REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 29 de octubre de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000636 DM
ASUNTO: GP31-R-2024-000109 DM

DEMANDANTE: IRAIDA YANIRA COLINA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.099.098
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados PEDRO JESÚS MONTEZ y ALEXANDER MEDINA ESTREDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 194.754 y 156.011, respectivamente
DEMANDADO: JHONATHAN ENRIQUE FAGUNDEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.525.825
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: no acreditado en autos
MOTIVO: PENSIÓN ALIMENTICIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCIÓN: PJ0092024000019


Conoce este juzgado superior el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que declaró con lugar la demanda por pensión de alimentos interpuesta por la ciudadana IRAIDA YANIRA COLINA ROMERO, en contra del ciudadano


I
ANTECEDENTES

En fecha 16 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, dicta sentencia definitiva declarando con lugar la demanda por pensión de alimentos interpuesta. Contra la referida decisión, la parte demandante ejerce recurso procesal de apelación, que fue escuchado en ambos efectos por auto de fecha 27 de febrero de 2024.

En fecha 08 de marzo de 2024, este tribunal superior dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente, fijándose el término para la presentación de los informes y observaciones.

En fecha 10 de abril de 2024, la parte demandante presenta escrito de informes.

En fecha 24 de abril de 2024, este tribunal superior fija la oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida el 25 de junio de 2024.

En fecha 17 de septiembre de 2024, previa solicitud de la parte demandante el juez provisorio que con tal carácter suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación del demandando.
En fecha 20 de septiembre de 2024, se deja constancia que se practicó la notificación por medios electrónicos del demandado.

Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes.

-II-
SINTESIS CONTROVERSIAL

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Alega la demandante que en fecha 05 de diciembre de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, contrajo matrimonio con el ciudadano JONATHAN ENRIQUE FAGUNDEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-12.525.825, de profesión chofer, quien labora para la Refinería El Palito, en la Gerencia de Servicios Logísticos; Departamento Administración de Transporte en la entidad Mercantil Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), siendo que desde el mes de marzo de 2023, el demandado de manera sobrevenida se separó del hogar sin justa causa y desde entonces, ha incumplido y desatendido las obligaciones de manutención que por ley le corresponden al mantenimiento del hogar común y a la satisfacción de sus necesidades, como consecuencia ineludible derivada de su unión matrimonial, dejándola en una situación precaria en virtud de su condición médica de discapacidad producto de: artritis reumatoide, hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo lI, hipotiroidismo, psoriasis, gastritis crónica y cardiopatía hipertensiva, motivo por el cual no labora para ninguna empresa, ni ejerce ninguna profesión, dedicándose a los cuidados del hogar, padeciendo además de carnosidad, glaucoma e hipertensión ocular en ambos ojos, que debe operarse, de lo contrario perderá la visión.

Alega que el demandado de autos le negó la posibilidad de llevar la vida con una salud medianamente moderada, como también se niega voluntariamente a suministrarle los medios para sualimentación y medicinas, así como el pago de los servicios del bien inmueble donde vivieron. De igual manera expone, que a pesar de los requerimientos que amigablemente ha realizado, su cónyuge ha mantenido hasta la presente fecha una actitud negativa de cumplir con sus deberes, incluso hasta llegar al extremo de quitarle los beneficios de la empresa para la cual labora en relación a los medicamentos, HCM y del servicio de atención médica de la Empresa, aun cuando el mencionado ciudadano si posee medios económicos suficientes que le permiten cubrir los gastos de mantenimiento del hogar común y sus obligaciones como legitimo conyugue.

Afirma su cónyuge se niega a suministrarle los medios para su alimentación, medicinas y pago de servicios del inmueble donde viven y que como legítimo cónyuge le corresponde cumplir de conformidad con la legislación vigente, razones por las cuales demanda por pensión alimentaria a su cónyuge para que convenga o sea condenado a pagar, la cantidad de CINCUENTA POR CIENTO (50 %) QUINCENAL del sueldo, expensas, dietas o salarios que percibe en el cargo de chofer en la entidad de trabajo Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA); solicita que se decrete fijación provisional de la obligación alimentaria de su cónyuge para con su persona, en la cantidad equivalente a BOLIVARES CINCO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00) quincenales del sueldo, expensas, dietas o salarios que percibe el demandado; se fije como pensión extraordinaria el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las utilidades que pueda recibir el demandado; se ordene al demandado la entrega de todas las medicinas que suministre la entidad de trabajo; y se condene al demandado a suministrarle el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) que pudiera corresponderle por concepto de prestaciones sociales.

