REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR

Puerto Cabello, 2 de octubre de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000070 DM
ASUNTO: GP31-R-2024-000187 DM

DEMANDANTE: MARINA JEANNETT LANDAETA ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.752.283
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ROSALBA QUIROZ y LESBIA LOAIZA, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.639 y 49.536 respectivamente
DEMANDADO: FÉLIX DAMIÁN ARIAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.096.627
APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDADO: YBRAÍN VILLEGAS POLANCO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.340

MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION: PJ0092024000015

-I-
ANTECEDENTES
Conoce este juzgado superior el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva de fecha 11 de marzo de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que declaró sin lugar la acción mero-declarativa de unión concubinaria, incoada por la ciudadana MARINA JEANNETT LANDAETA ÁVILA, en contra del ciudadano FÉLIX DAMIÁN ARIAS RODRÍGUEZ.
En fecha 11 de abril de 2024, este tribunal superior dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente, fijándose el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de los informes de las partes.
En fecha 14 de mayo de 2024, ambas partes presentaron escritos de informes.
En fecha 27 de mayo de 2024, se fija la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos.
En fecha 8 de agosto de 2024, previa solicitud de la parte demandante el juez provisorio que con tal carácter suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación del demandando.
En fecha 19 de septiembre de 2024, el alguacil de este Circuito Judicial Civil, deja constancia de haber logrado la notificación del demandado.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, procede este tribunal superior a dictarla en los siguientes términos:

-II-
SINTESIS CONTROVERSIAL

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Alega la demandante en su libelo y la reforma del mismo, que mantuvo una relación concubinaria desde el 5 de enero de 2007 hasta el 13 de marzo de 2017 con el demandado, sin procrear hijos, relación que mantuvo de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde vivieron juntos, por un lapso de diez años.
En base a los hechos narrados, pretende se le reconozca su condición de concubina del demandado, ciudadano FÉLIX DAMIÁN ARIAS RODRÍGUEZ, desde el 5 de enero de 20007 hasta el 13 de marzo de 2017.
ALEGATOS DEL DEMANDADO

El demandado de autos niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, considerando que en los alegatos de la parte actora existen muchas contradicciones y disparidad con relación a las fechas del origen y término de la supuesta unión estable de hecho.
Impugna por falsedad la copia certificada de la disolución de la unión estable de hecho, acta Nº 024, folio 24, año 2017, consignada junto al escrito de reforma de la demanda.
Niega, rechaza y contradice que mantuvo con la parte actora una relación concubinaria por un lapso de 10 (diez) años, es decir, desde el 5 de enero de 2007 hasta el 13 de marzo de 2017 y que fue una unión ininterrumpida, pública y notoria, ante familiares, vecinos y relaciones sociales, así como también alega que la parte actora no señala la dirección precisa del lugar donde supuestamente vivieron en modalidad de concubinos.
Afirma que mantuvo con la demandante una relación de carácter amoroso o casual, no permanente desde el año 2007, donde cada una de ellos habitaba en su domicilio y dirección separadas, ya que para esa fecha la demandante estaba casada con el ciudadano JULIO ARNALDO GUZMÁN ARIAS, hasta el 10 de marzo de 2010, cuando el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, dictó sentencia definitiva de divorcio, quedando definitivamente firme en fecha 9 de julio de 2010, por lo que mal puede alegar la demandante que inició una relación concubinaria con él desde el 5 de enero de 2007, por lo que solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
-III-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE
Produce junto al libelo de la demanda cursante a los folios 04 y 05 del presente expediente, copia certificada de acta Nº 213, folio 213, Tomo 1, año 2013, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Morón del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, la cual fue impugnada por el demandado, siendo necesario destacar que tratándose de un instrumento público en copia certificada, no puede ser objeto de impugnación sino de tacha, por consiguiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que ambas partes en fecha 4 de noviembre de 2013 firman ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan José Mora una unión estable de hecho.
Produce junto al escrito de reforma del libelo, cursante a los folios 10 y 11 del presente expediente, copia certificada de acta Nº 024, folio 24, Tomo 1, Año 2017, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Morón del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, la cual fue impugnada por el demandado, siendo necesario destacar que tratándose de un instrumento público en copia certificada, no puede ser objeto de impugnación sino de tacha, por consiguiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el demandado en fecha 13 de marzo de 2017 firmó ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan José Mora la disolución de la unión estable de hecho con la demandante de autos.
En el lapso probatorio, promueve los siguientes testigos: EUGELCIS THAIZMAR RODRÍGUEZ MARÍN, ANDREINA CAROLINA ESPAÑA ARIAS, ROSVI HERMELINA RODRÍGUEZ LUGO, YADIRA MARÍA SÁNCHEZ, GRISEL DEL VALLE LOYO ORTIZ y MÉLIDA ZELANDIC VILLEGAS SEQUERA, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 26 de julio de 2023.
En las actas procesales no consta que las testigos EUGELCIS THAIZMAR RODRIGUEZ MARIN y GRISEL DEL VALLE LOYO ORTIZ comparecieran a rendir declaración por ante el tribunal de primera instancia, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.
A los folios 78 y 79 del expediente riela acta levantada con ocasión a la declaración de la ciudadana ROSVI HERMELINA RODRÍGUEZ LUGO, en fecha 31 de julio de 2023. La testigo declaró que conocía a las partes porque que tenían años trabajando en Refinería El Palito PDVSA, desde el año 2006 y todos los compañeros saben que son pareja, que vivían en 23 de enero en la casa de la mamá de Marina y después se mudaron a la Sorpresa. Que compartían con amigos, pero que el compañero Félix no le gustaba que compartiera con familiares y amigos, que era muy celoso, con una aptitud muy fea amenazante con ella que lloraba y no decía nada por temor. A las repreguntas respondió que la relación de pareja duró 13 o 14 años aproximadamente.
A los folios 76 y 77 del expediente riela acta levantada con ocasión a la declaración de la ciudadana ANDREINA CAROLINA ESPAÑA ARIAS, en fecha 31 de julio de 2023. La testigo declaró que conocía a las partes, a ella porque es la mamá de sus sobrinos y al señor Félix como la pareja de la señora Marina y vivían en 23 de enero en casa de la mamá de la señora Marina, años 2006-2007, que compartieron en su casa, invitados a reuniones donde asistían juntos, compartiendo vacaciones en común y siempre se presentaban como pareja. La parte demandada, solicitó se declare la inhabilidad de la testigo, en virtud, que la testigo manifestó ser tía de las hijos de la demandante, por lo tanto, existe interés manifiesto debido la afinidad de la testigo.

