REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR

Puerto Cabello,14 de octubre de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000613 DM
ASUNTO: GP31-R-2024-000212 DM

DEMANDANTE: JOSEFA EMPERATRIZ ALONZO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-3.897.607
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LESBIA LOAIZA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.536
DEMANDADOS: DARLUIS OMAR GIMÉNEZ ALONZO y DANIELA EMPERATRIZ GIMÉNEZ ALONZO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.701.339 y V-17.248.741 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: no acreditado en autos

MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
RESOLUCION: PJ0092024000018


En fecha 29 de abril de 2024, este tribunal superior dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente, fijándose el término para la presentación de los informes y observaciones.
En fecha 03 de junio de 2024, se fija la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 04 de junio de 2024, se agrego escrito de informes de la parte actora el cual fue presentado en forma extemporánea por tardío.
En fecha 01 de octubre de 2024, previa solicitud de la parte demandante, el juez provisorio que con tal carácter suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la causa.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, procede este tribunal superior a dictarla en los siguientes términos:


-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 07 de febrero de “2023” rectius 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que declaró el decaimiento de la acción por falta de interés procesal.

El juzgado de primera instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“…mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2023 (folio 29) se instó a la parte actora Josefa Emperatriz Alfonzo Escobar, a comparecer asistida o representada de abogado para proseguir con el juicio, sin que conste en autos la comparecencia de la parte actora con tal finalidad.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No 956 del 01 de junio de 2001, estableció:
En el presente caso, el procedimiento se encuentra paralizado por falta de impulso procesal de la parte actora a quien le correspondía la carga de impulsarlo, compareciendo asistida o representada de abogado para que el Tribunal procediera a la admisión de la demanda y su correspondiente sustanciación, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así, se establece…”

Para decidir se observa:

El artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, siendo el máximo y último intérprete de la Constitución, velando por su uniforme interpretación y aplicación, así como también que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
Ciertamente, en la sentencia Nº 956 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de Junio de 2001, expediente Nº 00-1491, se estableció que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra la pérdida del interés que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se patentiza con la falta del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una figura distinta a la perención, que surge en dos oportunidades procesales, antes de un pronunciamiento sobre la admisión y cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, siendo harto conocido que el tiempo para el decreto de la perención de la instancia está expresamente establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la aludida jurisprudencia no estableció el término a los efectos de decretar la pérdida del interés procesal cuando no ha habido pronunciamiento sobre la admisión.

No obstante, posteriormente nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 1088 de fecha 13 de agosto de 2015, ratificando la sentencia Nº 870 del 8 de mayo de 2007, estableció lo que sigue:

“…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal…” (Resaltado de esta sentencia)

Nótese como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la falta de interés procesal dada antes de la admisión de la demanda se configurará siempre que se verifique la inactividad de la parte accionante por un término de (1) un año o más, equiparándola al lapso de tiempo que debe transcurrir para que se configure la figura de la perención.

En este sentido, aprecia este tribunal superior que desde el 22 de noviembre de 2023, oportunidad en la cual el tribunal de primera instancia recibe el presente expediente del tribunal de alzada, por la incidencia surgida con ocasión a la inhabilitación de la abogada YURAIMA ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.097, para ejercer ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, hasta el 07 de febrero de “2023” rectius 2024, fecha en que se declara el decaimiento por falta de interés procesal, transcurrieron de 2 meses y 15 días, lo cual permite afirmar que no transcurrió un año de inactividad procesal en el presente caso, por consiguiente, siguiendo el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, podemos concluir que en el presente caso no se configura la pérdida del interés procesal, lo que determina que el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante debe prosperar y la sentencia recurrida debe ser revocada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante, ciudadana JOSEFA EMPERATRIZ ALONZO ESCOBAR; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada el 07 de febrero de “2023” rectius 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que declaró el decaimiento de la acción por falta de interés procesal.
No hay condena en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. A los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Superior


Abg. JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
La Secretaria

Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.




La Secretaria

Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero