DEL FALLO).
Conforme a lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a extender por escrito el fallo completo de la presente causa, en la forma siguiente:
I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, signado con N° Nº 19.499, nomenclatura interna de este Tribunal, y el acta contentiva del debate oral, de fecha tres (03) de octubre de 2024, en el juicio por Desalojo, (LOCAL COMERCIAL) seguido por la ciudadana DANIELIS NG TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.328.341, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil CERTEZA DE CORRETAJE DE SEGUROS, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, bajo el N° 28, Tomo 171-A, en fecha 24 de agosto de 2012, representada por el ciudadano YACOUB KAISSAR MOUSSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.198.562, de este domicilio, en su carácter de Director General; y, siendo la oportunidad para publicar el extenso del fallo, esta Juzgadora lo hace en los términos siguientes:
El presente juicio se refiere a una demanda de Desalojo, (LOCAL COMERCIAL) fundamentada en el vencimiento del último contrato de arrendamiento que entró en vigencia en fecha 01 de noviembre de 2020, por una duración de un (1) año hasta el 01 de noviembre de 2021; y de la prórroga legal de la relación





arrendaticia, que de conformidad con el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, dicha prórroga culminó el día primero (1ero) de noviembre de 2023.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, a través de sus apoderados, en su escrito de contestación a la demanda expusieron:
“(Sic)… es cierto que nuestra representada Sociedad Mercantil CERTEZA, CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., en su cualidad de “EL ARRENDATARIO” celebró con la ciudadana DANIELIS NG TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.328.341, con RIF No. V-24328341-4, en su carácter de LA ARRENDADORA, en primer lugar, un contrato de arrendamiento por escrito por un (1) año desde la fecha 01 de Noviembre de 2012 hasta el 31 de octubre de 2013, el cual se acompañó a la reforma de la demanda como anexo marcado “1/1”, sobre un inmueble constituido por dos (2) Locales Comerciales identificados con las nomenclaturas J-13 y J-14 ubicados en la Planta Mezzanina de la Torre Banco Occidental de Descuento (BOD), Avenida 96, No. 138-41, Urbanización San José de Tarbes en Jurisdicción de la parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo. (…)
Es claro que dicho inmueble le pertenece a la demandante, antes identificada, según Documento de Propiedad protocolizado por ante la Oficina del Registro inmobiliario del primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, ambos de fecha 21 de septiembre de 2011, el distinguido con la nomenclatura J-13, bajo el No. 2011.3211, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.4925, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, y el segundo distinguido con la nomenclatura J-14, bajo el No. 2011.3212, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.4926, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.
(…)
La parte demandante alegó que la relación arrendaticia que le une con nuestra representada tuvo una extensión de tiempo de nueve (09) años, lo cual RECHAZAMOS, por cuanto la relación arrendaticia, actualmente tiene una duración de once 811) años y cuatro (04) meses, por cuanto la relación arrendaticia NO HA FINALIZADO, porque para la presente fecha nuestra representada no ha recibido notificación alguna conforme a lo establecido en la ley que regula la materia de arrendamiento comercial ni se ha celebrado contrato de finiquito alguno, de acuerdo a lo pactado en la CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA del contrato celebrado por las partes en fecha 01 de noviembre de 2020, (…)
Contradecimos que en fecha 01 de noviembre de 2021 haya concluido la relación y NEGAMOS que nuestra representada haya comenzado a “hacer uso del derecho a la prorroga legal de dos (02) años” por cuanto la relación arrendaticia solamente puede finalizar conforme a lo estipulado en la cláusula DÉCIMA SEXTA, por lo tanto, en esta relación arrendaticia está operando la tacita reconducción del contrato de arrendamiento celebrado el 01 de noviembre de 2020.
Negamos que en fecha 01 de noviembre de 2023 se debió hacer la entrega de los locales arrendados, por cuanto en fecha 01 de noviembre de 2023, se renovó por tercera vez consecutiva el último contrato de arrendamiento suscrito por las partes, el cual ha mantenido las mismas disposiciones contractuales anteriormente suscritas y nuestra representada ha cumplido con su deber principal del pago de los cánones de arrendamientos.
Rechazamos que nuestra representada ha tenido “pleno conocimiento” de una presunta entrega material supuestamente sustentada en una de las cláusulas del contrato de arrendamiento, por cuanto NO HA VENCIDO LA VIGENCIA DEL CONTRATOy mucho menos se ha vencido la prorroga legal, por lo tanto, nuestra representada no tenía ni tiene obligación actual de entregar los locales arrendados.
Negamos que la parte demandante haya hecho llegar “dos (02) comunicaciones” a nuestra representada, tal como pretende alegar en el escrito de reforma, por cuanto es FALSO que nuestra representada en fecha 01 de octubre de 2021 haya recibido comunicación alguna, y también es FALSO que nuestra representada en fecha 27 de octubre de 2023 haya recibido comunicación alguna de parte de la demandante,






