REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 22 DE OCTUBRE DE 2024
214º Y 165º


ASUNTO: GP21-E-N-2024-000009
DEMANDANTE: CÉSAR ENRIQUE RODRÍGUEZ SOTO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.970.607.
NULIDAD: De la Providencia Administrativa N° 00026-2024, de fecha 06-septiembre-2024, expediente Nº 049-2023-01-00345, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Cautelar.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Llega al conocimiento de este Juzgado asunto signado con el Nº GP21-E-N-2024-000009; previa distribución realizada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo; Por lo que el Tribunal de seguida pasa analizar su competencia sobre el presente asunto, previa las siguientes consideraciones; a.-) En fecha 22-junio-2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo texto normativo se regula la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de… “Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder”…; b.-) De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que el objeto de la acción interpuesta, se corresponde a un recurso de nulidad con amparo cautelar de acto administrativo de efectos particulares contenido en Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo; c.-) la Sala Constitucional atribuyo competencia para conocer de éstos casos a los Tribunales Laborales, tal como se evidencia de la sentencia signada con el Nº 955, de fecha 23-septiembre-2010, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, que estableció, cito; “… Esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”; 1.-) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral; 2.-) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes identificadas corresponde en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en Segunda Instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” . En virtud de lo anteriormente expuesto y como quiera que el acto recurrido emana de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios cuyos territorios corresponden a ésta jurisdicción contencioso administrativa laboral, atañe, en consecuencia, a este Juzgado el conocimiento del presente asunto; Resultando así COMPETENTE PARA CONOCER, SECUELAR y DECIDIR EL MISMO conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara.
Declarado competente el Tribunal pasa analizar previamente los requisitos de la demanda conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que este Juzgado, revisados los mismos, y constatado que cumple con las previsiones del precitado artículo; asimismo, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 35 ejusdem, con excepción de la caducidad por haberse interpuesto demanda de nulidad con amparo cautelar, este juzgado pasa a pronunciarse sobre el Amparo Cautelar solicitado y lo hace en los siguiente términos:
DEL AMPARO CAUTELAR

Corresponde a este Juzgado revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada para verificar si hay una lesión irreparable o de difícil reparación que pudiera haber producido un acto que deviniera en inconstitucional, constituyendo un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Así pues, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Aunado a los requisitos antes expuestos debe verificarse de forma expresa la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional. Denuncia esta que debe ser directa de la Norma Constitucional, por lo cual el Juzgador no debe descender al análisis de normas infra-constitucionales, sean de rango legal o sub-legal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución, pues de ser éste el caso, el amparo constitucional ejercido, aunque con carácter cautelar, resultaría improcedente, puesto que el requisito esencial es la violación directa y flagrante de la Norma Constitucional, en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otro tipo de medidas cautelares distintas al amparo cautelar.

En el caso bajo análisis, la parte recurrente basó la solicitud del amparo cautelar en las supuestas lesiones de los derechos constitucionales al debido proceso, a la previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, es necesario reiterar, que para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda o evidencie una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados, por lo que correspondería al peticionante de la medida cautelar presentar todos los elementos que favorezcan tal presunción, ello a los fines de que sea factible la procedencia de la protección cautelar solicitada, quedando a cargo del Juzgador verificar la procedencia o no del pedimento efectuado, ello en razón de que éste debe velar porque su decisión no se fundamente en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos y precisos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio o detrimento de los derechos constitucionales del accionante.

. En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos o garantías constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos y garantías constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Así las cosas, en referencia a los derechos al debido proceso, y a la defensa denunciados, el Tribunal Supremo de Justicia ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
Ahora bien, de la manifestación contenida en el escrito libelar, y de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente pudo constatarse que efectivamente mediante escrito contentivo de Denuncia de Desmejora y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, interpuesta por el ciudadano César Enrique Rodríguez Soto, cedula de identidad Nº 14.970.607, contra la entidad de trabajo Molinos Nacionales, C.A., la Inspectoría de Trabajo admitió denuncia y ordena la restitución de la situación jurídica infringida de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, asimismo se designa a un funcionario ejecutor el cual se traslada junto al trabajador denunciante a la sede de la entidad de trabajo denunciada donde se notifica a la ciudadana Yurbis Meneses, cedula de identidad Nº 17.822.306, en su condición de Analista de Recursos Humanos, quien señala que en fecha 17-11-2023 se procedió a consignar ante el despacho de la Directora de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del sector privado escrito de solicitud de autorización de suspensión de la relación de trabajo, por tal motivo en fecha 20-11-2023, se notifica al trabajador denunciante, de igual manera se apertura procedimiento, se reciben escritos de promoción de pruebas de ambas partes, se admiten y se evacuan las mismas, y se consigna escrito de conclusiones remitiéndose el expediente al ciudadano Inspector para su decisión, y por último se observa decisión de la autoridad administrativa del Trabajo, la cual es objeto de la presente demanda de nulidad; y finalmente con lo que respecta a la supuesta vulneración de derechos y beneficios laborales, quien decide observa que esto corresponde a ser analizados en el fondo de la controversia; Por lo que resulta forzoso concluir prima facie en la no existencia en autos del fumus boni iuris o presunción de buen derecho a favor del recurrente que haga presumir que la Administración haya violado flagrantemente el derecho al debido proceso; a la defensa, y a una tutela judicial; y en la improcedencia del Amparo Cautelar solicitado por el ciudadano César Enrique Rodríguez Sotout supra identificado . Y Así se declara.
Finalmente declarada como ha sido la improcedencia del Amparo Cautelar, este Juzgado pasa a revisar la causal de caducidad contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tal efecto el Juzgado del análisis exhaustivo del libelo y del expediente observa la no existencia en autos de notificación de la providencia objeto de nulidad realizada por la Inspectoría del Trabajo al demandante; no obstante, constatada la fecha de emisión de la providencia administrativa 06 de septiembre de 2024, y la presentación de la demanda de nulidad ante este circuito judicial en fecha 09 de octubre de 2024, fecha ultima esta que se tiene al demandante como notificado y evidenciándose el no transcurso de 180 días para que opere la caducidad, por lo que se tiene como tempestiva la presentación de la demanda. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, este Juzgado admite la demanda de nulidad de providencia administrativa Nº 00026-2024, de fecha 06 de septiembre de 2024, expediente Nº 049-2023-01-00345; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar mediante oficios; y remitir copia certificada del escrito libelar y del presente auto a: -) Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; -) Fiscalía General de la República, por órgano de la Fiscalía Octogésima del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia de derechos y garantías constitucionales; y contencioso administrativo; .-) Inspector Jefe del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, Estado Carabobo, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al presente asunto, de conformidad con los dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; .-) y notificar mediante cartel a la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA) en la persona de su representante legal, en la siguiente dirección, Urbanización La Sorpresa, calle 49, edificio Monaca, parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; deja establecido este Tribunal que una vez notificadas las partes y certificadas como fueran las respectivas notificaciones, por la secretaria del mismo, dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente, se fijará la audiencia de juicio, la cual tendrá lugar dentro de los 20 días de despacho siguiente a la última de las certificaciones, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, incoada por el ciudadano CESAR ENRIQUE RODRÍGUEZ SOTO ya identificado, debidamente asistido de abogado. TERCERO: Se ADMITE demanda de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particularescontenido en la providencia administrativa Nº 00026-2024 de fecha 06-septiembre-2024, expediente N° 049-2023-01-00345 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO; Interpuesta por el ciudadano CESAR ENRIQUE RODRÍGUEZ SOTO.
Publíquese, Regístrese y déjese copia,-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO- JUAN JOSE MORA. En Puerto Cabello, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024).


ABG. EUSTOQUIO JOSÉ YÉPEZ GARCÍA
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
ABG. YANEL YAGUAS DIAZ.
SECRETARIA