EXPEDIENTE: 19.427.
DEMANDANTE: INVERSIONES ESF, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de febrero de 2006, asentada bajo el Nro. 1, Tomo 8-A.
APODERADA
JUDICIAL: LUCRECIA PINTO MENDOZA, SOLENNY SOLANGEL MORA CORDERO y ROSMMEL ALEXANDER CORONA DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.603.302, V.- 19.510.263 y V.-16.407.278 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 95.711, 185.985 y 196.918 en el mismo orden.
DEMANDADA: S. M. LJ PRODUCCIONES TELEVISIÓN, C. A., inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de octubre de 1996; bajo el Nro. 02, Tomo 145-A, modificados posteriormente sus estatutos ante la misma oficina de registro mercantil, en fecha 02 de julio de 1998, bajo el Nro. 63, Tomo 56-A; siendo la última de las modificaciones registrada en fecha 21 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 55, Tomo 11-A, en la persona de su representante legal ciudadano LUIS ALBERTO JIMÉNEZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.382.431..
DEFENSOR AD-LITEM: EVELYN MORALES FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.845.416, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. V.-101.493.
REPRESENTANTE
LEGAL DE
LA DEMANDADA: LUIS ALBERTO JIMÉNEZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.382.431.
APODERADOS
JUDICIALES: NAHUM NAVARRO PÉREZ, JOSÉ DE LA CRUZ MÁRQUEZ SILVA y ROBERTO NAVARRO PÉREZ, venezolanos, mayo9rs de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.147.253, V.-10.674.824 Y V.-7.083.277 respectivamente,
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Encontrándose en el lapso para sentenciar y luego de una minuciosa revisión de las Actas Procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora a los fines de proveer observa:
I
La presente causa inicia mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de julio de 2.023, por el abogado ROSMMEL ALEXANDER CORONA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.407.278, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 196.918, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ESF, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de febrero de 2006, inserta bajo el N° 1, Tomo 8-A, representada por su Vicepresidente ciudadano ESTEBAN SOUSA FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.066.718, de este domicilio, contentivo de demanda por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, contra la Sociedad Mercantil LJ PRODUCCIONES TELEVISIÓN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de octubre de 1996, inserta bajo el Nro. 02, Tomo 145-A y posteriores modificaciones realizadas en Asambleas Generales de Accionista inscritas ante el mencionado Registro, en fecha 02 de julio de 1998, inserta bajo el Nro. 63, Tomo 56-A y la última modificación de fecha 21 de diciembre del 2007, asentada bajo el Nro. 55, Tomo 111-A, representada por el ciudadano LUÍS ALBERTO JIMÉNEZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.382.431, de este domicilio, correspondiéndole conocer a este Tribunal previa distribución, dándosele entrada en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2019 bajo el No 19.427 (nomenclatura interna de este Juzgado).
Por auto de fecha veintiséis (26) de julio de 2023, se instó a la parte actora a subsanar el escrito libelar.
Riela al folio 19, escrito presentado por el abogado ROSMMEL ALEXANDER CORONA DUARTE, en su carácter de apoderado actor, subsanando el escrito libelar.
Por auto de fecha primero (01) de agosto de 2023, se admite la presente causa, se ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil LJ PRODUCCIONES TELEVISIÓN, C.A., en la persona del ciudadano LUÍS ALBERTO JIMÉNEZ GUEDEZ, plenamente identificado en autos.
Riela al folio 21, diligencia del Alguacil de este Tribunal dejando constancia que el abogado ROSMMEL ALEXANDER CORONA DUARTE, en su carácter de apoderado actor consignó los emolumentos a los fines de practicar de la citación del demandado.
Riela al folio 22, diligencia del Alguacil de este Tribunal, consignando compulsa de citación librada a la parte demandada, por habérsele imposibilitado practicar la citación.
Riela al folio 32, diligencia del abogado ROSMMEL ALEXANDER CORONA
DUARTE, en su carácter de apoderado actor, solicitando la citación de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha dos (02) de octubre de 2023, el Tribunal ordenó el complemento de citación por carteles a la parte demandada.
Riela al folio 34, diligencia del abogado ROSMMEL ALEXANDER CORONA DUARTE, en su carácter de apoderado actor, consignando los carteles publicados en los diarios La Calle y Notitarde.
Por auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2023, fueron agregados a los autos los carteles de citación consignados por la parte actora.
Riela al folio 38, certificación de la Secretaria del Tribunal de haber fijado el cartel de citación librado a la parte demandada.
Riela al folio 39 diligencia del abogado ROSMMEL ALEXANDER CORONA DUARTE, en su carácter de apoderado actor, solicitando la designación de un Defensor Judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha doce (12) de diciembre de 2023, el Tribunal designó como Defensor Ad Litem al abogado ELIEZER LEONARDO DUQUE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.614.401, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 307.429. Se libró Boleta de Notificación.
