REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO

TRIBUNAL SUPERIOR

Puerto Cabello, 04 de octubre de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-M-2023-000673 DM
ASUNTO: GP31-R-2024-000368 DM

DEMANDANTE: FREDDY JOSÉ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-2.946.236
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ABOGADO FRANKLIN GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.995
DEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS GENERALES S.A (MAGENSA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de mayo de 1985, bajo el Nº 121, tomo 2-D, RIF J-294121292 y las ciudadanas JESSICA TERESA SANDOVAL y FLOR MARÍA GUILLÉN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.745.673 y V-3.895.700, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA FLOR MARÍA GUILLÉN: FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ BARRIOS y DENNIS YADIRA CORONA DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.503 y 177.491 respectivamente

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RESOLUCION: PJ092024000016

-I-
ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del recurso procesal de apelación interpuesto por la co-demandada FLOR MARÍA GUILLÉN, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, la cual homologa el convenimiento en la demanda que fue efectuado por la parte demandada.
En fecha 01 de octubre de 2024, la apoderada judicial de la co-demandada FLOR MARÍA GUILLÉN, consigna ante esta alzada diligencia mediante la cual desiste del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de julio de 2024.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, entra esta instancia a decidir, lo cual hace en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ BARRIOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada FLOR MARÍA GUILLEN, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, la cual homologa el convenimiento en la demanda que fue efectuado por la parte demandada.
En fecha 01 de octubre de 2024, comparece ante este despacho la abogada DENNIS YADIRA CORONA DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada, ciudadana FLOR MARÍA GUILLEN y consigna diligencia mediante la cual declara desistir del recurso procesal de apelación interpuesto en fecha 3 de julio de 2024 y que fue escuchado en ambos efectos por el tribunal de primera instancia mediante auto del 8 de julio de 2024.
En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuara después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En relación al desistimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

De la presente trascripción se desprende, que el tribunal podrá dar por consumado el desistimiento cuando se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.

Asimismo es conveniente citar el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este tribunal que se encuentran llenos los extremos de ley exigidos para desistir de la apelación, verificándose que el mismo ha sido realizado en forma expresa, pura y simple ante funcionario público de este circuito judicial, por la abogada DENNIS YADIRA CORONA DÍAZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada FLOR MARÍA GUILLEN, siendo que la referida profesional del derecho tiene expresa facultad para desistir, tal y como consta en documento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 6 de febrero de 2024, inserto bajo el Nº 46, tomo 6, que cursa inserto a los folios ciento treinta y siete (137) y siguiente del presente expediente, razón por la cual este juzgado superior le imparte su aprobación al desistimiento formulado, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara ÚNICO: SE HOMOLOGA el desistimiento del recurso procesal de apelación formulado por la co-demandada FLOR MARÍA GUILLÉN, quedando en consecuencia firme la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, la cual a su vez homologa el convenimiento en la demanda que fue efectuado por la parte demandada.

No hay condenatoria en costas procesales, por cuanto las partes acordaron en forma expresa que la demandante renuncia al derecho de cobrarlas.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


El Juez Superior
Abg. JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ



La Secretaria

Abg. VICNELLY ALEJANDRA FRAY GAMERO



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.




La Secretaria

Abg. VICNELLY ALEJANDRA FRAY GAMERO