A los folio 80 y 81 del expediente riela acta levantada con ocasión a la declaración de la ciudadana YADIRA MARÍA SÁNCHEZ, en fecha 01 de agosto de 2023. La testigo declaró que conocía a las partes del año 2007 hasta el 2018, porque compartían y celebraban, que vivían en la avenida principal de 23 de enero en la casa de la familia Landaeta, que allí comenzó él a llegar, a familiarizarse con ellos hasta que su suegra le dio entrada directamente a la casa donde vivieron trece años casi catorce, celebrando cumpleaños, matrimonios, navidades y siempre se reunían todos. La parte demandada, solicita se declare la inhabilidad de la testigo, en virtud del interés manifiesto debido la afinidad de la testigo con la demandante.
A los folios 83 y 84 riela acta levantada con ocasión a la declaración de la ciudadana MÉLIDA ZELANDIC VILLEGAS SEQUERA, en fecha 01 de agosto de 2023. La testigo declaró que conocía a las partes del 23 de enero, porque es la esposa del hermano de Marina Landaeta y vivían en 23 de enero desde el 2007 y en 2013 se mudaron a la Sorpresa. La parte demandada, solicita se declare la inhabilidad de la testigo, en virtud del interés manifiesto debido la afinidad de la testigo con la demandante.
Este tribunal superior acoge el criterio jurisprudencial, según el cual la inhabilidad del testigo por parentesco de afinidad, no opera en los juicios de familia, habida cuenta que sólo las personas cercanas al hogar, entre ellas los familiares, son las que pueden tener conocimiento de los hechos que suceden en el seno de la familia, en la intimidad del hogar.
Para este tribunal superior, los testigos que rindieron declaración son contestes al afirmar que las partes vivían en el 23 de enero desde el 2007 y que luego se mudaron a la Sorpresa, dando razón fundada de sus dichos, por lo que los mismos se aprecian de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO
Junto al escrito de contestación, el demandado produce a los folios 29 al 41 del expediente, copia certificada de instrumento público, a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil Puerto Cabello, en fecha 15 de diciembre de 2022, dictó sentencia declarando inadmisible una demanda de partición de comunidad concubinaria interpuesta por el ciudadano FÉLIX DAMIÁN ARIAS RODRÍGUEZ en contra de la ciudadana MARINA JEANNETT LANDAETA ÁVILA.
Promueve a los folios 42 al 48 del expediente, copia certificada de instrumento público, a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el Tribunal de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, en fecha 10 de marzo de 2010, decretó el divorcio de los ciudadanos JULIO ARNALDO GUZMÁN ARIAS y MARINA JEANNETT LANDAETA ÁVILA.
Promueve a los folios 49 al 61 copia certificada de instrumento público, a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que este tribunal superior en sentencia de fecha 2 de octubre de 2019 confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que declaró sin lugar la demanda de nulidad de venta incoada por la ciudadana MARINA JEANNETT LANDAETA, en contra del ciudadano FÉLIX DAMIÁN ARIAS RODRÍGUEZ y GABRIEL ALEXANDER ARIAS RODRÍGUEZ.
En el lapso probatorio, promueve al folio 66 del expediente, instrumento emanado del Consejo Comunal COVETRA que debe valorarse como documento administrativo, conforme a la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, razón por la cual se considera demostrado que el demandado reside en la calle La Loma, comunidad de COVETRA desde hace 5 años.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la demandante, que se reconozca la existencia del vínculo concubinario que existió entre ella y el ciudadano FÉLIX DAMIÁN ARIAS RODRÍGUEZ, desde el 5 de enero de 2007 hasta el 13 de marzo de 2017. Al efecto, alega que mantuvieron relación estable desde el año 2007 de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde vivieron juntos. Que durante su unión concubinaria no procrearon hijos. Además alegó que dicha unión fue disuelta en el año 2017, consignando copia certificada de la unión estable de hecho, acta Nº 213, folio 213, tomo I, año 2013, y copia certificada de disolución de dicha unión acta Nº 024, folio 24, año 2017.
Por su parte, el demandando niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra e impugna por falsedad la copia certificada de la disolución de la unión estable de hecho, acta Nº 024, folio 24, año 2017. Niega que mantuvo con la parte actora una relación concubinaria por un lapso de 10 (diez) años, es decir, desde el 5 de enero de 2007 hasta el 13 de marzo de 2017 y que fue una unión ininterrumpida, pública y notoria, ante familiares, vecinos y relaciones sociales, afirmando que mantuvo con la demandante una relación de carácter amoroso o casual, no permanente desde el año 2007, donde cada una de ellos habitaba en su domicilio y dirección separadas, ya que para esa fecha la demandante estaba casada con el ciudadano Julio Arnaldo Guzmán Arias, hasta el 10 de marzo de 2010, cuando el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, dictó sentencia definitiva de divorcio, quedando definitivamente firme en fecha 9 de julio de 2010.
Para decidir se observa:
El concubinato se presenta como la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio. (Obra citada: María Candelaria Domínguez Guillen, Manuel de Derecho de Familia, Colección Estudios Jurídicos Nº 20, Tribunal Supremo de Justicia, página 434)
Esta figura encuentra protección en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Sus Características, las recoge el artículo 767 del Código Civil, al prever que producirán efectos aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado sin que ninguno de ellos esté casado.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 04-3301, dispuso:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…OMISSIS…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…OMISSIS…
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
…OMISSIS…
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
…OMISSIS…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.”

Se desprende de manera preclara de la doctrina, la jurisprudencia, la Constitución y la Ley que la unión de hecho entre un hombre y una mujer para que produzca efectos jurídicos debe ser única, permanente y ambas personas deben ser de estado civil solteros.
En el caso de marras, quedó demostrado con prueba instrumental que la demandante para la fecha en que afirma inició la relación concubinaria con el demandado, vale decir, 5 de enero de 2007, se encontraba casada con el ciudadano JULIO ARNALDO GUZMÁN ARIAS, ya que su divorcio fue decretado en fecha 10 de marzo de 2010 por el Tribunal de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y aun cuando las testimoniales de los ciudadanos ANDREINA CAROLINA ESPAÑA ARIAS, YADIRA MARÍA SÁNCHEZ, GRISEL DEL VALLE LOYO ORTIZ y MÉLIDA ZELANDIC VILLEGAS SEQUERA, son contestes en afirmar que convivían desde el año 2007 en el 23 de enero, el estado civil de casada de la demandante impide que pueda reconocerse la unión estable de hecho desde esa fecha, por cuanto nuestra Constitución, legislación y jurisprudencia sólo reconocen el matrimonio entre un hombre y una mujer, no estando permitida la bigamia y siendo que la unión estable de hecho produce los mismos efectos del matrimonio, no se concibe que una persona estando casada mantenga una relación concubinaria que produzca efectos jurídicos.
Sin embargo, no puede pasar inadvertido a esta alzada que en los autos hay instrumentos públicos que demuestran que ambas partes en fecha 4 de noviembre de 2013 firman ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan José Mora una unión estable de hecho y posteriormente, en fecha 13 de marzo de 2017 el demandado firmó ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan José Mora, la disolución de la unión estable de hecho con la demandante de autos.

Concordante con esas pruebas instrumentales, el ciudadano FÉLIX DAMIÁN ARIAS RODRÍGUEZ, demandó a la ciudadana MARINA JEANNETT LANDAETA ÁVILA por partición de comunidad concubinaria, y si bien es cierto, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil Puerto Cabello, en fecha 15 de diciembre de 2022, dictó sentencia declarando inadmisible la demanda, del texto de la referida sentencia se desprende que el ciudadano FÉLIX DAMIÁN ARIAS RODRÍGUEZ alegó “que en fecha 04 de noviembre de 2013, luego de una relación amorosa con la ciudadana Marina Jeannett Landaeta Avila, que data desde el 2007, decidieron legalizar su unión de hecho o concubinato”, quedando plenamente demostrado en autos la existencia de la unión concubinaria entre los referidos ciudadanos, pero no desde la fecha en que se alega en el libelo de la demanda, sino desde el 4 de noviembre de 2013 hasta el 13 de marzo de 2017.

En un caso análogo al de autos en donde una de los sujetos que integra la unión estable de hecho se encontraba casado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUÍS GUTIÉRREZ PARRA, dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2024, expediente Nº AA20-C-2024-000053, en donde se dispuso:

“Pues bien, se evidencia del acta de la unión estable de hecho, transcrita, la cual se encuentra registrada ante el Registro Civil de Tamaca, que constituye plena prueba del estado civil de las personas, siendo importante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son, entre tantas, la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, por acción de nulidad de documento público.
…OMISSIS…
En tal sentido en el caso de autos se observa, que el juez de la recurrida declara inadmisible la acción intentada por partición y liquidación de comunidad conyugal, por cuanto –a su decir-, en la demanda que dio inicio a la causa no se precisa la fecha de inicio de la relación estable de hecho, si no que, únicamente alude a una manifestación de unión estable de hecho inscrita en fecha 9 de noviembre de 2012, en la cual revelan haber fomentado y mantenido desde hace diez (10) años antes de la manifestación realizada, es decir, aduce que vivían en concubinato desde el año 2002, sin una fecha exacta de inicio.
Sin embargo, y de conformidad con las jurisprudencias transcritas y analizadas por la Sala, la aludida acta de unión estable de hecho funge como instrumento fehaciente y suficiente para darle validez a su contenido, pues del documento que constituye la unión estable de hecho se desprende que el funcionario señala que ambas partes manifiestan tener una unión estable de hecho desde hace aproximadamente diez (10) años antes del registro del mismo, y al no ser impugnado por su oponente dicho documento es fidedigno, tomándose como fecha de inicio de la relación el día siguiente después de la sentencia de divorcio del ciudadano Nelson Sánchez con la ciudadana Yuli Martínez.
De tal manera, de acuerdo con las pruebas consignadas y analizadas, la fecha de inicio de la unión estable de hecho comenzó en fecha 14 de junio de 2003, es decir, el día siguiente del divorcio del ciudadano Nelson Sánchez y culminó el día 17 de enero de 2023, como se desprende al vuelto del folio nueve (9) del expediente, documento registrado de la unión estable de hecho, en consecuencia y de acuerdo a lo expuesto se evidencia la validez del acto expedida por el Registro Civil de la Parroquia Tamaca, del Municipio Iribarren del estado Lara.” (Resaltados de esta sentencia)

Nótese como la Sala de Casación Civil establece que el único medio de impugnación existente contra las actas del registro civil, es la tacha de falsedad y no la simple impugnación, como ocurrió en el presente caso, ya que las actas Nros. 213 y 024 expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Morón del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, referidas al inicio y fin de la unión estable de hecho entre los ciudadanos MARINA JEANNETT LANDAETA ÁVILA y FÉLIX DAMIÁN ARIAS RODRÍGUEZ, fueron presentadas en copias certificadas y no en copias simples, por lo que las mismas tienen pleno valor probatorio y como quiera que para la fecha de inicio de la unión estable de hecho, de acuerdo a las referidas actas del registro civil, la demandante ya se encontraba divorciada y por ende, no tenía impedimento para contraer matrimonio o formar válidamente una relación concubinaria, resulta forzoso concluir que el 4 de noviembre de 2013 fue la fecha de inicio de la unión estable de hecho que fue alegada por la demandante, lo que determina que el recurso procesal de apelación prospere en forma parcial y la demanda sea declarada parcialmente con lugar, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante, ciudadana MARINA JEANNETT LANDAETA ÁVILA; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de marzo de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción mero-declarativa de unión concubinaria intentada y en consecuencia, se declara que los ciudadanos MARINA JEANNETT LANDAETA ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.752.283 y FÉLIX DAMIÁN ARIAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.096.627, mantuvieron una relación concubinaria desde el 4 de noviembre de 2013 hasta el 13 de marzo de 2017; CUARTO: SE RECONOCEN los derechos y deberes derivados del matrimonio entre los referidos ciudadanos, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil durante la vigencia de la unión estable de hecho, desde el 4 de noviembre de 2013 hasta el 13 de marzo de 2017.
No hay condena en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada y no hubo vencimiento total de alguna de las partes, en atención a los artículo 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese oficio al tribunal a quo, informándole sobre las resultas del presente fallo.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


El Juez Superior

Abg. Juan Antonio Mostafá Pérez
La Secretaria
Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero



En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las 11:45 a.m.


La Secretaria

Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero