REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 30 de octubre de 2024
214º y 165º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-E-L-2024-000001-J
DEMANDANTE: Ciudadano SERGIA ROSA RUMBO TERAN Y GLORIA CEBALLOS RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.405.049, V-12.103.387, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado TULIO RAFAEL BARRETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.183.217, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No. 152.982.
DEMANDADO: Entidad de Trabajo CORPORACION AUTOMERCADO C.A.S.A (AUTOMERCADOS LUXOR, VALENCIA, C.A.)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. LAWRENCE KARLO CALDERON PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.633
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL CON OCASIÓN DEL TRABAJO.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por las ciudadanas SERGIA ROSA RUMBO TERAN y GLORIA CEBALLOS RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.405.048 y V-12.103.387 y domiciliadas en la ciudad de Valencia representadas por el Abogado TULIO RAFAEL BARRETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.183.217 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No. 152.982., respectivamente, proveniente del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE VALENCIA, mediante el cual remiten el expediente signado con el N° GP02-L-2023-000131-A, y siendo que dicha demanda está en la fase de juicio y fue remitida en virtud de que el Juez que primigeniamente conoció la causa, y en esta fase se inhibió de la misma y declarada CON LUGAR dicha inhibición por el Tribunal correspondiente, y en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo - Sede Puerto Cabello, el día 22 de febrero de 2024, correspondió su conocimiento por distribución aleatoria al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que en fecha 28 de febrero de 2024 se le dio entrada a la presente demanda, y el Tribunal se abocó al conocimiento, librando Boleta Notificación a las partes intervinientes en el proceso para que ejercieran los recursos legales correspondientes a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte concatenado con los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que transcurrido dicho lapso si no se hubieren ejercidos tales recursos, la causa CONTINUARÁ su curso legal. Seguidamente por auto de fecha 01 de abril de 2024 se fijó Audiencia Oral y Pública en el presente asunto, y por auto de fecha 23 de mayo del presente año, se deja constancia que la audiencia no fue celebrada en la oportunidad pautada debido a la interrupción del Servicio Eléctrico, visto el daño presentado en el transformador principal del Edificio donde se encuentra la Sede del Tribunal, hecho acaecido desde el 02 de mayo del presente año, impidiendo de esta forma el desarrollo habitual de las actividades jurisdiccionales y administrativas de todos los Tribunales y Unidades de Apoyo adscritos a esta dependencia judicial desde esa fecha, siendo que la audiencia estuvo pautada para el día 15 de mayo y por la razones antes mencionadas la misma no se pudo celebrar, es por lo que este Tribunal reprograma la misma y la fijó la audiencia oral y pública de juicio para el día martes 04 de junio de 2024 a las 10:00 a.m.

En la audiencia preliminar celebrada el día 06 de junio de 2023, a las 10:00 a.m., en el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia S.M.E del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo las partes consignaron sus pruebas, de las cuales se dejó constancia de la comparecencia a la misma de las partes tanto de las demandantes como la parte demandada quien consignó escrito de promoción de pruebas la cual riela en el folio veintidós del presente asunto según acta del Tribunal correspondiente. Las partes demandantes las ciudadanas SERGIA RUMBOS y GLORIA CEBALLOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.405.049 y V-12.103.387, respectivamente debidamente asistidas por la abogada GEMA CENTENO JOA LOA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.523.478, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 299.874. Se deja constancia que la parte actora promovió escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y sus vueltos con respectivo anexos por la ciudadana GLORIA CEBALLOS, marcado “A” constante de un (01) folio, marcado “B” constante de un (01) folio, marcado “C” constante de un (01) folio, marcado “D” constante de un (01) folio, marcado con la letra “E” constante de un (01) folio, y consignó la parte actora ciudadana SERGIA RUMBOS promovió escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y sus vueltos con sus respectivos anexos marcada “A” constante de un (01) folio, marcada “B” constante de un (01) folio, marcada “C” constante de un (01) folio, marcada “D” constante de un (01) folio, marcada “D1” constante de un (01) folio; por la parte demandada la entidad de trabajo SUPERMERCADO LUXOR VALENCIA, C.A promovió escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y sus vueltos con sus respectivos anexos, con respecto a la ciudadana SERGIA RUMBOS, marcada “A” constante de un (01) folio, marcado “A1” constante de un (01) folio, marcado “A2” constante de un (01) folio, marcada “B” constante de un (01) folio, marcada “C” constante de treinta y nueve (39) folios, marcada “E” constante de dos (02) folio, marcada “F” constante de un (01) folio, marcada “G” constante de un (01) folio, marcada “H” constante de un (01) folio, marcada “I” constante de un (01) folio, marcada de la “J” a la “J4” constante de un (01) folio, marcada “K” constante de doce (12) folios. Asimismo la parte demandada promovió escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y sus vueltos con sus respectivos anexos, con respecto a la ciudadana GLORIA CEBALLOS, marcada “A” constante de un (01) folio, marcado “B” constante de un (01) folio, marcado “C” constante de un (01) folio, marcada “D” constante de un (01) folio, marcada “E” de un (01) folio, marcada “F” constante de un (01) folio, marcada “G” constante de un (01) folio, marcada “H” constante de un (01) folio, marcada “I” constante de un (01) folio, marcada “J” constante de un (01), marcada “K” constante de un (01), y marcada “L” constante de un (01).

El Juez ordenó prolongar la audiencia preliminar en cuatro (04) sucesivas ocasiones, verificándose la última de estas en fecha 18 de octubre de 2023, fecha en la cual da por terminada la misma en virtud que no hubo ningún acuerdo entres las partes y ordena incorporar al expediente, en ese mismo acto, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Abg. JESÚS ALIRIO ÁNGEL CAICEDO de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, así como el escrito de contestación presentado por la parte demandada mediante su representación judicial dentro del lapso legal establecido, todo de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual mediante proceso se inhibe de conocer la causa y se ordena abrir cuaderno separado de Inhibición, siendo remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia a los efectos de ser distribuido al Juzgado Superior, correspondiente a conocer la causa, el Juez Superior Segundo del Trabajo Abg. NENCY JOSÉ VILLALOBOS PATIÑO, y en tal sentido mediante sentencia se ordenó remitir Incidencia Inhibitoria a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello al Juez de Juicio correspondiente, recibiéndolo por distribución aleatoria este Tribunal Quinto como fue señalado con anterioridad, se celebró de la audiencia oral y pública de juicio se oyó a las partes, se evacuaron las pruebas y se dictó la Dispositiva, reservándose quien Juzga el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar el fallo integro, y estando en la oportunidad legal para ello procede a reproducir el mismo, y por razones metodológica en virtud que estamos en un litis consorcio activo este Tribunal decidirá por cada una de las accionantes de manera separada comenzando primeramente con la ciudadana SERGIA ROSA RUMBOS en los términos siguientes.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE SERGIA ROSA RUMBO TERAN

En el escrito libelar que riela a los autos del presente expediente, la demandante SERGIA ROSA RUMBO TERAN alegó que: Comenzó a prestar sus servicios personales para la entidad de trabajo CORPORACION AUTOMERCADO C.A.S.A. (AUTOMERCADOS LUXOR VALENCIA, C.A.), en fecha 15 de octubre del 2008, relación de trabajo que se mantiene en la actualidad, cumpliendo una jornada por turnos rotativos de miércoles a domingo con dos (2) días consecutivos de descanso (lunes y martes), desempeñando el cargo de “PASILLERA” y devengando un último salario básico diario de Cuatro Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.4,62).
Señala que desde el inicio de la relación laboral nunca fue notificada de los riesgos que podría devenir el cargo desempeñado y que por naturaleza propia del puesto de trabajo debía estar siempre en posición bipedestación (de pie), doblando el torso por múltiples veces en razón de veinte (20) repeticiones aproximadamente para embalar los productos en los anaqueles cuando los clientes los dejaran en otro sitio. Asimismo, señala que debía levantar cajas y empaques con un peso entre cinco (5) a quince (15) kilogramos para ordenar los diferentes productos en los anaqueles, lo que fundamenta su alegato que evidencia que la fuerza aplicada al levantar objetos es una fuerza inhumana, cuando lo correcto debe ser una fuerza hidráulica o mecánica para proteger la humanidad, a la trabajadora, hoy demandante.