Riela al folio 41, diligencia suscrita por el abogado ROSMMEL ALEXANDER CORONA DUARTE, en su carácter de apoderado judicial actor, solicitó el abocamiento de la Juez Provisoria designada.
Por auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2024, la Juez Provisoría de este Tribunal abogada MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ, se abocó al conocimiento de la causa.
Riela al folio 43, diligencia suscrita por el abogado ROSMMEL ALEXANDER CORONA DUARTE, en su carácter de apoderado judicial actor, solicitó la designación de un nuevo Defensor Ad Litem a la parte demandada.
Por auto de fecha doce (12) de diciembre de 2023, el Tribunal designó como Defensor Ad Litem a la abogada EVELYN MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.845.416, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 101.493. Se libró Boleta de Notificación.
Riela al folio 45, diligencia del Alguacil de este Tribunal en la cual consignó recibo de Notificación librada a la Defensora Ad Litem designada, debidamente firmada.
Riela al folio 47, diligencia suscrita por la abogada EVELYN MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.845.416, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 101.493, aceptando el cargo de Defensora Ad Litem para el cual fue designada en la presente causa.
Riela al folio 48, diligencia suscrita por el abogado ROSMMEL ALEXANDER CORONA DUARTE, en su carácter de apoderado judicial actor, solicitó la citación Defensor Ad Litem designada.
Por auto de fecha ocho (08) de julio de 2024, el Tribunal ordenó la citación de la Defensora Ad Litem designada. Se libró compulsa.
Riela al folio 50, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por la Defensora Ad Litem designada.
Riela al folio 53, escrito de contestación al fondo de la demanda, presentado por la Defensora Ad Liten designada.
Riela al folio 56, escrito presentado por la Defensora Ad Litem contentivo de alegato.
Riela al folio 57, escrito de pruebas presentado por el abogado ROSMMEL ALEXANDER CORONA DUARTE, en su carácter de apoderado judicial actor.
Riela al folio 59, escrito de pruebas presentado por la abogada EVELYN MORALES, en su carácter de Defensora Ad Litem de la parte demandada.
Riela al folio 65, diligencia suscrita por los abogados NAHUN NAVARRO PÉREZ y ROBERTO NAVARRO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.147.253 y V-7.083.277 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 134.940 y 255.626 en su orden, dándose por citados y solicitaron la revocatoria del cargo de Defensora Ad Liten de la abogada EVELYN MORALES, antes identificada.
Riela al folio 66, Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano LUÍS ALBERTO JIMÉNEZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.382.431, de este domicilio, a los abogados abogados NAHUN NAVARRO PÉREZ, JOSÉ DE LA CRUZ MÁRQUEZ SILVA y ROBERTO NAVARRO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.147.253, V-10.674.824 y V-7.083.277 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 134.940, 252.420 y 255.626 en su orden.
Riela al folio 67, escrito presentado por el abogado ROSMMEL ALEXANDER CORONA DUARTE, en su carácter de apoderado judicial actor, solicitando sean tomadas válidas las actuaciones de la Defensora Ad Litem designada y el Tribunal proceda a dictar sentencia en la presente causa.
Riela al folio 68, escrito presentado por el abogado NAHUN NAVARRO PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS ALBERTO JIMÉNEZ GUEDEZ, solicitando la reposición de la causa al estado de la notificación a la parte demandada.
Riela al folio 73, diligencia suscrita por el abogado NAHUN NAVARRO PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS ALBERTO JIMÉNEZ GUEDEZ, consignando copia simple de acta de asamblea de la Sociedad Mercantil LJ
PRODUCCIONES TELEVISIÓN, C.A., supra identificada.
II
Del escrito presentado en fecha 01 de octubre de 2024 y la diligencia suscrita de fecha 15 de octubre de 2024, ambas por el abogado NAHUN NAVARRO PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS ALBERTO JIMÉNEZ GUEDEZ, alega que su poderdante no es ni ha sido el representante legal de la empresa demandada, por lo que este Tribunal pasa a realizar el siguiente análisis:
Aunado a lo anterior, por el abogado NAHUN NAVARRO PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS ALBERTO JIMÉNEZ GUEDEZ, alega que su poderdante fue apoderado judicial de la aquí demandada únicamente para la venta del inmueble objeto de la presente litis, anexando copia de la ultima acta de asamblea donde se desprende que no pertenece a la junta directiva ni es el representante legal de la misma.
Estudiado el caso que ahora ocupa la atención de este Juzgado, precedido de una lectura pormenorizada e individualizada que se hizo de todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente, se estima pertinente, la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que emprendemos. Ello lo estima esta Juzgadora así, por las razones que más adelante expondremos.
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva.
De esta manera, el proceso cumple la función pública de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciados, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el Estado -se elimina la justicia privada-; circunstancia ésta de la cual se infiere, que el proceso -contencioso- tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por HERNANDO DEVIS ECHANDÍA (Estudios de Derecho Procesal, Tomo I. Pág. 337. 1967), para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, etc. Conflicto éste, que se traduce en una pugna, una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto constitucional -artículo 257- el proceso es considerado
como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia ésta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones o excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
Por otro lado, el proceso se encuentra regulado o reglado por un conjunto de principios que lo informan, dentro de los cuales se encuentran el principio inquisitivo, dispositivo, de veracidad, de lealtad y probidad, así como el de igualdad, entre otros; incluso, existen principios constitucionales procesales tales como el principio de justicia, de moralidad -ética-, de tutela judicial efectiva, de la defensa y del debido proceso, entre otros, que se encuentran regulados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se proclama entonces, por los ordenamientos jurídicos, las decisiones judiciales y la doctrina, la existencia de un deber a cargo de todo partícipe en un proceso (partes, juez, terceros, etc.) de emplear los instrumentos procesales de conformidad con lo fines lícitos para los cuales han sido instituidos. La tutela del derecho al proceso implica facilitar el acceso a la Justicia, posibilitar el desarrollo del proceso debido o “justo”, que virtualice una tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables, superando el garantismo formal y las trabas a la defensa mediante las ideas de solidaridad y deber de colaboración.
Ahora bien, en el caso que hoy ocupa, nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse viciarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
En este sentido cabe traer a colación, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece; se puede colegir que uno de los requisitos con los cuales debe cumplir todo escrito o libelo libelar, es que debe señalar de forma expresa e inequívoca, el nombre, apellido, domicilio y el carácter que tiene, el demandado; tal exigencia formal es esencial, fundamental y cobra fuerza a tenor de lo previsto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “...es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo...”.
Esta norma Adjetiva desarrolla la garantía del debido proceso del artículo 49 del texto Fundamental, al establecer en el ordinal 1, que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, y que toda persona tiene derecho a
ser notificada de los cargos que se le investiga, en el presente caso toda persona (natural o jurídica) tiene derecho a ser citada para que comparezca al tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de un lapso que la Ley establece, es una carga para el demandado comparecer o no al ejercicio del derecho a la defensa, sin embargo el administrador de justicia del órgano jurisdiccional, debe garantizar ese derecho a la defensa, y en el caso de una persona jurídica el legislador estableció en el artículo 340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a que la persona demandada sea una persona jurídica, debe concordarse con el artículo 138 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:
“...Omissis...”
(...)...De manera que las personas jurídicas, ya sea mercantil, civil, de derecho público o privado deberán comparecer a juicio a través de su representante, según la ley, los estatutos sociales o los contratos (…).
En materia de derecho mercantil que regula, reglamenta y sustancia toda la actividad de las personas jurídicas, en el caso de las compañías anónimas, están representadas por sus administradores que son los personeros designados por los accionistas, para cumplir el objeto social y estos administradores representan a la compañía, al menos que en los estatutos sociales se haya establecido lo contrario, conforme lo dispone el artículo 243 del Código de Comercio.
Por otro lado, esta ley sustantiva establece que cuando se va citar a una compañía deberá hacerse en la persona o funcionarios investidos de representación en juicio, así lo consagra el artículo 1.098 eiusdem.
De las normas adjetivas y sustantivas se puede colegir lo esencial de determinar de identificar de manera clara e inequívoca la parte demandada, y cuando se trata de personas jurídicas, en especial de una compañía anónima, debe sindicarse su representante, y carácter, a los fines de lograr y garantizar entre otros el derecho a la defensa, por medio de la citación personal, conforme a los artículos 138 y 218 del Código de Procedimiento Civil, que indica cómo debe realizarse la citación personal, y en caso de personas jurídicas las mismas deben practicarse en su representante estatutario, y el artículo 1.098 del Código de Comercio, que establece que la citación de las compañías se hará en la persona de cualquiera de los funcionarios investidos de representación en juicio.
La citación personal consagrada en el artículo 215 de la Ley Adjetiva, es una formalidad necesaria para la validez del juicio, ya que pone en conocimiento al demandado que contra él se ha incoado una pretensión procesal, y debe acudir a los órganos jurisdiccionales, para el ejercicio del derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda, en este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que esta norma, consagra el principio según el cual no se puede conocer y decidir en un juicio sino después de haber citado la demanda a la parte contra quien se procede, a fin de hacerla conocer y de que pueda así ocurrir oportunamente a defenderse.
La demanda tiene el efecto de originar una relación de derecho entre el demandante y el demandado, y el Tribunal de la causa, en el medio y lo logra sólo con la citación a éste
último, con la cual el juicio o proceso a tal punto de constituir una formalidad sustancial, cuya falta o vicio acarrea la nulidad absoluta.
En el caso de marras, la parte actora identifico como representante legal de la demandada al ciudadano LUÍS ALBERTO JIMÉNEZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.382.431, de este domicilio, mas no acompaño copia de la ultima acta de asamblea de la demandada donde se pudiese verificar la identificación de su representante según los estatutos o la Ley a tenor de lo previsto en el artículo 1.098 del Código de Comercio, y 138 del Código de Procedimiento Civil, en la cual haya que gestionarse todo lo relacionado a la citación y notificaciones en el presente juicio, dejando así de observar previsiones adjetivas y sustantivas, que son esenciales en el presente proceso. Y así se establece.
Ahora bien, el ciudadano LUÍS ALBERTO JIMÉNEZ GUEDEZ, tuvo conocimiento de la presente causa y mediante sus apoderados judiciales, hace del conocimiento a este Tribunal, trayendo a las actas copia simple de acta de asamblea celebrada por la demandada en el año 2007, que la junta directiva y representantes legales de la demandada son los ciudadanos CARMEN CLEMENCIA GUEDEZ DE JIMENEZ y JESÚS RICARDO TORTOLERO LUGO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.840.717 y V.-7.164.859 respectivamente; por lo que el ciudadano Luis Alberto Jiménez Guedez, antes identificado, no tiene la cualidad que se le adjudica. Y así se establece.
Antes tales alegatos, el apoderado judicial de la parte demandada, no desvirtuó dichos alegatos, ni probó lo contrario, se limito a alegar que a la parte demandada se le había designado un Defensor Ad-Litem, que cumplió con su deberes. Si bien es cierto, a la parte demandada se le designo un defensor Ad-Litem, que aceptado el cargo, intento contactar a la demandada, y dio contestación genérica, por no haber encontrado a su defendida; no es menos cierto que; en la citación existe un vicio por cuanto la citación se procuro en una persona distinta a algunos de los representantes legales de la sociedad mercantil aquí demandada, quienes tienen la cualidad y podrían ejercer la debida defensa de su representada. Y así se establece. Y así se establece.
De esta manera, dará esta Juzgadora cabal cumplimiento a lo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, norma de orden público; debiendo aplicar el célebre aforismo latino “quod non est in actis, nou est de hoc mundo”, (lo que no está en las actas, no está en el mundo). En efecto, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la actuación de los Jueces, que:
(Sic) Art.12.C.P.C. “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos,
ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Fin de la cita textual).
Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe decidir de conformidad con las actas del expediente, no puede sacar elementos de convicción fuera de éstas. En tal sentido, debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, evitando en lo absoluto sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Razón por la cual, esta Juzgadora que tales circunstancias suscitadas en la presente causa denotan no sólo la infracción de los artículos 138, 231 y 215 del Código de Procedimiento Civil, sino también una violación flagrante al debido proceso y al derecho a la defensa de la demandada de autos siendo persona jurídica, consagrados en el artículo 49 y 49.1º de la Constitución de la República.
De ahí, que ante las violaciones evidenciadas en autos, resulte ineludible, como remedio procesal, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de admisión, donde se emplace a la parte demandada en la persona de sus representantes legales, representantes legales de la demandada son los ciudadanos CARMEN CLEMENCIA GUEDEZ DE JIMENEZ y JESÚS RICARDO TORTOLERO LUGO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.840.717 y V.-7.164.859 respectivamente, de acuerdo al Acta de Asamblea, celebrada en fecha 10 de noviembre de 2007, registrada ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 55, Tomo 111-A. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo tanto, a los fines de preservar el DERECHO A LA DEFENSA y a la DEBIDA ASISTENCIA JURÍDICA, derechos constitucionales consagrados en los Artículos 21, 26 y 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inviolables en todo estado y grado de la causa, aunado a la necesaria corrección de los errores delatados, impone a quien decide, de conformidad con los Artículos constitucionales supra señalados en concordancia con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reponer la causa al estado de designar nuevo Defensor de Oficio al demandado de autos. ASÍ SE DECIDE.
III
En mérito de las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR,
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ORDENA REPONER LA CAUSA a los efectos de nueva admisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en comunión con lo consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el entendido de que la Reposición es útil, toda vez que tiende al equilibrio procesal vulnerado en detrimento de las partes y con ello su derecho a la defensa, ambos tutelados por nuestra Carta Magna.
SEGUNDO: La NULIDAD DE TODAS las actuaciones a partir de la fecha 26 de julio de 2023, inclusive.
Notifíquese a ambas parte de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 21 de octubre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. YISBETH RODRÍGUEZ B.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 01:37 de la tarde.
La Secretaria Titular,
Abg. YISBETH RODRÍGUEZ B.
Exp. Nro. 19.427.
MMM/yrb.-
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