REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCION LABORAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 03 de OCTUBRE de 2024
214º y 165º
ASUNTO: GP21-E-L-2024-000037
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS: GH21-E-X-2024-00004
PARTE DEMANDANTE: CECILIO BENJASMIN PEREZ
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN RAMON FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°151.331
PARTE DEMANDADA: PURIFICADORA AGUA CRISTAL, C.A
MOTIVO: SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO O EJECUTIVO
Vista la diligencia suscrita por el ciudadano abogado JUAN RAMON FLORES MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 151.331, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CECILIO BENJASMIN PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.838.862, identificado como demandante de autos, mediante la cual solicita a este Juzgado sea decretada medida cautelar de embargo preventivo o ejecutivo sobre bienes de la demandada, entidad de trabajo PURIFICADORA AGUA CRISTAL, C.A., esto con la finalidad de que no quede ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, analizados los términos y condiciones como se solicitó dicha medida preventiva, este Juzgado pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
En el nuevo proceso laboral venezolano las medidas cautelares están desarrolladas en la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya normativa laboral, en su exposición de motivos, prevé que el Juez del Trabajo está facultado para acordar las medidas cautelares, nominadas o innominadas que considere pertinente, con estricta observancia de los requisitos de Ley. Es así como el artículo 137 de la mencionada Ley adjetiva laboral dispone que: “…A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”.
De la normativa legal citada se extrae con claridad meridiana, que el fin o propósito de las medidas cautelares, es el de evitar de que quede ilusoria la pretensión, lo que a juicio de este Tribunal se traduce en el peligro en la demora (periculum in mora), siempre que como se dijo, a juicio del Juez, exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar, debe verificarse el cumplimiento de estos dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, quienes han sostenido que para decretar una medida cautelar, el juez debe evaluar no solo la “…apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado…” (Fumus boni iuris), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del “…peligro de infructuosidad de ese derecho (periculum in mora), no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”. (Vid. sentencia Nº RC.00844 del 11/08/2004 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), criterio adoptado por la Sala Social de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica.
El objetivo de una medida cautelar es asegurar, a través de la tutela judicial efectiva, los derechos de las partes que puedan ser vulnerados por la insolvencia sobrevenida de la otra y en consecuencia, burlados dichos derechos, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el Tribunal.
En tal sentido, el proceso cautelar se asienta, como todo proceso, en principios fundamentales que delimitan y orientan su devenir y éste se rige, entre otros, por los principios de Oportunidad y Dispositivo, los cuales exigen que la medida sea peticionada y al mismo tiempo le sean aportados los elementos probatorios necesarios que justifiquen el decreto preventivo.
De estos principios rectores del proceso cautelar deriva que la parte pretendiente deba cumplir ciertas cargas de alegación y de pruebas a la hora de solicitar al órgano jurisdiccional su medida cautelar, esto a fin de que el órgano competente le conceda la tutela de su derecho, siendo que el primer requisito que establece la Ley, de un modo implícito para decretar cualquier medida, es que exista un juicio en el cual la medida va a surtir sus efectos, sin embargo se aprecia en que la causa encontrándose en etapa y fase de ejecución a los fines de materializar y sean convertibles en condiciones dinerarias y permita cumplir con el fallo a favor del demandante de autos, que es el caso que nos ocupa.
Expuesto lo anterior, este Juzgado observa a los autos, se hace necesaria la comprobación, mediante los documentos pertinentes, que los bienes muebles (ampliamente utilizado por el demandante) sobre quien es solicitada la medida sea propiedad del demandado en autos, pues es menester comprobar que dichos bienes pertenecen al demandado o por el contrario pertenecen a un tercero.
Como rector del proceso y con la finalidad de soportar lo anteriormente referido de conformidad a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y !a dirección adecuada, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.”
Por su parte establece el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica que este tribunal hace, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos caso, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud y no tendrá apelación”
Es conforme a las anteriores razones por la que este Juzgado considera que son deficientes las pruebas producidas en la solicitud de la medida solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este juzgado amparado bajo los principios Constitucionales y legales de probidad y justicia social y a los fines de tener como norte la verdad, y estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas, declara IMPROCEDENTE la solicitud planteada por la parte demandante de autos, Es todo CUMPLASE.
El Juez
Abogado FRANCISCO ALBERTO PEREZ ROMERO
Secretaria
Abogada DARIELYS RIVAS BLANCO
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