motivo por el cual en nombre de nuestra representada desconocemos las firmas estampadas en las supuestas notificaciones marcados como anexos “III” y “IV”
(…)
Pese a que reconocemos que el último contrato suscrito por las partes fue el celebrado en fecha 01 de noviembre de 2020, negamos que la relación arrendaticia haya finalizado, por cuanto se ha venido renovando anualmente (desde el 01 de noviembre de 2021 al 01 de noviembre del 2022, seguidamente del 01 de noviembre de 2022 al 01 de noviembre de 2023, y recientemente del 01 de noviembre de 2023 hasta el 01 de noviembre de 2024, relación arrendaticia que sigue vigente), configurándose una TÁCITA RECONDUCCIÓN del contrato de arrendamiento, por lo cual no puede ser tomada como finalizada la relación arrendaticia debido que LA ARRENDADORA no ha notificado valida ni legalmente su voluntad de terminar la relación arrendaticia con nuestra representada y tampoco se ha celebrado FINIQUITO de la relación arrendaticia, por cuanto no ha operado el lapso de prorroga legal.
(…omissis…)
Ahora bien, de conformidad con la norma anteriormente citada, encontrándonos en la oportunidad legal correspondiente, nuestra representada sociedad mercantil CERTEZA, CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., a través de su representante legal, en su cualidad de Director Gerente YACOUB KAISSAR MOUSSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.198.562, desconoce e impugna que las notificaciones marcadas como anexos “III” y “IV”, que se acompañaron a la reforma de la demanda, hayan sido firmadas como acuse de recibo por el representante legal antes mencionado.
Así mismo, en la prueba de notificación marcada como anexo “IV”, nuestra representada tampoco estampo el sello de la sociedad mercantil CERTEZA, CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., antes identificada, motivo por el cual FORMALMENTE DESCONOCEMOS en nombre de nuestra representada, la firma de los documentos que la parte demandante pretende hacer valer como emanados de nuestra poderdante, impugnación de documento privado que realizamos reservándose el derecho de ejercer las acciones penales correspondiente por dicho acto malicioso.”. (Cursivas propias del Tribunal)
II
PUNTO PREVIO

Tal como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, los apoderados de la parte demandada en el juicio principal, a saber, sociedad mercantil CERTEZA, CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., antes identificada, donde impugna los siguientes documentos:
DE LA IMPUGNACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS…
…nuestra representada sociedad mercantil CERTEZA, CORRETAJE DE SEGUROS, C. A., a través de su representante legal, en su calidad de Director General YACOUB KAISSAR MOUSSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.198.562. desconoce e impugna que las notificaciones marcados como anexos “III” y “IV”, que se acompañaron a la reforma de la demanda, hayan sido firmadas como acuse de recibido por el representante legal antes mencionado (…)” (Negrillas del Escrito).

Por cuanto se observa que la parte actora en el lapso establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, no insistió en hacer valer las instrumentales impugnadas, quedan desechadas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-







III
DEL MATERIAL PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con el libelo de la demanda la parte actora, presentó los siguientes instrumentos:
Contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2010, del año 2011 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, cursante a los folios del 09 al 13 (ambos inclusive) del presente expediente. Dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio, por ser un documento público valorado de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Contrato de arrendamiento Privado de fecha 01 de noviembre de 2020, cursante a los folios del 14 al 16 (ambos inclusive) del presente expediente. Dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio, por ser un documento público valorado de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• Instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo, de fecha 02 de enero de 2024, bajo el Nro. 2, Tomo 1, Folios 5 hasta 7 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, cursantes a los folios del 21 al 24 (ambos inclusive) del presente expediente. Dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio, por ser un documento público valorado de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• Contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2012, del año 2012 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, cursante a los folios del 31 al 33 (ambos inclusive) del presente expediente. Al respecto, quien aquí decide observa que no siendo





tachado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
• Original de recibos de pago Nros. 27, 28, 29, 29 y 30 de fechas 07/07/2023, 07/07/2023, 06/09/2023, 08/08/2023 y 05/10/2023. Dichas documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio, por ser un documento público valorado de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL MATERIAL PROBATORIO DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
• Copia simple de Acta Constitutiva de la Sociedad de Comercio CERTEZA CORRETAJE DE SEGUROS, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, bajo el N° 28, Tomo 171-A, en fecha 24 de agosto de 2012, la cual corre inserta en el folio (61 al 65) de la presente pieza principal, de la misma se desprende que los accionistas de la sociedad mercantil es el ciudadano representada por el ciudadano YACOUB KAISSAR MOUSSA y EDGAR OSWALDO TRUJILLO VELOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.198.562 y V-4.866.357, de este domicilio. Dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio, por ser un documento público valorado de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
•Copia simple de expediente de Consignación Arrendaticia, llevada por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signado con el N° SC-0106,la cual corre inserta en el folio (66 al 84) de la presente pieza principal. Dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio, por ser un documento público valorado de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Planteada como quedó la controversia, corresponde a éste Tribunal entrar a conocer los alegatos esgrimidos por las partes en los términos siguientes:
“(Sic)…Mi aquí poderdante en fecha 01 de Noviembre de 2.012(*) inicio una relación arrendaticia con la compañía “CERTEZA CORRETAJE DE SEGUROS, C.A.” con RIF J401328792, debidamente constituida e inscrita ante la Oficina de registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo





el 24/08/2.012 bajo el N° 28, Tomo 171-A, tal como consta de Contrato de Arredramiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, el 21/12/2.012, inserto bajo el N° 20, Tomo 411 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría…Cediendo en arriendo dos (2) inmuebles de su exclusiva propiedad, que lo conforman dos (2) locales comerciales, distinguidos con los números: J-13, que tiene una superficie aproximada de 62 Mts2 y consta de un (1) salón y dos (2) salas de baño, correspondiéndole un puesto de estacionamiento identificado con las siglas J-13; y J-14 que tiene una superficie aproximada de 57 Mts2 y consta de un (1) salón y dos (2) salas de baño, correspondiéndole un puesto de estacionamiento identificado con las siglas J-14; ubicados en el Nivel Mezzanina de la Torre Banco Occidental de Descuento, situada en la Urbanización San José de Tarbes, Av. 96, N° 138, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Relación arrendaticia esta, que se extendió por un espacio de tiempo de nueve (9) años, es decir, se inició en la fecha arriba señalada (*) hasta el 01 de Noviembre de 2.021. Ello se evidencia del último contrato de arriendo, suscrito por ambos en fecha Uno (1) de Noviembre de Dos Mil Veinte (2.020), ... Concomitante con todo ello, es a la fecha 01 de Noviembre de 2.021 en que concluye y/o finaliza la relación contractual; y comienza a la Arrendataria “CERTEZA CORRETAJE DE SEGUROS, C.A.” a hacer uso del derecho a la prorroga legal de dos (2) años, que venció el 01 de Noviembre de 2.023, fecha está en que debió hacerle entrega materia a mi aquí representada de los dos (2) locales arrendados, en las mismas condiciones en que se los alquilo, restituyéndole la posesión de los mismos. Y de todo ello tiene pleno conocimiento la prenombrada inquilina, porque si se lo reza el último contrato de arrendamiento, cuando en el quedo establecido, y cito:
(…)
No obstante, también mi defendida le hizo llegar dos (2) comunicaciones a la Arrendataria y como tal las recibió, la primera el uno (1) de Octubre de Dos Mil Veintiuno (2.021) y la segunda el Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2.023). Ver anexos marcados “III” y “IV” que en original anexo a este escrito; donde le hizo saber que procediera a entregar los locales comerciales, una vez llegada la fecha uno (1) de Noviembre de 2.023, fecha esta última en que feneció la prorroga legal de dos (2) años. Es decir, que a la persona arrendataria “Certeza Corretaje de Seguros, C.A.” mi mandante le concedió el termino de prorroga legal de dos (2) años, por lo que gozo de la misma a plenitud, y en modo alguno se le disminuyó o menoscabó tal derecho. Entonces, es más que evidente que la inquilina disfrutó en su totalidad de la prorroga legal a la que tenía derecho, ya que, lo hizo por dos (2) años; es por ello, que está constituido en mora.
Múltiples y variadas han sido las diligencias por demás amigables que ha llevado a cabo aquí mi patrocinada, todas ellas tendientes a que la Arrendataria le haga entrega del inmueble, resultando todas por demás inútiles; es por ello que he recibido instrucciones precisas y en su nombre acudo a usted ciudadana Jueza, a demandar como en efecto hago, a la compañía “Certeza Corretaje de Seguros, C.A.” en la persona de su representante legal con cargo de “Director General” ciudadano Yacoub Haissar Moussa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.198.562 y de este domicilio, para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal a cumplir con su obligación de entregar o dejar de ocupar el inmueble arrendado, devolviéndolo totalmente desocupado, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió cuando l tomo en alquiler, solvente con todos sus servicios públicos y condominales; porque a la fecha ya no le asiste derecho alguno a seguir ocupando amos locales comerciales.”. (Cursivas propias del Tribunal)

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los apoderados judiciales de la arrendataria reconoció la relación arrendaticia con la demandada, que el último contrato de arrendamiento o renovación del mismo es de fecha 01 de noviembre de 2020 negó como defensa de fondo que, fuera desde hace nueve (9) años, ya que el primer contrato de arrendamiento se firmo en el año 2010, igualmente, negó el vencimiento del contrato de arrendamiento alegando la tacita reconducción del contrato de arrendamiento, por lo cual no puede ser



tomada como finalizada la relación arrendaticia debido que la arrendadora no ha notificado valida ni legalmente su voluntad de terminar la relación arrendaticia con nuestra representada y tampoco se ha celebrado finiquito de la relación arrendaticia, por cuanto no ha operado el lapso de prorroga legal.
Ahora bien, tal y como se evidencia del estudio realizado al presente expediente, versa el litigio instaurado sobre el desalojo de un inmueble por vencimiento del último contrato de arrendamiento firmado entre las partes; y, de la prórroga legal, por lo que de seguidas pasa ésta sentenciadora al análisis del fondo de la causa sometida a consideración y al efecto observa:
Es menester establecer que, el contrato es un negocio jurídico bilateral, es decir, un acuerdo jurídico de voluntad entre dos o más partes amparado por el ordenamiento jurídico venezolano, y que se encuentra dirigido a estatuir relaciones jurídicas a las cuales los contratantes se someten bajo su voluntad. El derecho civil venezolano, define los contratos de la siguiente manera:
Artículo 1.133.-“Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (…)”. De la norma se pueden extraer varios elementos:

