REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 07 de octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: GP21-E-L-2024-000077
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto y recibido el escrito suscrito por el ciudadano abogado HOWARD JOSE REYES COLINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 266.649, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo CARNICERIA Y CHARCUTERIA LA GRAN AVENIDA 2014, C.A., y solidariamente ciudadano EDGARDO JOSE LOPEZ MORENO, titular de la cedula de identidad N° 23.422.015, según PODER APUD ACTA que riela en el expediente. mediante el cual ocurre ante este juzgado a los fines de IMPUGNAR LA ADMISION DE DEMANDA POR DISTINTOS CONCEPTOS LABORALES y que la misma sea INADMITIDA por las razones que expone, Este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, procede a pronunciarse de la siguiente manera:
En fecha 25 de julio de 2024, el ciudadano ARGENIS ORLANDO RIVAS GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° V-8.027.062, debidamente asistido por el abogado WILLSOM HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 203.603, introduce escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, cuya distribución fue realizada y le corresponde el Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
En fecha 26 de julio de 2024, el Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, los fines del pronunciamiento, mediante auto se le da entrada al presente asunto.
En fecha 30 de julio de 2024, Visto el escrito de libelo de la demanda, este Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, admite el presente asunto cuanto, a lugar en derecho, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordena librar cartel de notificación a la parte demandadas a los fines de celebrar audiencia preliminar.
En fecha 02 de agosto de 2024, la parte demandadas en el presente asunto entidad de trabajo CARNICERIA Y CHARCUTERIA LA GRAN AVENIDA 2014, C.A., y solidariamente ciudadano EDGARDO JOSE LOPEZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.422.015, se dan por notificado en la presente causa.
En fecha 17 de septiembre de 2024, La ciudadana secretaria DARIELYS DEL CARMEN RIVAS BLANCO, certifica las notificaciones realizadas de forma POSITIVA por el alguacil JORGE PESQUERA, y se deja constancia que a partir del primer día hábil siguiente a la certificación realizada por la secretaria comienza a correr el lapso para celebración de audiencia preliminar.
En fecha 01 de octubre de 2024, tentativamente se realizaría la audiencia preliminar inicial, este Juzgado motivado a causa de fuerza mayor, debido a hecho publico notorio de interrupción del servicio eléctrico en la sede donde funciona los tribunales laborales, reprograma la celebración de la audiencia preliminar y fija la realización de la misma para el día LUNES 07 DE OCTUBRE DE 2024 a las 10:00 am horas de la mañana.
En este sentido, y en virtud de la solicitud planteada por la parte demandada en autos, mediante el cual ocurre a los fines de IMPUGNAR EL AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA POR DISTINTOS CONCEPTOS LABORALES Y LA MISMA SEA INADMITIDA, este Juzgado se pronuncia de la siguiente manera:
El auto de admisión de la demanda es un acto procesal del juez y por lo general se ha definido como un acto procesal de mera sustanciación o mero trámite, mediante el cual el juez se pronuncia acerca de la admisión de la misma, examinados como fueren los requisitos de ley. “Los autos de sustanciación son los que se limitan a disponer un trámite de los que la ley establece para dar curso progresivo a la actuación, se refiere a la mecánica del procedimiento, a impulsar su curso, lo que quiere decir que los autos de trámite son aquellos que se limitan a darle curso progresivo a la actuación procesal, sin que se decida nada de fondo de la controversia. En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
En tal sentido lo que caracteriza a los autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento, bien de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y el control de proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, más sin embargo pueden ser revocados a por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez.
Sin embargo, es importante advertir, que el derecho al recurso, no confiere el derecho a interponer el medio de impugnación que resulte más recomendable, conveniente o deseable, sino el que la ley haya establecido expresamente para el caso, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1.184 de fecha 22 de septiembre de 2009 precisó:
“Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales.
Es importante resaltar que el auto de admisión es una suerte de providencia interlocutoria, en tanto que no pone fin a la relación procesal en una determinada instancia, sino que sólo incide sobre una parte de ella, para dar curso a la demanda, o solicitud. Por tanto, en ningún modo se pronuncia sobre el fondo de la causa o sobre el derecho discutido. Así, por su esencia el auto de admisión se suma a la demanda para abrir la puerta del acceso a la justicia, por ello su vital importancia; pero a su vez, atiende a presupuestos de orden público, por lo que éstos son de obligatoria observancia.
En relación a lo anteriormente expuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia, en forma expresa, la aprobación y reafirmación de valores y principios que tienen como objetivo garantizar a los ciudadanos una justicia expedita sin formalismos o reposiciones inútiles y un proceso que sirva para la realización de justicia. En efecto, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece lo siguiente. “Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley
De tal manera que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los artículos;
Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1- Nombre, Apellido y domicilio del demandante y del demandado, si el demandante fuere juna Organización sindical la demanda la intentara quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley a sus estatutos.
2- Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio, y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3- El objeto de la demanda, es decir lo que se pide o reclama.
4- Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5- La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el articulo 126 de esta Ley, cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
- Naturaleza del Accidente o enfermedad
- El tratamiento médico o clínico que recibe
- El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
- Naturaleza y consecuencia probables de la lesión
- Descripción breve de las Circunstancias del accidente.
Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del trabajo, quien personalmente reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.
Articulo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el articulo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo, En caso contrario ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del trabajo Competente.
En concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, que dispone en su artículo 341 lo siguiente: “Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda. La disposición contenida en el referido artículo es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud de que el Juez pueda examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, se trata entonces, de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico, en el caso que se presenta a continuación como una Demanda por Cobro de Días Laborados No pagados y Demas Beneficios Laborales, en lo que se evidencia que la misma no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, y cumpliendo con los requisitos plasmados en la norma rectora de procedimientos laborales como lo es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecido en su artículo 123, por ende este Juzgado, en pro de garantizar el debido proceso, la garantía constitucional, los principios rectores tales como la celeridad procesal, inmediatez todo ello con lo dispuesto en el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, En sentido amplio y con las atribuciones que corresponde al juez como rector del proceso y con la acción de impulsarlo a petición de partes o de oficio y en concordancia con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los Jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas, y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especiales de los derechos protegidos.
En tal sentido y en virtud de la competencia que corresponde a este digno tribunal, según la fase donde se encuentra la presente causa, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con el fin de ser utilizados los medios alternos de resolución de conflictos y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, obteniendo la justicia como norte procesal de forma expedita. Este Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE la solicitud planteada por el abogado HOWARD JOSE REYES COLINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 266.649, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo CARNICERIA Y CHARCUTERIA LA GRAN AVENIDA 2014, C.A., y solidariamente ciudadano EDGARDO JOSE LOPEZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.422.015. y Así se decide.
El Juez
ABG. FRANCISCO ALBERTO PEREZ ROMERO
Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de S.M.E.
Secretaria
ABG. DARIELYS DEL CARMEN RIVAS BLANCO
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