Estima la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00)

ALEGATOS DEL DEMANDADO

Llegada la oportunidad procesal correspondiente para darle contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, no obstante, haber sido citado personalmente por el alguacil de este Circuito Judicial.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La sentencia recurrida declara con lugar la demanda intentada, probado el vínculo y no habiendo el demandado desvirtuado la pretensión de la parte actora.

En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil desarrolla la figura de la confesión ficta, estableciendo expresamente lo siguiente:

“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”


Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de julio de 2005, expediente Nº 03-0661, dejó sentado el siguiente criterio:

“El citado artículo (362 C.P.C.) consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjugación de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…”

De la norma y criterio jurisprudencial antes transcritos se desprende que para la consumación de la confesión ficta contra el demandando se requiere la concurrencia de tres supuestos, a saber:

1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
2.- Que el demandado no presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo por el demandante. Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia que la actividad probatoria del demandado que no da oportuna contestación a la demanda, está limitada a enervar o paralizar la acción intentada, sin estarle permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
3.- Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que las pretensiones del actor no contradigan un dispositivo legal específico o que la acción está expresamente prohibida por la Ley.

En el caso de marras, llegada la oportunidad de contestar la demanda el demandado no compareció a dar contestación a la demanda, no obstante, haber sido citado personalmente, tal como consta en diligencia de fecha 7 de diciembre de 2023 que corre inserta al folio 32 del expediente, con lo que se configura la concurrencia del primer requisito para que opere la confesión ficta, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, debe destacarse que la actividad probatoria de quien no da contestación a la demanda es limitada, ya que sólo le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº 03-598).

Ahora bien, el demandado produce al folio 39 del expediente copia fotostática simple de instrumento emanado de PDVSA, que por tratarse de una empresa del Estado y no haber sido impugnada por la demandante, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el demandado devenga un salario de Bs. 1.145,70 y por concepto de utilidades, la cantidad equivalente a 135 días de salario normal.
Asimismo, produce a los folios 40 y 41 del expediente instrumental que posee sello húmedo de este Circuito Judicial, que al no haber sido impugnada por la demandante, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el demandante solicitó en fecha 10 de enero de 2024, su divorcio por mutuo consentimiento o desafecto.
A su vez la demandante, produce al folio 6 del expediente copia fotostática simple de instrumento público, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que las partes contrajeron matrimonio civil en fecha 5 de diciembre de 2012.
Al folio 7 del expediente produce copia fotostática de carnet o certificado de discapacidad, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante padece discapacidad visual y neuro-músculo esquelética moderada.
Produce la demandante al folio 8 del expediente, original de instrumento que posee sello húmedo de INSALUD, que por tratarse de una institución pública, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante padece artritis reumatoide desde el año 2011.
Produce la demandante a los folios 9 y 10 del expediente, original de instrumento privado emanado de la médico JEANETTE PEÑA, quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que la tercero fuere promovida como testigo, la instrumental bajo análisis carece de valor probatorio y debe ser desechada del proceso.
En los autos quedó plenamente demostrado que los ciudadanos IRAIDA YANIRA COLINA ROMERO y JHONATHAN ENRIQUE FAGUNDEZ MOLINA, son cónyuges y no obstante, el demandado demostró haber solicitado el divorcio en fecha 10 de enero de 2024, no logra demostrar que efectivamente haya sido dictada sentencia que ponga fin a ese vínculo matrimonial.
En otro orden de ideas, es necesario recordar que la obligación de prestar alimentos conforme al artículo 286 del Código Civil, recae en primer lugar sobre el cónyuge por efecto del matrimonio, habida cuenta que los cónyuges tienen la obligación de socorrerse mutuamente conforme al artículo 137 ejusdem y deben asistirse recíprocamente conforme al artículo 139 del mismo instrumento legal y cuando alguno de los cónyuges deja de cumplir con estas obligaciones, puede ser obligado judicialmente a cumplirlas.
En el presente caso, la demandante ha demostrado con prueba instrumental que padece de artritis reumatoide desde el año 2011 y asimismo quedaron demostrados los ingresos mensuales del demandante y sus utilidades, resultando concluyente que es procedente la pretensión de la demandante, tal como lo resolvió el tribunal de primera instancia.
Ahora bien, en el presente caso la apelante es la parte demandante por lo que el recurso se limita a revisar el quantum otorgado por concepto de obligación alimentaria por el tribunal de primera instancia, observando esta alzada que el artículo 294 del Código Civil contempla que “para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.”
Al hilo de estas consideraciones, es relevante indicar que la demandante demostró una discapacidad moderada, no total o absoluta, amén de que su pretensión de cinco mil bolívares quincenales, sobrepasa con creces la cantidad de Bs. 1.145,70 que devenga en PDVSA el demandado, por consiguiente, atendiendo la necesidad de la demandante y el patrimonio del demandado obligado a prestar alimentos, que devenga Bs. 1.145,70 mensuales, considera esta alzada que el porcentaje acordado por el tribunal de primera instancia del 20 % del salario mensual es acertada, ya que la discapacidad de la demandante es moderada y no total, Y ASÍ SE DECIDE.
Sin embargo, no puede pasar inadvertido a este tribunal superior, que la sentencia recurrida acuerda el 20 % del salario mensual y establece que dicho monto debe ser retenido 10 % cada quincena, lo que supone en error de cálculo, ya que si se retiene el 10 % cada quincena, al final de mes, se estará reteniendo el 10 % del salario mensual y no el 20 % que fue acordado, lo que va en perjuicio de la apelante, lo que determina la necesidad de modificar la sentencia apelada, en el sentido que la entidad de trabajo deberá retener el veinte por ciento 20 % del salario devengado mensualmente por el demandado, ciudadano JHONATHAN ENRIQUE FAGUNDEZ MOLINA, retención que deberá remitirse al tribunal de primera instancia mensualmente. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se acuerda con criterios de proporcionalidad, en relación a la necesidad de la demandante y patrimonio del demandado, el 15 % de las utilidades que anualmente percibe el demandado ciudadano JHONATHAN ENRIQUE FAGUNDEZ MOLINA, monto que debe ser retenido por la entidad de trabajo y ser remitido al tribunal de primera instancia y en caso de existir beneficio de HCM la demandante sea incluida como beneficiaria en su condición de cónyuge del demandado, ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, el tribunal de primera instancia establece que la entidad de trabajo deberá suministrar a la demandante un 15 % por concepto de las prestaciones sociales que pudieran corresponder al ciudadano JHONATHAN ENRIQUE FAGUNDEZ MOLINA, en la entidad de trabajo PDVSA, sin embargo, esta alzada considera que la demandante le corresponde la retención del 50 % de las prestaciones sociales, ante una eventual terminación de la relación de trabajo, tal como ha sido solicitado por ella en su libelo, tomándose como referencia que conforme al ordinal 2º del artículo 156 del Código Civil, el producto de la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuge, son bienes de la comunidad conyugal, razones suficientes para concluir que el recurso procesal de apelación debe prosperar en forma parcial, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana IRAIDA YANIRA COLINA ROMERO; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana IRAIDA YANIRA COLINA ROMERO, en contra del ciudadano JHONATHAN ENRIQUE FAGUNDEZ MOLINA y en consecuencia, se fija de manera proporcional a las necesidades de la demandante y el patrimonio del demandado, como pensión de alimentos que deberá recibir la ciudadana IRAIDA YANIRA COLINA ROMERO, el equivalente al 20 % del salario mensual que devenga el ciudadano JHONATHAN ENRIQUE FAGUNDEZ MOLINA, en la entidad de trabajo PDVSA, quien deberá conforme al ordinal 1º del artículo 749 del Código de Procedimiento Civil, hacer la retención correspondiente y remitirla al tribunal de primera instancia; el equivalente al 15 % de las utilidades que anualmente devenga el ciudadano JHONATHAN ENRIQUE FAGUNDEZ MOLINA, en la entidad de trabajo PDVSA, quien deberá conforme al ordinal 1º del artículo 749 del Código de Procedimiento Civil, hacer la retención correspondiente y remitirla al tribunal de primera instancia y en caso de existir beneficio de HCM la demandante, ciudadana IRAIDA YANIRA COLINA ROMERO debe ser incluida como beneficiaria en su condición de cónyuge del demandado; el 50 % de las prestaciones sociales, que pudieran corresponder al ciudadano JHONATHAN ENRIQUE FAGUNDEZ MOLINA, ante una eventual terminación de la relación de trabajo, con la entidad de trabajo PDVSA, quien deberá conforme al ordinal 1º del artículo 749 del Código de Procedimiento Civil, hacer la retención correspondiente y remitirla al tribunal de primera instancia.

No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese Oficio al Tribunal a quo, informándole sobre las resultas del presente fallo. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Superior

Abg. Juan Antonio Mostafa Pérez
La Secretaria
Abg.Vicnelly Alejandra Fray Gamero

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las 11.45 a.m.

La Secretaria

Abg.Vicnelly Alejandra Fray Gamero