• En primer lugar el acuerdo de voluntades, al respecto puede establecerse que dentro de la figura del contrato, el elemento preponderante es el acuerdo de voluntades al cual se someten las partes, siendo así por consiguiente la esencia del vínculo, por tal razón, todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en un contrato y es protegido por la ley, del manera que, en un principio, sólo la voluntad de las partes es suficiente para crear un vínculo jurídico o hacer nacer obligaciones.
Es considerado, que los contratantes tienen amplia libertad para realizar acuerdos o convenimientos, para lo cual interviene la ley únicamente como supletoria de su voluntad.
• La existencia de un segundo elemento circunda en la modificación o extinción de voluntades.
• Por último, se encuentran las obligaciones que generan las prestaciones que se esgrimen en obligaciones de hacer, de no hacer o de dar.
En este orden de ideas, puede quien aquí suscribe evidenciar que, el contrato suscrito entre las partes generó una obligación de dar o proporcionar, es decir, según lo pactado, el propietario del inmueble dio en calidad de arrendamiento el inmueble objeto de la litis a la Sociedad Mercantil CERTEZA CORRETAJE DE SEGUROS, C. A., parte demandante de autos hecho éste no controvertido en virtud del reconocimiento de ambas partes de la suscripción de los contratos objeto de marras, por lo que cabe señalar el contenido de los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, en lo que respecta a los contratos, a saber:
Artículo1.159.-“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas en la Ley”.
Artículo 1.160.-“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso de la Ley”.
Artículo 1.167.-“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su






obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De los artículos citados, se desprende que el contrato es un acto jurídico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, en principio, la sola voluntad de las partes es suficiente para crear vínculos jurídicos, hacer nacer obligaciones, transformarlas, modificarlas o extinguirlas, es decir, es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir, a entregarle bienes o a prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo.
Siguiendo en este orden de ideas, cabe agregar que en materia de interpretación del contrato se pueden presentar dos situaciones:
• La primera de ellas, se da cuando las estipulaciones del contrato son claras y explícitas, en las cuales no cabe la interpretación, por lo tanto, debe cumplirse tal y como fueron previamente acordados por los contratantes, esta regla se encuentra consagrada en el artículo 1.264 del Código Civil, que estatuye: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (…)”.
• El segundo caso se da, cuando existen consideraciones que no son expresas, que envuelven generalidades y que pueden presentarse dudas, es decir, que si bien es cierto que no está expresamente establecida, la intención de las partes, tácitamente de los hechos por ella regulados se desprende lo que se quiso establecer.
En relación al contrato de marras, es preciso establecer que las obligaciones se encuentran expresamente estipuladas, tanto para la parte actora en el presente caso, así como también para la parte demandada, en ambos aspectos las obligaciones contraídas fueron previamente establecidas dentro del contrato suscrito, concordando así con lo estipulado en el artículo 1.264, antes señalado.
Ahora bien, establecido lo anterior pasa este Juzgado a determinar la intención y propósito de las partes al contratar, y al efecto observa:
La parte actora basó su pretensión en los contratos de arrendamientos el primero Contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2012, del año 2012 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria,; y el último Contrato de arrendamiento Privado de fecha 01 de noviembre de 2020, invocando que para ella como arrendadora otorgar la prorroga legal era obligatoria, siendo que el último contrato fue acordado a tiempo determinado, el mismo feneció el 1 de noviembre de 2021,



dejando correr la prorroga legal y vencida la misma en fecha 01 de noviembre de 2023; tal y como se desprende de la cláusula segunda, del referido contrato:

El lapso de vigencia del presente contrato es de un (01) año, contando a partir del 01 de noviembre del año 2.020, hasta el 01 de noviembre del 2021. Vencida su vigencia y vencida la prorroga legal, si esta fuera invocada, EL ARRENDATARIO deberá desocupar los inmuebles en forma inmediata sin necesidad de desahucio, ni de notificación alguna, por lo en las mismas condiciones como los recibió, es decir, es perfecto estado de conservación y limpieza. En caso de que el ARRENTARIO no los desocupare, se obliga a pagar por cada día de retraso, la suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva de los inmuebles.