En relación a lo anterior, señalan que durante la investigación de Campo realizada por los funcionarios de INPSASEL se pudo constatar que existían condiciones disergonómicas en el puesto de trabajo, por cuanto la bipedestación dinámica prolongada de levantar cargas y desembalar productos para ordenarlos en los anaqueles bajo condiciones no ajustadas a las normas estándares implementadas por el INPSASEL, lo cual deja ver que el Programa de Higiene y Seguridad Laboral, o estaba desactualizado o no era aplicado adecuadamente por el comité de Higiene y Seguridad Laboral.

Acudiendo la accionante a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del estado Carabobo “Dra. Olga María Montilla” adscrita al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual emitió la “Certificación Medica Ocupacional” signada bajo el numero CAR-1027-2018, Historia Medica N° 29050-CAR, y desprendiéndose de la certificación el diagnóstico médico ocupacional arrojo lo siguiente:
1. Prominencia de anillo fibroso multinivel en región cervical (CIE10:M50.8).
2. Síndrome de hombro doloroso izquierdo (CIE10:75.1).
3. Protrusión discal L4-L5 (CIE10:M51.8).

Además, señala que la relación de trabajo se encuentra actualmente vigente, por lo que, al momento de interponer la presente demanda, y su derecho a demandar una indemnización por la ocurrencia de una enfermedad ocupacional agravada no se encuentra prescrita. Así pide sea declarado.

Señala que durante la Inspección realizada al puesto de trabajo por el funcionario de INPSASEL quedó demostrada la conducta culposa de negligencia e inobservancia de la Ley de la entidad de trabajo CORPORACIÓN AUTOMERCADO C.A.S.A. (AUTOMERCADOS LUXOR VALENCIA, C.A.) que a lo largo de aproximadamente quince (15) años de relación laboral se le produjo una enfermedad de tipo degenerativa que fue debilitando su columna vertebral, siendo sometida sin notificación previa alguna sobre los riesgos ocupacionales que implica el desempeño del cargo de pasillera que contribuyó a la agravación de la enfermedad ocupacional que hoy padece.

RESPONSABILIDAD OBJETIVA

Señala que por la ocurrencia de la enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, no cabe duda que la entidad de trabajo CORPORACIÓN AUTOMERCADO C.A.S.A. (AUTOMERCADOS LUXOR VALENCIA, C.A.), es objetivamente responsable de la Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo, la cual ha sido certificada según se evidencia en la CERTIFICACIÓN No CAR-1027-2018, expedida por la Gerencia Regional de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo (Geresat-Carabobo), la que le ha ocasionado una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con porcentaje por discapacidad de Cincuenta y Cuatro coma Quince por ciento (54,15 %), con limitación para levantar, halar y empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, limitación de flexión y extensión del tronco de manera repetitiva.
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

La parte actora señala que a los fines de demostrar La responsabilidad subjetiva de la entidad de trabajo CORPORACIÓN AUTOMERCADO C.A.S.A. (AUTOMERCADOS LUXOR VALENCIA, C.A.), ha tomado como nexo causal del hecho ilícito el Informe Técnico de Investigación elaborado la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo (Geresta-Carabobo), “Dra. Olga María Montilla”, y se demuestra en parte, la conducta culposa por negligencia e inobservancia del patrono, en cuanto al cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la Legislación preventiva de las condiciones y ambiente de trabajo, normas técnicas dictadas con ocasión a la prevención de infortunios laborales.

INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MATERIAL (ART. 129 LOPCYMAT)

Es por lo que demanda a la entidad de trabajo CORPORACIÓN AUTOMERCADO C.A.S.A. (AUTOMERCADOS LUXOR VALENCIA, C.A.) la cantidad equivalente en bolívares correspondiente a SEIS MIL PETROS (6.000,00 Ptrs), por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, calculados al valor de la Criptomoneda Venezolana “Petro” para el momento de ejecutarse el fallo definitivo, con el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en concordancia con los artículos 1.193 y 1.197 del Código Civil.

INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MATERIAL (ART. 130.4 LOPCYMAT)

Es por lo que demanda a la entidad de trabajo CORPORACIÓN AUTOMERCADO C.A.S.A. (AUTOMERCADOS LUXOR VALENCIA, C.A.) la cantidad dineraria de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.574,00), por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MATERIAL correspondiente a la cantidad de 1.116 días indemnizatorios de conformidad con el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en concordancia con los artículos 1.193 y 1.197 del Código Civil.

OBJETO DE LA DEMANDA (PETITORIO)

Explanado como han sido tanto los hechos controvertidos como los fundamentos de derecho, se solicita en este acto lo siguiente:

Primero: Se declare con lugar la demanda por COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Segundo: Se condene a la Entidad de Trabajo CORPORACION AUTOMERCADO C.A.S.A. (AUTOMERCADOS LUXOR VALENCIA C.A.). A pagarle a la trabajadora SERGIA ROSA RUMBO TERAN, titular de la C.I. V-9.405.049, la cantidad dineraria de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.547,00) como indemnización por daño material en la ocurrencia de una enfermedad ocupacional agravada. Así mismo se solicitó que, al momento de dictarse el fallo, se ordene por experticia complementaria del fallo, la correspondiente INDEXACION y los correspondientes INTERESES MORATORIOS.

DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda que cursa en el folio útil ciento cuarenta y uno (141) del presente expediente, la representación judicial de la demandada, siendo la oportunidad legal para Contestación de la Demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expone:

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN

SERGIA ROSA RUMBO TERAN.
- Niega, rechaza y contradice que la trabajadora comenzó sus labores como pasillera, consta en su expediente que inició en mantenimiento
- Niega, rechaza y contradice que la trabajadora hubiera realizado 20 repeticiones para embalar productos.
- Niega, rechaza y contradice que la trabajadora NO recibiera inducción, pues consta en su expediente firmado por ella que recibió la debida inducción y dotación mediante notificación de riesgos por parte de la entidad laboral.
- Niega, rechaza y contradice el alcance de la indemnización desde donde se señala que la entidad de trabajo procuro condiciones disergonómicas en su cargo y que no fue supervisada por el comité de Higiene y Seguridad Laboral, por un lapso de 15 años.
- Niega, rechaza y contradice que la entidad laboral para la cual trabaja Sergia Rumbo sea TRANSPORTE CONTRERAS PEREZ, C.A.
- Niega, rechaza y contradice que Supermercados Luxor Valencia, C.A. no posee delegados de prevención pues la trabajadora Sergia Rumbo, fue electa en fecha 24/04/2013 como delegada de prevención.
- Niega, rechaza y contradice las infracciones a decir de la parte demandante pues la entidad que menciona no es la que represento, ni mucho menos donde laboran las trabajadoras demandantes.
- Niega, rechaza y contradice que el salario integral de la trabajadora Sergia Rumbo sea de Bs. 1.500,00.
- Niega, rechaza y contradice que se le adeuden a la trabajadora SEIS MIL PETROS (6.000,00 Ptr) por concepto de indemnización moral.
- Niega, rechaza y contradice que por daño material se le adeuden DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.574,00)

PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se solicito sea declarado SIN LUGAR la Demanda incoada por las reclamantes en contra de la Entidad de Trabajo.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE SERGIA ROSA RUMBOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

