REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 07 de octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000517 DM
ASUNTO: GH31-X-2024-000517CSI
GP31-X-2024-000427 DM CSI
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: ABOGADA MARÍA BETHANIA ESCALONA MANZANAREZ, JUEZ ACCIDENTAL DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA FYS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 12 de febrero de 2016, bajo el Nº 10, tomo 26-A, expediente 315-58063
DEMANDADA: SOL YOLETZ CAROLINA GREY MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.742.309
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
RESOLUCION: PJ092024000017
Por auto de fecha 02 de octubre de 2024, se le dio entrada al presente expediente ante esta alzada.
Estando dentro del lapso de ley, procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, la jueza que manifestó la inhibición remite a este despacho original del acta de fecha 26 de septiembre de 2024, constatando este tribunal que la jueza declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:
“procedo a Inhibirme en el presente juicio relativo a demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la sociedad mercantil Comercializadora Fys C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 12/02/2016, bajo el No. 10, Tomo 26-A, expediente 315-58063, representada por su Director Francisco D' Sales Sandoval Rodríguez, contra la ciudadana Sol Yoletz Carolina Grey Martínez, cédula de identidad 12.742.309; inhibición que fundamento en el artículo 82, ordinal °13 del Código de Procedimiento Civil. El motivo que genera mi Inhibición, es la estima que tengo a favor del apoderado judicial del tercero interviniente en la presente causa, abogado Daniel Helden Caldera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.144, por cuanto fue una persona que brindo ayuda incondicional en la enfermedad terminal de quien en vida fue mi suegra Nefertis Elena Bárcenas Ortiz, estando mi persona agradecida totalmente por la ayuda brindada en tan difíciles momentos, generando en mi sentimiento de cariño, por ser persona íntegra, humana, responsable. En este sentido, a los fines de prevenir que en un futuro pudiese existir algún señalamiento de parcialidad a la parte que este representa, tratándose la tercería una incidencia que está íntimamente ligada a la causa principal y a los fines de garantizar así a las partes un procedimiento imparcial, objetivo, con una sana administración de justicia, procedo en este acto a inhibirme de tramitar y conocer el presente asunto por cumplimiento de contrato.”
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.
La jueza declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
13º. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por la jueza, siendo que sus dichos gozan de un presunción de certeza, razón por la cual debe tenerse como cierto que la jueza accidental MARÍA BETHANIA ESCALONA MANZANAREZ guarda sentimientos de gratitud respecto al abogado DANIEL HELDEN CALDERA, apoderado judicial del tercero interviniente en la presente causa, sumado a lo expuesto, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición formulada al haberse declarado en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada MARIA BETHANIA ESCALONA MANZANAREZ, en su carácter de JUEZA ACCIDENTAL DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
Líbrese oficio al tribunal a quo, informándole sobre las resultas del presente fallo.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior
Abg. Juan Antonio Mostafá Pérez
La Secretaria
Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo la 1:45 p.m.
La Secretaria
Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero
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