Observa esta sentenciadora, que el contrato de arrendamiento fue suscrito a tiempo determinado o fijo, condición ineludible para la interposición de la presente acción, por otra parte, del cual se desprende la voluntad de ambas partes irrevocable de no renovar el contrato, que vencido el mismo solo podía la inquilina pedir el goce de la prorroga legal, aun así siguió la inquilina ocupando el inmueble, dejando la parte actora correr la prorroga legal, es decir, desde el día dos (2) de noviembre de 2021, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, culminando la misma el día dos (2) de noviembre de 2023, infiriéndose de esta manera que la arrendadora cumplió con su obligación, cumpliendo de esta manera la actora con la formalidad establecida en la cláusula segunda.
Aunado a lo anterior, consta en autos que la parte actora, tanto en el lapso probatorio como en la Audiencia Preliminar, consigno e hizo valer el efecto probatoria que se deriva de los recibos de pagos desde el mes de julio hasta el mes de octubre de 2023, siendo este el último mes de la prorroga legal, quien aquí decide vislumbra de manera clara la procedencia de una legitimación procesal de las partes intervinientes en el presente juicio, así como la aceptación por parte de la demandada de la condición de prórroga legal arrendaticia durante el lapso de dos (2) año, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en consecuencia, quien aquí decide le otorga a los mencionados recibos pleno valor probatorio por no ser tachados, impugnados o desconocidos por la parte demandada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, hacen plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Cabe señalar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de 2005, dictaminó lo siguiente:





“…Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta suntservanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales…”.

Del criterio transcrito se deduce que, el cumplimiento de un contrato se reclama sólo en los casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración, en el caso de autos, la parte actora solicitó que el demandado cumpliera con lo que fue pactado, en el contrato de fecha uno (01) de noviembre de 2020, por lo tanto, la prórroga legal de la relación arrendaticia, no se originó por voluntad unilateral de la parte actora, sino a lo pactado entre los contratantes, por lo que a juicio de quien sentencia, cumplió con lo establecido en la cláusula segunda en concordancia al artículo 26 eiusdem, que no es más sino la intención de la parte actora de hacer del conocimiento del demandado su voluntad de no renovar. Así se decide.
Del mismo modo, se desprende que habiendo aceptado la parte demandada el último contrato de arrendamiento, el cual establecía una duración de un (1) año sin renovación, prorrogándose por dos años en razón de los años de relación arrendaticia, en este caso, desde el día dos (2) de noviembre de 2021 hasta el día dos (2) de noviembre de 2023 y habiendo manifestado el arrendador su voluntad de no renovar el contrato en fecha primero (1°) de noviembre de 2020, es decir, con anticipación al vencimiento, comenzó a transcurrir para el demandado la prórroga legal de dos (2) año previsto en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En la situación precedentemente planteada, es perfectamente aplicable el “El principio de intangibilidad del contrato”, así como el “Principio de la Autonomía de la voluntad de las partes”, consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, anteriormente mencionado, los cuales han sido citados en innumerables sentencias, tales como las siguientes:





• Sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Tariba, a cargo de la Juez Luisa Medina, en el juicio instaurado por la ciudadana C.T.R.d.S. en contra del ciudadano F.E.A.M., expediente signado con el N° 4721-2.008, quien declaró lo siguiente:

"Por otra parte nuestra doctrina ha señalado: “El principio de intangibilidad del contrato significa que las partes no pueden sustraerse a su deber de observar el contrato tal como el fue contraído, en su conjunto y en cada una de sus cláusulas. Aunado a este principio tenemos EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES, el cual deriva de la innata libertad del ser humano, la vigencia de este principio significa reconocer la autarquía del individuo en la configuración creadora de las relaciones jurídicas, es la voluntad de las partes la que crea el contrato por éstas suscrito, los efectos que esta produce y la que determina el contenido establecido en el mismo”. En tal sentido, el civilista español F.d.C. y Bravo definía a la autonomía privada como: “aquel poder complejo reconocido a la persona para el ejercicio de sus facultades, sea dentro del ámbito de libertad que le pertenece como sujeto de derechos, sea para crear reglas de conducta para sí en relación con los demás con la consiguiente responsabilidad en cuanto actuación en la vida social”.

Igualmente en la Obra Doctrina General del Contrato de J.M.-Orsini, se señala:

“…Por autonomía de la voluntad se entiende, pues, el poder que el artículo 1159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por si mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: Las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la Ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la Ley, los contratos que ellas celebran, y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a los tipos de contratos que prevé el Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes. SUS CONSECUENCIAS: Consecuencia de este Principio son: a) Las partes pueden hacer cuantas convenciones se les ocurran…; b) Las partes pueden derogar en sus convenciones las reglas, aún orgánicas, de los contratos previstos en el Código, y aún las reglas del mismo sobre las obligaciones en genera…; c) Las partes pueden igualmente modificar la estructura del contrato…; LIMITES AL PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD: El orden público como límite de la libertad contractual. Pero este poder de la voluntad de las partes no es absoluto e incondicionado, él tiene un límite perfectamente definido que está señalado ya en el artículo 6° del Código Civil, así: No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las Leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres…”.-

• Sentencia de fecha doce (12) de enero de 2011, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Bella Dayana Sevilla Jiménez, en el juicio por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares, instaurado por la ciudadana L.J.O., en contra de las




sociedades mercantiles Cementerio del Este Promociones y Ventas, C.A. (Ceprovenca), y Cementerio Metropolitano Monumental, S.A., expediente signado con el N° AH1C-V-2008-000199, quien declaró lo siguiente:

"Por otra parte, según la doctrina el principio de la autonomía de la voluntad se encuentra recogido en el artículo 1.159 del Código Civil, artículo según el cual, “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, quienes no podrán revocarlos sino por mutuo consentimiento y por las causas establecidas por la Ley”. Sobre este fundamento legal, el legislador reconoce a la voluntad de las personas el poder de autorregular y convenir libremente, dentro los confines de lo lícito, el contenido de sus relaciones, equiparando la fuerza de tales convenciones a la fuerza jurídica y vinculante de la Ley.
Es en este sentido el artículo 1.133 define al contrato como aquella convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. La voluntad se encuentra entonces en la base del mecanismo contractual de donde derivan múltiples consecuencias.
Si bien el principio de la autonomía de la voluntad se encuentra consagrado en forma positiva en el Código Civil venezolano, el mismo se encuentra limitado por su artículo 6, el cual dispone que “…no podrán renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres…”.

Las decisiones judiciales entienden en forma general, en el mismo sentido que la doctrina, que el principio de la autonomía de la voluntad, constituye un principio general de derecho sobre el cual reposa teoría general del contrato y su regulación jurídica. La doctrina venezolana afirma que, en materia contractual, debe tenerse como un principio el que la mayor parte de las normas legales son supletorias de la voluntad de las partes, las cuales sólo están dirigidas a suplir el silencio o la imprevisión de las partes, salvo por aquellas normas de carácter imperativo.
El principio de intangibilidad de los contratos se encuentra consagrado, al igual que el de la autonomía de la voluntad, en el artículo 1.159 del Código Civil venezolano, y significa que las partes no pueden sustraerse de su deber de ejecutar el contrato tal y como fue contraído. Las partes unilateralmente no tienen la posibilidad de arrepentirse ni modificar las condiciones sobre las cuales manifestaron su voluntad libre y conscientemente, salvo, claro está, que celebren un nuevo contrato que extinga o modifique el anterior, o que la Ley o el propio contrato autorice a las partes a terminarlo o modificarlo unilateralmente, siendo además que la interpretación de los contratos reconocido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil venezolano, según el cual, los jueces deben atenerse, en la interpretación de los contratos “…al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes…”.
Conforme a lo antes expuesto, de las sentencias y doctrina parcialmente transcritas, esta juzgadora hace suyo los criterios adoptados, los cuales encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, por lo que podemos




concluir lo siguiente:
No existe discusión alguna sobre la naturaleza jurídica del último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por cuanto éste fue celebrado a tiempo determinado, es decir, por un plazo fijo de un (1) año, contados desde el primero (1ero) de noviembre de 2020 hasta el día primero (1ero) de noviembre de 2021, conforme a lo pactado por las partes según consta de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, por lo que llegada la fecha de vencimiento el arrendatario hace uso de la prórroga legal en el artículo 26 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tal y como se evidencia igualmente de los recibos de pago, correspondientes a parte del año 2023, por concepto de “Lapso de Prórroga legal”, a los cuales esta Juzgadora les otorgó pleno valor probatorio. Así se decide.
Del artículo 26 ejusdem, se desprende que la relación arrendaticia que hubiere durado más de cinco (5) años y menos de diez (10), se prorrogará por dos (2) año. En el caso de estudio, y como quedó supra señalado, la notificación de no renovación fue realizada antes del vencimiento del contrato, esto es, en fecha primero (1°) de noviembre de 2021, por lo que al día siguiente de la señalada fecha comenzó para el demandado a transcurrir su prórroga legal de dos (2) años, la cual expiró el dos (2) de noviembre 2023, quedando la obligación de la demandada de hacer entrega del inmueble. Así se decide.
Luego de valoradas todas las pruebas, argumentos y defensas de las partes, no existe duda alguna que, desde que las partes establecieron las condiciones del contrato de arrendamiento, de manera inequívoca, clara, expresa y precisa, siempre la voluntad de ambas partes fue la de establecer un tiempo de duración fijo o determinado, por lo tanto, ésta sentenciadora debe declarar con lugar la presente la acción de desalojo por vencimiento de la prórroga legal, quedando la obligación del demandado de hacer entrega del inmueble, tal y como fue pactado por las partes contratantes. Así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena a la parte demandada, Sociedad de Comercio CERTEZA CORRETAJE DE SEGUROS, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, bajo el N° 28, Tomo 171-A, en fecha 24 de agosto de 2012, representada por el ciudadano YACOUB KAISSAR MOUSSA,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.198.562, de este domicilio, en su carácter de Director General, a cumplir con lo pactado en el contrato de arrendamiento, específicamente en la



contenida en la cláusula segunda, y realizar la entrega material, real y efectiva del inmueble constituido por dos (2) inmuebles de su exclusiva propiedad, que lo conforman dos (2) locales comerciales, distinguidos con los números: J-13, que tiene una superficie aproximada de 62 Mts2 y consta de un (1) salón y dos (2) salas de baño, correspondiéndole un puesto de estacionamiento identificado con las siglas J-13; y J-14 que tiene una superficie aproximada de 57 Mts2 y consta de un (1) salón y dos (2) salas de baño, correspondiéndole un puesto de estacionamiento identificado con las siglas J-14; ubicados en el Nivel Mezzanina de la Torre Banco Occidental de Descuento, situada en la Urbanización San José de Tarbes, Av. 96, N° 138, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Así se decide.
V
DISPOSITIVO.
En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda de desalojo por vencimiento del contrato de arrendamiento y prorroga incoada por la ciudadana DANIELIS NG TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.328.341, de este domicilio.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, Sociedad de Comercio CERTEZA CORRETAJE DE SEGUROS, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, bajo el N° 28, Tomo 171-A, en fecha 24 de agosto de 2012, representada por el ciudadano YACOUB KAISSAR MOUSSA,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.198.562, de este domicilio, en su carácter de Director General, a cumplir con lo pactado en el contrato de arrendamiento, específicamente en lo contenido en la cláusula segunda, y realizar la entrega material real y efectiva del inmueble objeto del presente juicio, constituido por dos (2) inmuebles de su exclusiva propiedad, que lo conforman dos (2) locales comerciales, distinguidos con los números: J-13, que tiene una superficie aproximada de 62 Mts2 y consta de un (1) salón y dos (2) salas de baño, correspondiéndole un puesto de estacionamiento identificado con las siglas J-13; y J-14 que tiene una superficie aproximada de 57 Mts2 y consta de un (1) salón y dos (2) salas de baño, correspondiéndole un puesto de estacionamiento identificado con las siglas J-14; ubicados en el Nivel Mezzanina de la Torre



Banco Occidental de Descuento, situada en la Urbanización San José de Tarbes, Av. 96, N° 138, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez provisoria,


Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La Secretaria,

Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:15 de la tarde.
La Secretaria,

Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR.