con el artículo 185 del Código Civil.
El 09 de agosto de 2024 la alguacil titular de este juzgado deja constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público
El 26 de septiembre del año en curso, los ciudadanos LINDA SAMARY KASSAR FLORES y BRIAN JUSTIN BERBEY MARTÍNEZ consignaron diligencia contentiva de solicitud de abocamiento y a su vez confieren poder apud-acta a la abogada ANA HERMELIBETH, abogada de libre ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 106.235.
En fecha 27 de septiembre de 2024, la Juez Provisoria de este juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa.
Verificadas las actas procesales procede esta juzgadora a decidir en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alegan los ciudadanos LINDA SAMARY KASSAR FLORES y BRIAN JUSTIN BERBEY MARTÍNEZ que contrajeron matrimonio en fecha 04 de abril de 2024 por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, tal como consta de acta de matrimonio aportada en autos. Posteriormente a la celebración del matrimonio fijan su domicilio conyugal en Av. 108, Edif. Genny, Piso 4, Apto 8, Urbanización Terraza de Los Nísperos, Valencia Estado Carabobo.
Indican los demandantes que la relación desde un principio fue armoniosa y se basó en el respeto, tolerancia, afecto mutuo y comprensión, cumpliendo cada uno con sus deberes de cónyuges, pero que con el tiempo surgieron desavenencias que fueron distanciándolos como pareja haciendo imposible la vida en común al punto que dejaron de sentir afecto entre sí, sin existir un vínculo sentimental que los una.
Finalmente manifiesta la parte actora que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni tampoco obtuvieron bienes en común con objeto de la partición de los mismos.
Narrados los hechos, resulta necesario examinar la figura del divorcio como vía legal para la disolución del matrimonio en nuestro ordenamiento jurídico. Así el artículo 185 del Código Civil venezolano establece de manera taxativa las causas para la procedencia del mismo de la siguiente manera:
Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como
la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común… (OMISSIS)
Ahora bien, es imperante citar a continuación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nro. 693, dictada por la Sala Constitucional el 2 de junio de 2015 que admite como causa del divorcio, el mutuo consentimiento, en los siguientes términos:
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
En este orden de ideas, la jurisprudencia patria dispuso un cambio de paradigma en relación a estas causales de divorcio y se cuestiona su carácter taxativo, destacando la necesidad de incluir razones más cónsonas con las realidades sociales y no limitarlas a las enumeradas en la norma adjetiva desarrollada.
Así las cosas, el consentimiento de las partes y la consignación del acta de matrimonio será suficiente para declarar el divorcio, no siendo necesario una articulación probatoria, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
A su vez, el demandante deberá cumplir con los requisitos de forma de cualquier demanda; esto es la verificación de los hechos, la competencia del tribunal ante el cual interpone la misma y la satisfacción de los actos procesales legalmente establecidos para el procedimiento.
En el caso de marras los ciudadanos LINDA SAMARY KASSAR FLORES y BRIAN JUSTIN BERBEY basaron su pretensión en la causal de mutuo consentimiento, debido a que por desavenencias presentadas en su relación, se hace imposible la vida en común, por lo cual solo restaría comprobar si además de esta manifestación de voluntad de divorciarse y la falta de vinculación sentimental, también cumplió con las otras exigencias legales respecto a los actos procesales correspondientes del procedimiento para declarar la disolución del vínculo.
En este sentido, una vez verificadas las actas procesales se concluye que:
13. Los ciudadanos LINDA SAMARY KASSAR FLORES y BRIAN JUSTIN BERBEY MARTÍNEZ contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de abril de 2024 por ante el Registro Civil del Municipio Valencia, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el acta N° 72, Tomo, I, año 2024 de los libros de Registro Civil del Municipio Valencia, Parroquia San José del Estado Carabobo, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
14. En relación a la competencia de este tribunal, se tiene que el artículo 3 de la Resolución N°2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 estableció que los Juzgados de municipio conocerán todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil sin que participen niños, niñas o adolescentes. En el caso en cuestión se verifica que se trata de un asunto de divorcio, que entra dentro de la esfera del derecho civil; no contencioso en virtud que la figura del desafecto alegada no permite contradictorio de acuerdo al criterio jurisprudencial supra citado y donde no se debaten derechos de menores de edad, por lo cual este tribunal es competente por la materia.
15. A su vez los demandantes señalan como último domicilio de los cónyuges el siguiente: Av. 108, Edif. Genny, Piso 4, Apto 8, Urbanización Terraza de Los Nísperos, Valencia, Estado Carabobo. Siendo este tribunal competente por el territorio.
16. Por último, debe comprobarse si los actos procesales establecidos en la norma fueron desarrollados: En relación a la notificación del Ministerio Publico, se notificó a la Fiscal Décimo Octava (18°) para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo quien no tuvo nada que objetar en la presente causa. Todo en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil.
Por consiguiente, alegado el mutuo consentimiento y los requisitos legales, en estricta aplicación de la normativa vigente y del criterio jurisprudencial que ha sido plasmado con anterioridad, debe considerarse como procedente la presente demanda de divorcio tal como se dejará plasmado en el dispositivo del fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio de mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos LINDA SAMARY KASSAR FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 25.985.086 y BRIAN JUSTIN BERBEY MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 30.914.322 a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de junio del 2015. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos LINDA SAMARY KASSAR FLORES y BRIAN JUSTIN BERBEY MARTÍNEZ contraído en fecha 04 de abril de 2024 ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia, Parroquia San José del Estado Carabobo tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el acta N° 72, Tomo I, año 2024, Parroquia San José. TERCERO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia, Parroquia San José del Estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Remítase al archivo judicial en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
ERLYVANIS CISNERO ROMERO
LA JUEZ PROVISORIO
ADRIANA CALDERÓN
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:10 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ADRIANA CALDERÓN
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. 3825
EC/AC
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