REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCION LABORAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 01 de octubre de 2024
214º y 165º


ASUNTO: GP21-E-L-2022-000023
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS: GH21-E-X-2024-000002
PARTE DEMANDANTE: JOSE JESUS HERNANDEZ VALLES
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ISAAC ESTRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.719
PARTE DEMANDADA: FIDEL SILVA
MOTIVO: SOLICITUD MEDIDA ASEGURATIVA PROHIBICION DE ZARPE


Vista la solicitud formulada por el abogado ISAAC ESTRADA, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 203.719, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE JESUS HERNANDEZ VALLES, titular de la cedula de identidad N° V-8.612.829, mediante la cual solicita a este Juzgado sea decretada MEDIDA ASEGURATIVA DE PROHIBICION DE ZARPE, a la embarcación denominada DON FIDEL I, identificada con las siglas ADKN -0007, CA, según registro de buques N° AC51-00128 esto con la finalidad de asegurar las resultas del embargo ejecutivo de la nave antes mencionada.

Ahora bien, analizados los términos y condiciones como se solicitó dicha medida asegurativa de prohibición de zarpe, este Juzgado pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

En el nuevo proceso laboral venezolano las medidas cautelares están desarrolladas en la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya normativa laboral, en su exposición de motivos, prevé que el Juez del Trabajo está facultado para acordar las medidas cautelares, nominadas o innominadas que considere pertinente, con estricta observancia de los requisitos de Ley. Es así como el artículo 137 de la mencionada Ley adjetiva laboral dispone que: “…A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”.

De la normativa legal citada se extrae con claridad meridiana, que el fin o propósito de las medidas cautelares, es el de evitar de que quede ilusoria la pretensión, lo que a juicio de este Tribunal se traduce en el peligro en la demora (periculum in mora), siempre que como se dijo, a juicio del Juez, exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar, debe verificarse el cumplimiento de estos dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, quienes han sostenido que para decretar una medida cautelar, el juez debe evaluar no solo la “…apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado…” (Fumus boni iuris), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del “…peligro de infructuosidad de ese derecho (periculum in mora), no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”. (Vid. sentencia Nº RC.00844 del 11/08/2004 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), criterio adoptado por la Sala Social de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica.

El objetivo de una medida cautelar es asegurar, a través de la tutela judicial efectiva, los derechos de las partes que puedan ser vulnerados por la insolvencia sobrevenida de la otra y en consecuencia, burlados dichos derechos, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el Tribunal.

Sin embargo, para la procedencia de estas medidas, el Juez, aunque dispone de amplios poderes para dictarlas, debe ser ponderado, cuidadoso y reflexivo al momento de otorgar una medida cautelar, siendo que lo que está en juego son derechos fundamentales consagrados y protegidos por nuestra Carta Magna, tales como la Propiedad, el Trabajo, la Libertad Económica.

Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, además que constituyen una expresión de la tutela judicial efectiva que pregona nuestro dispositivo constitucional. Según disposición del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, “ Toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Ahora bien, conforme a los alegatos formulados en la solicitud planteada por la parte demandante, ya encontrándose en la fase de ejecución sobre un bien propiedad del demandado en autos, ciudadano FIDEL SILVA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.156.975, específicamente de una embarcación denominada DON FIDEL I, identificada con las siglas ADKN-0007 CA., según registro de buques N° AC51-00128, y tratándose de créditos privilegiados según lo establecido en el articulo 115 de la Ley de Comercio Marítimo, de tal manera que a fines de evitar que dicha embarcación sea movilizada o trasladada del lugar donde se encuentra y que no permita entorpecer el mandamiento de ejecución, solicita a este juzgado una Medida Asegurativa de Prohibición de Zarpe, de la embarcación DON FIDEL I, identificada con las siglas ADKN-0007 CA., según registro de buques N° AC51-00128, con el objeto de asegurar el momento donde el tribunal se constituya y pueda realizar el embargo ejecutivo.

Conforme a lo solicitado por la parte demandante, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece “A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.

Articulo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece “El Juez de ejecución esta facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria. Podrá también el Juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

En concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que establece “ Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y el derecho que se reclama.

El objetivo de una medida cautelar es asegurar, a través de la tutela judicial efectiva, los derechos de las partes que puedan ser vulnerados por la insolvencia sobrevenida de la otra y en consecuencia, burlados dichos derechos, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el Tribunal.

Sin embargo, para la procedencia de estas medidas, el Juez, aunque dispone de amplios poderes para dictarlas, debe ser ponderado, cuidadoso y reflexivo al momento de otorgar una medida cautelar, siendo que lo que está en juego son derechos fundamentales consagrados y protegidos por nuestra Carta Magna, tales como la Propiedad, el Trabajo, la Libertad Económica.

En tal sentido, el proceso cautelar se asienta, como todo proceso, en principios fundamentales que delimitan y orientan su devenir y éste se rige, entre otros, por los principios de Oportunidad y Dispositivo, los cuales exigen que la medida sea peticionada y al mismo tiempo le sean aportados los elementos probatorios necesarios que justifiquen el decreto preventivo.

De estos principios rectores del proceso cautelar deriva que la parte pretendiente deba cumplir ciertas cargas de alegación y de pruebas a la hora de solicitar al órgano jurisdiccional su medida cautelar, esto a fin de que el órgano competente le conceda la tutela de su derecho, siendo que el primer requisito que establece la Ley, de un modo implícito para decretar cualquier medida, es que exista un juicio en el cual la medida va a surtir sus efectos.

En tal sentido con lo anteriormente expuesto de forma y manera positiva, en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal. Por cuanto que es indispensable que concurran los siguientes elementos que abarcan sobre el peligro en la demora (periculum in mora), y siempre que como se dijo, a juicio del Juez, exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Visto de tal manera, según lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica que este tribunal hace, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos caso, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud y no tendrá apelación”

Conforme a las anteriores razones por la que este Juzgado considera que son deficientes las pruebas producidas en la solicitud de la medida solicitada, en consecuencia y con fundamento a los artículos transcritos este juzgado solicitará, por considerar necesario, que el demandante amplié los elementos de pruebas en autos. Así se decide.
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este juzgado amparado bajo los principios Constitucionales y legales de probidad y justicia social y a los fines de tener como norte la verdad, y estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas, ordena al demandante de autos a ampliar su solicitud en lo que respecta a la consignación de elementos de pruebas que permitan determinar la viabilidad de la medida solicitada.

En tal sentido y con fundamento en las precedentes consideraciones, este Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de Medida asegurativa de Prohibición de Zarpe. Es todo CUMPLASE.


El Juez


Abogado FRANCISCO ALBERTO PEREZ ROMERO




Secretaria


Abogada DARIELYS RIVAS BLANCO