Señala su apoderado que ella (SERGIA ROSA RUMBOS) comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo demandada y que sólo la denominará Supermercados Luxor, C.A., sede Valencia. Y comenzó a prestar sus servicios el 15 de octubre del 2008, ella realizaba una jornada por turnos rotativos de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo, que rige en la entidad de trabajo y desempeñaba el cargo de PASILLERA, sin embargo a lo largo del tiempo ella comenzó a sentir una serie de dolencias de naturaleza psicopatológicas que afectaron su humanidad y comenzó a disminuir su capacidad física; su representada de manera oportuna acude ante la Gerencia Regional de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo (Diresat-Carabobo), y se somete a un procedimiento administrativo de investigación del presunto infortunio laboral, esta investigación arrojo como consecuencia al final la Certificación N° CAR 1027-2018 de fecha 21 de diciembre del 2018, en la cual se le diagnosticó una prominencia de anillo fibroso en la Región Cervical, además de eso el Síndrome de Hombro Doloroso Izquierdo y Protrusión Discal, esto le ocasionó a su representada una condición o una discapacidad parcial permanente con una disminución del 54,15 % de su capacidad física, lo que se considera en términos generales que es una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo. Señala que en este punto quiere resaltar que la agravación de la enfermedad fue producto de la negligencia de parte del patrono en aplicar las normas de higiene y seguridad, de aplicar los métodos que están establecidos uno de ellos el no cambiar de puesto de trabajo, el no cumplir con las limitaciones que establecía el ente administrativo le ocasionó con el tiempo una agravación de enfermedad ocupacional que al día de hoy su representada se le dificulta realizar cualquier tipo de actividad de casi de un porcentaje mayor al que ya certificado por el INPSASEL, en este sentido su representada viene el día de hoy a esa sala de audiencias a demandar la responsabilidad objetiva y la responsabilidad subjetiva de la entidad de trabajo, y en este sentido en cuanto a la responsabilidad objetiva está determinada por el daño moral, su representada vino a demandar la cantidad de seis mil petros (6.000 petros), calculados y transferidos en Bolívares al momento de la condena, y en cuanto a la responsabilidad subjetiva por violación de las normas que la arropa Salud Ocupacional la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL (Bs. 2.574.000,00), en el momento que fue realizado el informe pericial al día de hoy aplicándole la conversión monetaria pues sería más o menos como la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.2.574,00), a los cuales solicitan que se le calcule la debida indexación al momento de la Sentencia Definitivamente Firme.


ALEGATOS PARTE DEMANDADA LA ENTIDAD DE TRABAJO AUTOMERCADOS LUXOR VALENCIA, C.A. SEDE VALENCIA EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En nombre de su representada ellos en relación con la trabajadora SERGIA RUMBOS, señala que no es un hecho controvertido la prestación de servicio ni el cumplimiento de la jornada de trabajo, con respecto a los elementos de las series de patologías que venía sufriendo la trabajadora aquí, y en consecuencia dio lo que es la certificación de la enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, se puede evidenciar que todas las patologías, primero que fue un anillo fibroso al nivel de la cervical, una aceptación del dolor intenso en el hombro y posterior una lumbalgia de L4, L5, los cuales son propios del proceso degenerativo que tiene el cuerpo humano, y así lo ha establecido nuestra máxima Sala con respecto a las enfermedades ocupacionales agravadas con ocasión al trabajo. Señala si bien es cierto los puntos más importantes aquí son con respecto al tarifado o a lo que estima con respecto a este daño con ocasión de esta enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, señala si bien es cierto su representada al momento de las primeras dolencias que tuvo la trabajadora en la prestación de su servicio en su puesto de trabajo, se activaron todos los mecanismos correspondientes, todos los estudios y análisis realizados en los puestos de trabajo y donde se le hicieron las aplicaciones y los correctivos pertinentes, en el cual su representada se portó como un buen padre de familia al momento de haberse diagnosticado las patologías que venía sufriendo la trabajadora.

Con respecto al daño subjetivo existe un informe pericial el cual es dictado por INPSASEL, si bien es cierto que forma parte de las actas procesales del expediente y está acompañado dentro del escrito de promoción de pruebas, señala este acto que ese Instituto no tiene la competencia para determinar ese quantum, es cantidad, señala que INPSASEL no tiene la competencia conforme a la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a los fines de determinar el monto o el quantum con respecto a esta responsabilidad subjetiva, es competencia señala del Tribunal determinar esos montos y no ese órgano administrativo como tal, por ello alega en ese acto la incompetencia que tiene ese organismo administrativo para la determinación de esa responsabilidad subjetiva

Con respecto a la responsabilidad objetiva relacionado con el daño moral, señala si bien es cierto de la redacción del libelo de la demanda, no se hace una serie de narración con respecto al daño, la causa, la relación de causalidad entre el origen y la causa y el daño originado, por ende esa representación rechaza en todo y cada una de sus partes el daño moral alegado en el presente libelo de la demanda y mucho más allá cuando se es tarifado con una moneda el Petro, que ya hoy en día fue fenecido y señala que la trabajadora siempre fue pagada por parte de su representada con la moneda de curso legal que es el Bolívar, a partir de sus distintas reconversiones monetarias y sus distintas denominaciones que ha tenido.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES (DEMANDANTE Y DEMANDADA), EN CUANTO A LA CIUDADANA SERGIA ROSA RUMBO TERÁN

En cuanto a la ciudadana SERGIA ROSA RUMBO TERÁN, la parte actora promueven Certificado Médico Ocupacional en donde señala la enfermedad ocupacional agravada de la ciudadana antes mencionada. La siguiente prueba presentada es la Notificación donde ambas partes ratificaron.

La Parte demandada, señala que el Informe Pericial promovido por la parte actora, alega la incompetencia que tiene el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de no tener la competencia para determinar un informe pericial. Luego, la parte demandante menciona que en este caso es válida la prueba de acuerdo con lo previsto en el articulo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en donde establece la competencia para la estimación de hechos para el cálculo y como se debe realizar un Informe Pericial.

Ahora bien, el Recibo de Pago y el Recibo de Trabajo, ambas partes quedaron conformes.
A su vez, la parte demandante promueve las pruebas de exhibición, consigna Recibo de Trabajo, donde el ciudadano abogado Tulio Barreto, alega; que la contraparte no trajo otro ejemplar para poder verifica ambas pruebas. Además, ambas partes están reconociendo las pruebas documentales. La finalidad de los Recibos del Trabajador como se señala en el libelo de la demanda es demostrar la relación laboral y la prestación de servicio de la ciudadana demandante.

Por otra parte, las pruebas documentales de la entidad de trabajo parte demandada SUPERMERCADOS LUXOR VALENCIA, C.A., procede a la Certificación Medico Ocupacional ya que tiene como objeto demostrar que realmente existe una Enfermedad Ocupacional. Por lo tanto, la parte demandante tiene la misma prueba y quedaron conformes.

La parte demandada promueve Certificado de Comité de Seguridad y Salud Laboral, la finalidad es dar cumplimiento con la relación al comité de Seguridad Laboral de la entidad de trabajo SUPERMERCADOS LUXOR VALENCIA, C.A. Luego, la parte demandante señala que no exhibe de responsabilidad por la Enfermedad Agravada de la ciudadana demandante, donde hace énfasis en el cumplimiento de toda la estructura jurídica, es decir, a no cumplir con las indicaciones al exigir más al trabajador de generarle una carga más a la ciudadana SERGIA RUMBO, ya que eso fue lo que ocasiono la agravación de la Enfermedad.

Señala la parte demandante en cuanto a las Limitaciones de la demandante, emitida por el Médico Evaluador de la entidad de trabajo, la finalidad de la prueba a los fines de cumplimiento lo que está establecido en la LOPCYMAT, cuando un trabajador presenta una dolencia, el equipo de los delegados de prevención junto con medicina ocupacional, levantan un informe para la declaración de la enfermedad ocupacional, se hace una investigación un trabajo técnico administrativo, es presentada a los fines de hacer el estudio al puesto de trabajo, determina todas las condiciones de los trabajadores para tomar una decisión en base a lo que se ha investigado.

Luego la parte demandada señala que el informe hace un estudio completo es firmado por los delegados de prevención actores sociales de la empresa y es firmado y recibido por los trabajadores de la empresa. El cual se hace un diagnóstico y recomendaciones para el estudio del puesto de trabajo.

De seguida la parte demandante señala que se descubrieron en esos informes, independientemente que su representada haya colocado su firma o no, se está hablando de su totalidad, el informe significa que no aun cuando allí se hizo un estudio como señala la contraparte, el punto es, si ese estudio hubiera estado ajustado a la realidad o a las condiciones reales del puesto de trabajo. La pregunta sería ¿por qué se le genera una agravación a la enfermedad ocupacional sufrida por su representada?, este punto es la enfermedad agravada lo que indica es que hubo una negligencia de parte del patrono en el momento de atender la lesión que sufría su representada. Distintamente que ese informe indica las especificaciones, el punto es si cumpliste con las indicaciones hechas que nunca se cumplió en el puesto de trabajo de su representada, al contrario, lo que se hizo fue persecución en el puesto de trabajo creando más carga sobre carga a la trabajadora al punto de llevar a la enfermedad en un estado de agravación

En conclusión, en el trabajo tenían conocimiento de la lesión o patologías no cumplió con las indicaciones y trajo como consecuencia que la enfermedad se agravara.

La parte demandada señala que ellos están conformes con el informe de INPSASEL, si no que la parte demandante lo que reclama es la agravación de la enfermedad.

La parte demandante señala que hasta qué punto es la agravación de la enfermedad, la agravación no la podemos calcular en este momento de salud que vaya más allá, sólo lo que dictó el acto administrativo que es la certificación, porque los técnicos profesión especializado en la salud ocupacional, en su debido momento llevo está documental a análisis de todo esto, lo llevo a lo que ellos llaman un baremo que es lo que va a traer como resultado ese porcentaje. A los efectos de esta demanda podemos señalar la agravación, debilito la capacidad patológica de la trabajadora a un 54,15 %, desempeño habitual de su trabajo y su vida cotidiana. Ellos lo saben en la certificación de esos resultados de la investigación realizada.

En cuanto a la prueba documental “B”, la inducción, constancia de inducción, establecido por y señala la parte demandada que el objeto de la prueba es a los fines de demostrar que su patrocinada ha cumplido con lo establecido, forma parte lo que es la inducción no solamente evitando riesgos, con respecto a los temas postulados si no de la charla inductiva, a los fines de cómo ejecutar el trabajo y el mismo sea una carga excesiva y evitar en riesgos en las prestaciones de servicios conforme a lo que establece la LOPCYMAT, que establece una cantidad de charlas informativas, procesos de inducción para que el trabajador preste el servicio bajo las condiciones seguras en el sitio seguro de trabajo.

Registro Legal de Prevención, ambos de acuerdo y señala la parte demandada las limitaciones (Prueba) vinculado con medicina ocupacional, es garante de todas las condiciones económicas de la trabajadora y allí se coloca todas sus limitaciones, en donde se establece hasta donde puede cumplir sus limitaciones en pro no de no agravar esas limitaciones o enfermedad.

La parte demandante señala es una prueba documental, estas limitaciones señala que no han sido cumplidas por parte del patrono, porque si no, no hubiesen tenido una enfermedad ocupacional agravada, sino sencillamente una enfermedad ocupacional, además menciona que esta documental no está suscita en el Servicio de Seguridad Laboral sencillamente por el supervisor y por el Servicio Médico Evaluador, que son el servicio médico y es ente de estructura de la entidad de trabajo y está vinculado con el patrono y vela por los intereses del patrono, más que los intereses del trabajador, en consecuencia estás limitaciones nunca se cumplieron en el puesto de trabajo, porque si no, no hubiera tenido una enfermedad ocupacional agravada.

Ahora el Servicio de Seguridad Laboral, no firma, ellos presumen que podría ser que estas limitaciones al no cumplirse que prueba avalan el Servicio de Seguridad, en consecuencia, impugnan está documental, impugna todo (2019).

La parte demandada señala que ratifica el valor probatorio de dicha prueba y todas fueron con la finalidad de mejorar las condiciones laborales de los trabajadores.

Otra prueba tenemos el control de asistencia y capacitación. La parte demandada señala en cuanto a esta prueba es evitar cualquier daño en la entidad de trabajo. La parte demandante impugna esta prueba.

En cuanto a la prueba de constancia la parte demandada señala, que el objeto de esta prueba es de inducción, demostrar que la entidad de trabajo formó y ha capacitado a la trabajadora en materia de seguridad de trabajo, a los fines de proteger la salud de la trabajadora. La parte demandante señala que en nombre de su representada la impugna y señala que la constancia de inducción si se relaciona y con el objeto de la demanda la agravación de la enfermedad, e implica que con esta inducción el patrono irrespeto las limitaciones de la trabajadora.

La parte demandante en cuanto a la prueba J2 la impugna, porque es impertinente porque no trae solución al problema y la J3 también la impugna. A lo que la parte demandada señala que se dieron charlas informativas a los trabajadores.

En cuanto a la prueba de vacaciones la parte demandada señala que se acuerdo a la Ley del Trabajo a lo que la parte demandante la impugna ya que señala que es impertinente esta prueba vacaciones.

DE LAS VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE Y PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO RESPECTO A LA CIUDADANA SERGIA RUMBOS

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. La carga de la prueba en lo relativo a que la enfermedad es ocupacional la existencia del hecho ilícito y el daño emocional sufrido corresponde a la parte actora; y corresponde a la parte demandada las eximentes de responsabilidad por la enfermedad ocupacional agravada y el cumplimiento de las obligaciones demandadas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues quedó admitida la relación laboral.

A continuación, se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Consignó la parte actora ciudadana SERGIA ROSA RUMBOS: Anexo Marcado A Certificación Médica Ocupacional de fecha 21/12/2018 expedida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), ubicado en el folio treinta y nueve (39) de la Pieza 1, con el objeto de demostrar la relación de causalidad entre el hecho ilícito con ocasión del trabajo y el daño sufrido en la humanidad de la trabajadora, que le ocasiono discapacidad de (54,15%)., a la presente acta por ser un documento publico administrativo, el cual no fue atacado por ningún medio por la parte demandada, se le concede pleno valor probatorio dejándose asentado que la trabajadora SERGIA ROSA RUMBOS padece de la patología de una Prominencia de anillo fibroso multinivel en región cervical (CIE10:M50.8) Síndrome de hombro doloroso izquierdo (CIE10:75.1). Protrusión discal L4-L5 (CIE10:M51.8) ASÍ SE ESTABLECE

La parte actora consigna Anexo Marcado B original relativo de notificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de fecha 21/12/2018 a la trabajadora SERGIA RUMBOS, ubicada en el folio cuarenta (40) y cuarenta y uno (41), de la Pieza 1 con el objeto de demostrar que la ocurrencia del infortunio laboral fue sustanciado y decidido por un órgano competente y la cual se hace necesaria para computar el lapso legal y demostrar que desde el momento que se interpone la demanda la acción no se encuentra prescrita. La presente documental, tiene por objeto de demostrar que la acción no esta prescrita, prescripción que no fue opuesta por la parte demandante por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha la misma por no tener relevancia en el presente juicio. ASÍ SE DECLARA

Anexo marcado C Original de Informe Pericial Nº 001184 de fecha 19/06/2019 del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) con el objeto de demostrar la procedencia del monto indemnizatorio calculado ubicado en el folio cuarenta y dos (42), de la Pieza 1 sobre esta documental auque goza de plena validez, es necesario mencionar que Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), no es competente para definir los montos a indemnizar en caso de la ocurrencia de un accidente de trabajo o el padecimiento de una enfermedad ocupacional, sino que su baremos es netamente referencial y que es el Juez del Trabajo a quien compete declarar el quantum del la indemnización por motivos de accidente o enfermedad ocupacional a que hubiere lugar, en tal sentido; no se le da valor probatorio al mismo. ASÍ SE DECLARA

La actora consigna Anexo marcado D, contentivo recibo de pago del periodo 16//03/2023 al 31/03/2023, ubicado en el folio cuarenta y tres (43) de la Pieza 1 y Anexo D1, recibo de pago de vacaciones de fecha 05/02/2020, ubicado en el folio cuarenta y cuatro (44) de la Pieza 1, son emanados por su representada y recibidos debidamente por la trabajadora, con el objeto de demostrar la relacion jurídica laboral entre la trabajadora y la demudada, en tal sentido este Juzgado observa que la relacion de trabajo, no es un hecho controvertido por cuanto fue reconocida expresamente por la entidad de trabajo y en virtud que su objeto no es hecho controvertido, se desecha el mismo. ASÍ DE DECLARA

La parte actora de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita la prueba de exhibición de los pagos del periodo 16//03/2023 al 31/03/2023 y recibo de pago de vacaciones con el objeto de demostrar la relacion de trabajo entre la trabajadora y la entidad de trabajo demandada, este Juzgado reitera que la relacion de trabajo, no es un hecho controvertido por cuanto fue reconocida expresamente por la entidad de trabajo que la relación laboral, no es un hecho controvertido, y se desecha el mismo. ASÍ SE DECLARA

Valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada SUPERMERCADO LUXOR VALENCIA, C.A., las cuales comprenden: Pruebas Documentales en cuanto a la ciudadana SERGIA RUMBO:

La entidad de trabajo consigna Marcada A, Certificación Médica Ocupacional de fecha 19/05/2023 emitida Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) ubicado del folio cincuenta y ocho (58) al folio sesenta (60), de la Pieza 1, de la presente documental se constata la enfermedad ocupacional agravada sufrida por la demandante SERGIA RUMBOS, documental que no fue atacada por ningún medio legal por la parte del la actora y siendo este un documento publico administrativo cual se le otorga pleno valor probatoria. ASI SE DECLARA.

La entidad de trabajo consigna Marcada B, Certificación de los integrantes el comité de seguridad y salud laboral, emanada por INPSASEL, de fecha 21/07/2009, ubicado en folio sesenta y uno (61) al folio sesenta y dos (62), de la Pieza 1 esta documental se desprende de la audiencia oral y publica que la entidad de trabajo lo promueve con el objeto de demostrar que posee el Registro de Comité de Higiene y Seguridad Laboral en cumplimiento a la establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, dicha documental no fue impugnada por la parte actora, en tal sentido, se le otorga valor probatoria a dicha acta, infiriendo quien Juzga que la entidad de trabajo tiene registrado ante el INPSASEL el Comité de Higiene y Seguridad y Salud Laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, consigna documentales Marcadas C y D, informe para declaración de enfermedad ocupacional, parte del expediente que emite el SUPERMERCADO LUXOR, recibida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 14/03/2016. Ubicado del folio sesenta y tres (63) al folio ciento dos (102), de la Pieza 1 de estas documentales se desprenden que la entidad de trabajo a través de los delegados de prevención lo notificación ante el INPSASEL de la declaración de la enfermedad ocupacional sufrida por la trabajadora, este Juzgado visto que la misma no fue impugnada por la parte actora y que los mismos son documentos públicos administrativos se le dan pleno valor probatorio dejándose expresado que la patología sufrida por la actora fue debidamente notificada ante el órgano de Salud Laboral respectivo. ASÍ SE DECLARA

De igual manera la empresa demandada, consigna Marcada E, Constancia de Registro Delegado de Prevención de fecha 14/05/2013, emitida por INPSASEL, donde consta que después de cumplidos todos los requisitos la ciudadana SERGIA RUMBOS, fue electa como Delegada de Prevención, ubicado en el folio ciento tres (103) y ciento cuatro (104), de la Pieza 1 este Juzgado visto que la misma no fue impugnada por la parte actora y que la misma es un documento publico administrativo, se le dan pleno valor probatorio dejándose expresado que demandante SERGIA ROSA RUMBO, fungió o funge como Delegada de Prevención y Seguridad de la empresa. Y ASÍ SE DECLARA

Consigna la parte demandada documental Marcada F, relativa al Informe sobre las limitaciones de la ciudadana SERGIA RUMBOS, de fecha 03/04/2013, emitida por el médico evaluador de la entidad de trabajo, no aparece en autos, ubicado en el folio ciento cinco (105) de la Pieza 1.

Consigna Marcados G y H, Limitaciones de la ciudadana SERGIA RUMBOS, de fecha 01/03/2016 y 06/03/2019 emitida por el médico evaluador de la entidad de trabajo, ubicado en los folios ciento seis (106) y ciento siete (107), de la Pieza 1 estas documentales son copias fotostáticas las cuales fueron impugnadas por la parte actora, las mismas carecen de valor probatorio Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado I Control de asistencia de Capacitación dictada por la entidad de trabajo SUPERMERCADO LUXOR, en el año 2022, donde se observa que la ciudadana SERGIA RUMBOS estuvo presente, no aparece en autos, ubicado en el folio ciento ocho (108) y ciento nueve (109), de la Pieza 1 se constata mediante esta documental el programa de inducción por parte de la entidad de trabajo, estas documentales son copias fotostáticas las cuales fueron impugnadas por la parte actora, las mismas carecen de valor probatorio Y ASÍ SE ESTABLECE.

Consigna Marcada J Constancia de Inducción referente a Factores Psicosociales y Salud Cardiovascular de fecha 26/09/2019, recibida por la ciudadana SERGIA RUMBOS, ubicado en el folio ciento diez (110) de la Pieza 1 constata mediante esta documental el programa de inducción por parte de la entidad de trabajo, estas documentales son copias fotostáticas las cuales fueron impugnadas por la parte actora, las mismas carecen de valor probatorio Y ASÍ SE ESTABLECE.
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Consigna Marcado J-1 Constancia de Inducción referente entre otros: A anatomía de la columna, columna cervical, columna dorsal y lumbar, musculatura de la columna, medidas de higiene postural de fecha 19/06/2019, recibida por la ciudadana SERGIA RUMBOS. Ubicado en el folio ciento once (111) de la Pieza 1 constata mediante esta documental el programa de inducción por parte de la entidad de trabajo, estas documentales son copias fotostáticas las cuales fueron impugnadas por la parte actora, las mismas carecen de valor probatorio Y ASÍ SE ESTABLECE.
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Promueve Marcado J-2 Constancia de Inducción referente a Donación de Sangre de fecha 14/06/2019, recibida por la ciudadana Sergia Rumbos. Ubicado en el folio ciento doce (112) de la Pieza 1 constata mediante esta documental el programa de inducción por parte de la entidad de trabajo. Esta documental fue impugnada por la parte actora, la parte demandada no insistió en dicha prueba por lo que no se le otorga valor probatorio Y ASÍ SE ESTABLECE.


Promueve Marcado J-3 Constancia de Inducción referente a Nutrición de fecha 13/09/2021, recibida por la ciudadana SERGIA RUMBOS, ubicado en el folio ciento trece (113) de la Pieza 1 constata mediante esta documental el programa de inducción por parte de la entidad de trabajo. Esta documental fue impugnada por la parte actora se le otorga valor probatorio Y ASÍ SE ESTABLECE.

Promueve Marcado J-4 Constancia de Inducción referente a Factores Psicosociales y salud cardiovascular de fecha 16/08/2022, recibida por la ciudadana SERGIA RUMBOS, ubicado en el folio ciento catorce (114) de la Pieza 1 constata mediante esta documental el programa de inducción por parte de la entidad de trabajo. Esta documental no fue impugnada por la parte actora y se le da el valor probatorio Y ASÍ SE ESTABLECE.

Promueve Marcado K Cuadro de Excel donde se puede evidenciar las vacaciones disfrutadas y canceladas desde el 2010 hasta el 2022 por la ciudadana SERGIA RUMBOS, ubicado del folio ciento quince (115) al folio ciento veintisiete (127), de la Pieza 1 esta documental, no aporta nada al proceso por lo que las misma se desecha de conformidad. Y ASÍ SE DECIDE

Ahora bien este Juzgado en la Audiencia Oral y Pública, se tomó la atribución de practicar la declaración de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e hizo énfasis a fin de tener por norte la verdad y aclarar cualquier duda , tomo la palabra y pregunto a la ciudadana SERGIA ROSA RUMBOS, si ella había recibido par la entidad de trabajo el programa de inducción sobre los riesgos que afronta en aras de la protección de su salud física, respondiendo ella libre de apremio y coacción que las documentales que fueron promovidas aunque fueron impugnadas declaro que ciertamente recibió charlas sobre riesgos y seguridad laboral

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo expresado, por las partes tanto en el escrito libelar la contestación de la demanda los alegatos esgrimidos en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, después de la evacuación de las pruebas, su debido control para ambas partes y la valoración por parte del Juez de cada uno de los elementos probatorios, quien Juzga, luego de revisada todos los puntos de hecho y de derecho en el debate judicial, concluye que no queda demostrado en el expediente que el empleador (AUTOMERCADOS LUXOR VALENCIA, C.A.), hubiere incurrido en una conducta intencional, imprudente, negligente, inobservante o imperita, causante de la enfermedad ocupacional sufrida por la accionante, tampoco se comprueba la relación de causalidad entre el daño sufrido y el incumplimiento de las normas sobre Higiene y Seguridad en el trabajo detectadas por el órgano administrativo de salud en el trabajo, vale decir, de los artículos 46, 56 numeral 7, los artículos 61 y 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como, de los artículos 67, 75, 76 y 77 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto no quedó acreditado que tales incumplimientos tuvieron incidencia directa en la enfermedad padecida por la accionante, toda vez que, no se comprobó que los mismos contribuyeron con el origen o agravamiento de la enfermedad. Asimismo, no quedó demostrada la existencia de condiciones inseguras en el trabajo, que hayan dado origen a la enfermedad ocupacional padecida, tal como se establece en Sentencia número 272 del 29 de abril de 2015 (caso: Javier Felipe Febres Vera contra Servicio Halliburton Venezuela, S.A.), por lo tanto, este Juzgado concluye visto la certificación del médico ocupacional donde señalo que la patología sufrida por la actora ciudadana SERGIA ROSA RUMBOS como es una Prominencia de Anillo Fibroso Multinivel en Región Cervical (CIE10:M508), Síndrome de hombro doloroso izquierdo (CIE10:75.1). Protrusión discal L4-L5 (CIE10:M51.8). Consideradas como enfermedades ocupacionales, que le ocasionan a la actora una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, no son consecuencia de la conducta del patrono; en virtud que la trabajadora no logró demostrar el incumplimiento de la demandada de las condiciones de higiene, salud y seguridad laboral, que dieran lugar a un hecho ilícito por parte de la empresa y que a consecuencia de ello ocurriera una enfermedad ocupacional agravada por la labor realizada.

En virtud de las consideraciones expuestas, al no quedar acreditada la responsabilidad del patrono, no resulta procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva establecida en artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto al daño moral reclamado, como bien es reiterado por la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en materia de infortunios laborales impera la teoría de la responsabilidad objetiva, en virtud de la cual, el patrono debe indemnizar por los daños materiales y morales causados o agravados por el trabajo, independiente de que no incurra en culpa alguna relacionada con los mismos.
En el caso concreto, quedó admitido que la parte actora padece una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad total y permanente; y aunque la demandada demostró no haber incurrido en imprudencia, negligencia o impericia, de conformidad con la teoría de la responsabilidad objetiva se acuerda la indemnización por daño moral.
En virtud de lo anterior, corresponde a este Juzgado la estimación de la indemnización, de conformidad con los parámetros establecidos en la en Sentencia No 144 del año 2000, caso: Hilados Flexilón entre otras.
1) La entidad (IMPORTANCIA DEL DAÑO) tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): en el caso concreto, la enfermedad padecida de acuerdo a la Certificación Medica Ocupacional” signada bajo el numero CAR-1027-2018, Historia Medica N° 29050-CAR, y desprendiéndose de la certificación el diagnóstico médico ocupacional arrojo la patología de una Prominencia de anillo fibroso mult-inivel en región cervical (CIE10:M50.8) Síndrome de hombro doloroso izquierdo (CIE10:75.1). Protrusión discal L4-L5 (CIE10:M51.8).
2) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: no se observan incumplimientos de la demandada que hubieran ocasionado el daño.
3) La conducta de la víctima: no se observa que la víctima haya provocado o consentido en actos que provocaran la enfermedad.
4) Grado de educación y cultura del reclamante: Consta en el expediente el grado de instrucción de la trabajadora, es bachiller
5) Posición social y económica del reclamante: No consta en el expediente.
6) Capacidad económica de la parte accionada: Se trata de una empresa de venta de alimentos que tiene varias sucursales a nivel del Estado Carabobo, el cual puede soportar una obligación acorde a el grado de incapacidad de la parte actora la cual no desequilibre su funcionamiento desde el punto de vista financiero
7) Posibles atenuantes a favor del responsable: la trabajadora se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le realizaron exámenes y atención medico una vez diagnosticado su padecimiento, se le dieron las notificaciones de riesgos a través de charlas e inducciones de riesgos y seguridad laboral, además, que las trabajadora pertenecía al comité de higiene y seguridad laboral, entendiendo que la entidad de trabajo, según se desprende del acervo probatorio cumplió con la normativa de seguridad y salud en el trabajo.
8) Tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior la enfermedad: Retribución dineraria.
9) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: quien Juzga, observa que al momento de la interposición de la demanda la parte actora solicita el monto por daño moral en la cantidad de seis mil en base a la cripta moneda Petros, pero como es un hecho público y comunicación al que dicha Criptomoneda Petro, para el momento en que se publica la presente decisión se encuentra fuera de circulación, en tal sentido, el monto a considera para los efectos de la presente decisión será tomado como referencia el Bolívar Digital.
En consecuencia, que una retribución justa por la enfermedad padecida por la trabajadora SERGIA ROSA RUMBOS es la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), por concepto de daño moral en virtud de la responsabilidad objetiva por el padecimiento o el agravamiento de la enfermedad ocupacional. Y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, se reitera que la indexación laboral o corrección monetaria, no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso.
No obstante, es preciso destacar, que en atención a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez entrado en mora el deudor de una obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al dictarse el decreto de ejecución respecto a la indemnización por daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a dicha obligación, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio de la deuda, así como proceder al cálculo de los intereses moratorios, por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.
En esa misma orientación se pronunció la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 549, de fecha 27 de julio de 2015, (caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motors de Venezuela, S.A).
Como consecuencia de lo anterior, se establece, que de no haber cumplimiento voluntario por parte de la accionada respecto a la condena por daño moral, la deuda deberá ser indexada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiendo como tal, el efectivo cumplimiento o pago de la obligación aquí establecida, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado suspendida por acuerdo entre las partes o paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como el Receso Judicial. Igualmente deberán ser calculados los intereses de mora, desde el decreto de ejecución hasta el efectivo pago, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el criterio sentado por la Sala de Casación Social, en Sentencia N° 161 de fecha 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008. En ese sentido, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo.
RESPECTO A LA CIUDADANA GLORIA CEBALLOS RIVAS

SOBRE LA PRESCRIPCION

Alega la parte demandada, que la acción interpuesta por la ciudadana GLORIA CEBALLOS, con ocasión al accidente que se produjo el 06/01/2015, en virtud que no hubo CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE por parte del INPSASEL, por consiguiente, invocan lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Por considerar que han transcurrido cinco (5) años de la ocurrencia del accidente por ende se solicita se declare la prescripción de la acción.

Ahora bien, este Juzgado a fin de determinar si la presente acción esta prescrito o no, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece que las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores por accidentes de Trabajo o enfermedad ocupacional prescriben a los 5 años contados a partir de la fecha de la terminación de la relacion de trabajo, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad, por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, o lo que ocurra de ultimo, en este caso, es necesario señalar que para la fecha de la interposición de la demanda por parte de la trabajadora GLORIA CEBALLOS, tal como lo expresa en el escrito libelar, la relacion de trabajo se mantiene vigente, asimismo se desprende del acervo probatorio específicamente a los folios 258 al 262 de la pieza 1 del presente asunto riela el acto administrativo que demuestra la declaración y la certificación del accidente laboral, en consecuencia, no se dan los supuestos establecidos en la norma incometo para que sea declarada la prescripción de la presente demanda, en consecuencia se declara no ha lugar la solicitud de la prescripción invocada por la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE GLORIA CEBALLOS
PRUEBAS DOCUMENTALES

La parte actora promueve y hace valer documental marcado Anexo A, contentiva de constancia de trabajo de fecha 31/10/2022, expedida por la entidad de trabajo SUPERMERCADO LUXOR, C.A., ubicada en el folio cuarenta y nueve (49) y el objeto de esta prueba es demostrar la existencia de la relación laboral entre la demandante y la demandada. De la presente documental, se desprende que el objeto de esta prueba es demostrar la relacion laboral, hecho no controvertido en consecuencia se desecha por no traer elemento importante con el fondo del lucio Y ASI SE ESTABLECE


La parte actora promueve y hace valer documental marcado Anexo B original forma 14-52 de fecha 02/02/2015 expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ubicada en el folio cincuenta (50), y el objetivo de esta prueba es demostrar la existencia de la inscripción de la trabajadora en el Sistema de Seguridad Social. De la presente documental, se desprende que el objeto de esta prueba es demostrar que la trabajadora esta inscrita en el Seguro Social. Hecho este no controvertido en consecuencia se desecha por no traer elemento importante con el fondo del juicio Y ASÍ SE DECIDE


La parte actora promueve y hace valer documental marcado Anexo C Original Certificado de Incapacidad No. 15-000630, de fecha 09/01/2015, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicada en el folio cincuenta y uno (51), y el objetivo de esta prueba es demostrar no solo la ocurrencia del accidente laboral es demostrar que la lesión sufrida que la llevo a tener unos días de reposo, la presente documental no es pertinente ni necesaria en virtud que el accidente y la lesión de la trabajadora siendo reconocida por entidad de trabajo, no es de importancia material para las resultas del juicio. Y ASI SE ESTABLECE

La parte actora promueve y hace valer documental marcado Anexo D declaración de acción de trabajo No CAR-140-79892-1515, de fecha 07/01/2015, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) ubicada en el folio cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) de la Pieza 1, y el objeto es dar por cierto que el día 06 de enero se suscitó una accidente de trabajo en las instalaciones de la empresa y la empresa de manera intempestiva declaro el accidente luego la parte demandada lo que señala y queda debidamente reproducido que el accidente fue por causa de un tercero, la ocurrencia del accidente por ocasión del trabajo es un hecho reconocido por la entidad de trabajo por la que la presente documental no es de necesidad material para las resultas del presente juicio Y ASI SE ESTABLECE

La parte actora promueve y hace valer documental marcado Anexo E Constancia de Registro del Trabajador, de fecha 26/11/2014, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicada en el folio cincuenta y cuatro (54), no es un hecho controvertido si el trabajador está inscrito en la seguridad social hecho este que no forma parte de la pretensión, por lo cual se desecha por no tener ningún interés jurídico material que sea de importancia a la decisión del fondo del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

Prueba de Informes, solicitadas al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); como bien se estableció el reconocimiento de la relacion de trabajo esta documental no aporta elementos de interés para la resolución del presente asunto por lo que desecha dicha prueba.

La prueba de informe solicitada al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de determinar: Si la trabajadora GLORIA CEBALLOS, titular de la C.I. V- 12.103.387, en fecha 07 de enero de 2016 declaró ante esa institución un accidente de trabajo en las instalaciones del centro de trabajo SUPERMERCADO LUXOR VALENCIA, C.A. Si la declaración de Accidente de Trabajo de fecha 07 de enero de 2016, se le asignó el número de registro formal CAR-140-79892-1515, esta documental es un documento público administrativo el cual da certeza que el accidente de trabajo fue declarado tanto por la entidad de trabajo como por la parte actora, la cual se le da valor pleno probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
De las documentales tales como Constancia de Trabajo: De fecha 31 de octubre de 2022, anexo marcado A, FORMA 14-52, de fecha 02/02/2015, anexo marcado B, CERTIFICADO DE INCAPACIDAD No. 15-000630 de fecha 09/01/2015, anexo marcado C. DECLARACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO No. CAR140-79892-1515, de fecha 07/01/2015, y CONSTANCIA DE REGISTRO DE TRABAJADOR, de fecha 26/11/2014, todas estas documentales no son de utilidad material en el presente caso, en virtud que la trabajadora solo reclama la responsabilidad objetiva, y de la Audiencia Oral y Pública de Juicio se desprende que la entidad de trabajo reconoció el infortunio o accidente laboral en ocasión del trabajo, no hace que dichas documentales no aporten nada al proceso.

SUPERMERCADO LUXOR VALENCIA, C.A.

PRUEBAS DOCUMENTALES
En cuanto a la ciudadana GLORIA CEBALLOS: La parte demandada promueve y hace valer documentales Marcada A Planilla de Declaración ACCIDENTE DE TRABAJO de fecha 07 de enero de 2015, emitida por INPSASEL., ubicado en el folio ciento veintiocho (128) de la Pieza 1, Marcada B Limitaciones de la ciudadana GLORIA CEBALLOS, de fecha 07/12/2022 emitida por el médico evaluador de la entidad de trabajo, ubicado en el folio ciento veintinueve(129) de la Pieza 1, Marcada C Limitaciones de la ciudadana GLORIA CEBALLOS, de fecha 01/03/2023 emitida por el médico evaluador de la entidad de trabajo, ubicado en el folio ciento treinta (130) de la Pieza 1, Marcada D Constancia de Inducción referente a factores psicosociales y salud cardiovascular de fecha 02/10/2019, recibida por la ciudadana GLORIA CEBALLOS. ubicado en el folio ciento treinta y uno (131) de la Pieza 1, Marcado E Constancia de Inducción referente entre otros: A anatomía de la columna, columna cervical, columna dorsal y lumbar, musculatura de la columna, medidas de higiene postural de fecha 27/06/2019, recibida por la ciudadana GLORIA CEBALLOS. ubicado en el folio ciento treinta y dos (132) de la Pieza 1, Marcado F Constancia de Inducción referente entre otros: Medidas de higiene postural, anatomía y fisiología de la columna vertebral de fecha 11/05/2022, recibida por la ciudadana GLORIA CEBALLOS, ubicado en el folio ciento treinta y tres (133) de la Pieza 1, Marcado G Constancia de Inducción acerca de los Riesgos Laborales de fecha 16/03/2022, recibida por la ciudadana GLORIA CEBALLOS, ubicado en el folio ciento treinta y cuatro (134) de la Pieza 1 Marcado H Constancia de Inducción acerca del Uso Correcto del Tapa Bocas de fecha 20/01/2022, recibida por la ciudadana GLORIA CEBALLOS, ubicado en el folio ciento treinta y cinco (135) de la Pieza 1, Marcado I Constancia de Inducción acerca del Manejo de Extintores de fecha 13/03/2022, recibida por la ciudadana GLORIA CEBALLOS, ubicado en el folio ciento treinta y seis (136) de la Pieza 1, Marcado J Constancia de Inducción acerca de la Concientización de fecha 28/04/2022, recibida por la ciudadana GLORIA CEBALLOS, ubicado en el folio ciento treinta y siete (137) de la Pieza 1, Marcado K Constancia de Inducción acerca de la Higiene Postural de fecha 11/05/2022, recibida por la ciudadana GLORIA CEBALLOS, ubicado en el folio ciento treinta y ocho (138) de la Pieza 1, Marcado L Constancia de Inducción acerca del Uso del Teléfono Celular de fecha 24/05/2022, recibida por la ciudadana GLORIA CEBALLOS, ubicado en el folio ciento treinta y nueve (139) de la Pieza 1, de todas estas documentales a los efectos de la responsabilidad objetiva que demanda la parte actora, a los fines de determinar la viabilidad de dicha responsabilidad objetiva, el sólo hecho del reconocimiento por parte de la demandada de la ocurrencia del accidente laboral aunque no medie su culpa, estas documentales no son reutilidad material a los efectos de determinar si es procedente la responsabilidad objetiva, amen de que la entidad de trabajo reconoció la ocurrencia del accidente, en consecuencia se desechan las mismas. Y ASI SE ESTABLECE

DE LA DECISIÓN DEL MERITO DE LA CAUSA

Conforme a lo expresado, en el líbelo de la demanda por motivos del accidente riela al presente expediente, la demandante GLORIA CEBALLOS RIVAS alegó que: Comenzó a prestar sus servicios personales para la entidad de trabajo CORPORACION AUTOMERCADO C.A.S.A. (AUTOMERCADOS LUXOR VALENCIA, C.A.), en fecha 02 de julio del 2009, relación de trabajo que mantiene vigente cumpliendo una jornada, en turnos rotativos de miércoles a domingo con dos consecutivos de descanso (lunes y martes), desempeñando el cargo de ATENCION AL CLIENTE, devengando un último salario básico diario de cuatro bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.4,61 en la referida entidad de trabajo), Señala que al inicio de la relación de trabajo nunca fue notificada de los riesgos que podía devenir en razón del cargo desempeñado, y por la naturaleza propia del mismo durante su jornada laboral debía estar siempre en posición bipedestación (parada) doblando su torso (columna) por repeticiones múltiples de razón de sesenta (60) repeticiones aproximadamente para recibir y entregar los bolsos y paquetes que dejaban los clientes en resguardo del AUTOMERCADO LUXOR.

Menciona que por causa de la situación que en ese momento imperaba en Venezuela sobre la escasez de alimentos, en fecha 06 de enero de 2015, siendo aproximadamente las 11:00 a.m., en momentos que se encontraba en su puesto de trabajo (Atención al Cliente) se agrupo una turba de personas quienes se apostaron a las afueras de la puerta de entrada principal de dicha entidad de trabajo, con la finalidad de comprar alimentos, seguidamente su Supervisor le indicó que se dirigiera a la entrada principal para ayudar a organizar la cola de personas y al momento que el vigilante abrió la puerta la turba de personas ingresaron de forma violenta empujándola de forma violenta que cayo al piso en posición de gateo, sufriendo el severo golpe a la altura de las dos rodillas y como pudo se fue arrimando a un lado para evitar que la pisaran, señala que enseguida vino el vigilante y la auxilio trasladándola hasta su puesto de trabajo. Que, con el devenir de las horas, comenzó a sentir más severamente los dolores en ambas rodillas por lo que tuvo que ser trasladada de emergencia al Policlínico Elohim, ubicado en la Isabelica, municipio Valencia del Estado Carabobo, donde le diagnosticaron lesiones a la altura de ambas rodillas por lo que le dieron reposo médico. Luego una vez que se reincorporó a su puesto de trabajo seguían los dolores en ambas rodillas situación que adolece en la actualidad.

Señala que visto que el patrono no notificó del accidente laboral, en fecha 07 de enero de 2015 acudió ante la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Carabobo (Diresat- Carabobo) “Dra. Olga María Montilla”, con la finalidad de notificar la ocurrencia del accidente laboral con ocasión del trabajo. Seguidamente le tomaron una “Declaración de Accidente de Trabajo”, trasladándose un funcionario hasta las instalaciones de la entidad de trabajo demandada, notificándole de la ocurrencia del accidente de trabajo y sobre el correspondiente inicio de investigación administrativa, aperturándose el expediente número CAR-140-79892-1515.

Menciona la parte actora que desde la ocurrencia del accidente (año 2015), ha sido consecuente en solicitarle a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Carabobo (Diresat- Carabobo) le emita la correspondiente Certificación de Accidente Laboral con ocasión del trabajo, pero ha sido imposible. En este sentido, vista la abstención del ente administrativo, no ha interpuesto recurso alguno, si no solicito prueba de informe, en tal sentido por la ocurrencia del accidente de trabajo, demanda a la entidad de trabajo CORPORACIÓN AUTOMERCADO C.A.S.A, la cantidad equivalente en bolívares correspondiente a SEIS MIL PETROS (6.000,00 Ptrs), por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, calculados al valor de artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

Este Juzgado observa, que la entidad de trabajo, una vez ocurrido el accidente laboral, manifiesta que fue notificado por ellos dicho accidente ante el órgano administrativo correspondiente, asimismo, en la Audiencia Oral y Publica de Juicio afirma o reitera el acaecimiento de dicho infortunio laboral, manifestando que ciertamente La ciudadana GLORIA CEBALLOS, en el año 2015, encontrándose de servicio en la entidad de trabajo, fue embestida por una turba de persona que entraron de manera tempestiva a la entidad de trabajo (AUTOMERCADOS LUXOR VALENCIA, C.A.) que ciertamente ocurrió el accidente de trabajo ocasionándole una lesión en una rodilla y no en las dos como lo manifiesta la actora, que dicho hecho fue generado por un tercero y no por un hecho ilícito o intencional por parte la empresa, y que del mismo no existe la certificación del accidente ni tampoco reclama la responsabilidad subjetiva, solamente demanda el daño moral y solicita que no existe la relacion de causalidad entre la causa y el daño causado, y por ende solicita se deseche la estimación por daño moral de la cantidad de SEIS MIL PETROS (6.000,oo) en virtud que esta moneda fue desechada por el Ejecutivo Nacional y que la trabajadora devengaba su salario en bolívares como moneda de curso legal.

De los alegatos de las partes tanto en de la actora como de la parte demandada, que en ocasión del trabajo ocurrió un accidente de trabajo, este ocurrido por el hecho de un tercero y no por negligencia o culpa de la entidad de trabajo, este Juzgado concluye como bien se expresó en la Audiencia Oral y Publica de Juicio y de las actas procesales donde se demuestra la notificación de la ocurrencia del accidente, pero no por negligencia o imprudencia de la entidad de trabajo sino por el hecho de un tercero, concluye que no está acreditada la responsabilidad del patrono, por lo que no resulta procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva establecida en numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Amen de que tampoco fue demandada por parte de la trabajadora. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto al daño moral reclamado, como bien es reiterado por la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en materia de infortunios laborales impera la teoría de la responsabilidad objetiva, en virtud de la cual, el patrono debe indemnizar por los daños materiales y morales causados o agravados por el trabajo, independiente de que no incurra en culpa alguna relacionada con los mismos.

En el caso concreto, quedó admitido por la entidad de trabajo que la parte actora GLORIA CEBALLOS, sufrió un accidente de trabajo en ocasión al trabajo que le ocasiona una lesión en su rodilla derecha y aunque la demandada demostró no haber incurrido en imprudencia, negligencia o impericia, sino que el mismo accidente fue producido por el hecho de un tercero, esto lo exime de la responsabilidad subjetiva, pero no así de la responsabilidad objetiva, de acuerdo al articulo 129 de la ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en consecuencia, se acuerda la indemnización por daño moral por quedar acreditado el accidente de trabajo sufrido por la demandada en ocasión del trabajo aunque no medie la culpa o el hecho ilícito por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE

En virtud de lo anterior, corresponde a este Juzgado la estimación de la indemnización, de conformidad con los parámetros establecidos en la en Sentencia No 144 del año 2000, caso: Hilados Flexilón.
1) La entidad (IMPORTANCIA DEL DAÑO), tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): en el caso concreto, la lesión en la rodilla derecha, aunque no existe el grado de la lesión ni de su incapacidad en reconocido por la entidad de trabajo la lesión producto del accidente de trabajo
2) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: no se observan incumplimientos de la demandada que hubieran ocasionado el daño. Por cuanto quedo acreditado que, aunque el accidente de trabajo ocurrió en ocasión el trabajo, el mismo fue producto por el hecho de un tercero y no por la negligencia ni culpa de la entidad de trabajo
3) La conducta de la víctima: No se observa que la víctima haya provocado o consentido en actos que provocaran el accidente de trabajo.
4) Grado de educación y cultura del reclamante: no consta en el expediente el grado de instrucción de la trabajadora, aunque el cargo desempeñado era de PASILLERA
5) Posición social y económica del reclamante: No consta en el expediente.
6) Capacidad económica de la parte accionada: Se trata de una empresa de venta de alimentos que tiene varias sucursales a nivel del Estado Carabobo, el cual puede soportar una obligación acorde a el grado de incapacidad de la parte actora la cual no desequilibre su funcionamiento desde el punto de vista financiero.
7) Posibles atenuantes a favor del responsable: La trabajadora se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le realizaron exámenes y atención médico una vez diagnosticado su padecimiento, se le dieron las notificaciones de riesgos a través de charlas e inducciones de riesgos y seguridad laboral, además, que las trabajadora pertenecía al Comité de Higiene y Seguridad Laboral, entendiendo que la entidad de trabajo, según se desprende del acervo probatorio cumplió con la normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo.
8) Tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior la enfermedad: Retribución dineraria.
9) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Quien Juzga considera que una retribución justa por la enfermedad padecida por la trabajadora GLORIA CEBALLOS, es la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
Como consecuencia de lo anterior, se reitera que la indexación laboral o corrección monetaria, no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso.
No obstante, es preciso destacar, que en atención a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez entrado en mora el deudor de una obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al dictarse el decreto de ejecución respecto a la indemnización por daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a dicha obligación, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio de la deuda, así como proceder al cálculo de los intereses moratorios, por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.
En esa misma orientación se pronunció la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 549, de fecha 27 de julio de 2015, (caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motors de Venezuela, S.A).
Como consecuencia de lo anterior, se establece, que de no haber cumplimiento voluntario por parte de la accionada respecto a la condena por daño moral, la deuda deberá ser indexada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiendo como tal, el efectivo cumplimiento o pago de la obligación aquí establecida, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado suspendida por acuerdo entre las partes o paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como el receso judicial. Igualmente deberán ser calculados los intereses de mora, desde el decreto de ejecución hasta el efectivo pago, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el criterio sentado por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 161 de fecha 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008. En ese sentido, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo.
DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas SERGIA ROSA RUMBO TERAN y GLORIA CEBALLOS RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.405.048 y V-12.103.387, respectivamente contra la Entidad de Trabajo CORPORACION AUTOMERCADO C.A.S.A (AUTOMERCADOS LUXOR, VALENCIA, C.A.) todos suficientemente identificados en autos por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL CON OCASIÓN DEL TRABAJO. EN LOS TERMINOS ANTES EXPUESTOS.

No hay condenatoria en costas a tenor de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de octubre de año Dos Mil Veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.


Abogado. EUSTOQUIO JOSÉ YÉPEZ GARCÍA.

La Secretaria.


Abogada. YANEL MARTIZA YAGUAS DÍAZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión.