REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 09 de octubre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: GP21-E-O-2024-000002


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PRESUNTOS AGRAVIADOS: Oscar Briceño; Ybrain Alfonso Rodríguez; Raúl Iraola; Oswaldo Aurrecochea; Ernan Piña; Lino Hernández; Víctor Morales; y José Vargas; titulares de las cedulas de identidad N° v- 3.600.854; 3.602.948; 3.138.777; 7.156.224; 4.838.209; 3.305.190; 3.604.984; y 1.585.687.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: Abg. Carlos Jhonge, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.525.

PRESUNTA AGRAVIANTE: DIQUE Y ASTILLEROS NACIONALES. C.A. (DIANCA).

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE: GP21- E-O-2024-000002.

ANTECEDENTES
Visto el escrito y documentos aportados que componen la presente causa aperturada con motivo del Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos Oscar Briceño; Ybrain Alfonso Rodríguez; Raúl Iraola; Oswaldo Aurrecochea; Ernan Piña; Lino Hernández; Víctor Morales; y José Vargas; titulares de las cedulas de identidad N° v -3.600.854; 3.602.948; 3.138.777; 7.156.224; 4.838.209; 3.305.190; 3.604.984; y 1.585.687; asistidos por el Abogado Carlos Jhonge, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 22.525; consta que los presuntos agraviados tienen sus domicilios en el municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; en contra de la entidad de trabajo DIQUE Y ASTILLEROS NACIONALES. C.A (DIANCA); ubicada en el valle de Santa Lucia, vía Base Naval-Borburata, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
DE LOS ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS:
Sostienen los accionantes que en fecha 31 de mayo del año 2023, de manera sorpresiva e inexplicable fue interrumpido el beneficio de cesta ticket, el cual venían disfrutando en términos permanente, continuo e ininterrumpidamente; por lo cual se han dirigido a la presidencia de la entidad de trabajo Dique y Astilleros nacionales c.a, a través de escrito, el cual fue recibido por la funcionaria de recepción María Guerra el día 15 de noviembre de 2023, operando un injustificado silencio administrativo, que los obligo a recurrir en fecha 05 de marzo de 2024, por ante el despacho del ministro del Poder Popular para el Transporte a los fines de hacerle saber el malestar causado por el despojo de un derecho de orden convencional, legal y constitucional del que se han hecho acreedores por derecho consuetudinario, sin haber obtenido hasta la presente fecha oportuna respuesta, lo que si se ha obtenido ha sido la documental certificada contentiva de un oficio dirigido a la junta directiva de la asociación de jubilados de la empresa Dianca , de fecha 14 de mayo de 2024, donde si bien admite y reconoce el goce del concepto de cesta ticket, por otro lado de manera contradictoria argumenta que tal beneficio es contrario a las normas imperativas de carácter constitucional y legal. De igual manera prosiguen los accionantes señalando que tal hecho vulnera principios y normas de orden público, convencional, legal y constitucional como emerge de los artículos 2,16,18,19,y22 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores, en tanto que se tratan de normas imperativas , vinculadas al acatamiento incondicional del orden público , las fuentes del derecho del trabajo , a los principios de irrenunciabilidad de los derechos laborales y de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias , de respeto a los derechos humanos, al desconocimiento del principio tuitivo del hecho social trabajo, al pretender desconocer derechos irrenunciables a lo que se han hecho beneficiarios los trabajadores jubilados de la entidad de trabajo Dianca, lo que precariza sus derechos al despojar el beneficio social de cesta ticket que le corresponde en armonía y perfecta coherencia con las clausula 78 y 79 de la vigente convención colectiva del trabajo de los trabajadores de Dianca, en concordancia con el artículo 89 constitucional. Y en consideración a lo expuesto es por lo que interponen acción de amparo constitucional contra el presunto agraviante ciudadano Luis Enrique Castillo en su carácter de Presidente de la entidad de trabajo Dique y Astilleros Nacionales, c.a, ( Dianca), ubicada en el Valle de Santa Lucia, vía Base Naval – Borburata en el municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Fundamentando la presente acción de amparo constitucional en los artículos 1,2,5,7,13,16,18,21 y 26 de la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 2,16,18,19, y 22 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y de los y las trabajadoras, y las clausulas 78 y 79 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente suscrita entre la entidad de trabajo Diques y Astilleros Nacionales, c.a, (Dianca) y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Naval y sus Similares, (Sutins), en coherencia con los artículos 26,27,89,257,334 y 350 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA COMPETENCIA:
Este Tribunal actuando en Sede Constitucional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de emitir un pronunciamiento en el presente caso; observa que los accionantes señalan la supuesta violación de Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo que los hechos que se denuncian como lesivos corresponden al lugar donde ejerce su jurisdicción, y provienen de circunstancias específicas en las cuales está involucrado el Derecho del Trabajo, aunado al hecho que este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es el competente para conocer en Primera Instancia de las acciones intentadas cuando se denuncian violación de Derechos y Garantías Constitucionales, circunstancias por las cuales este sentenciador se Declara competente por ser el juzgado afín con la materia para conocer y tramitar la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.


DE LA ADMISIBILIDAD:
Asumida así la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, resta pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, a cuyos fines se debe revisar si se cumplen los requisitos a que se refiere el artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, este Tribunal actuando en sede Constitucional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, dejando establecido, que los requisitos de admisibilidad del Amparo Constitucional son de eminente orden público, por lo que su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa. Así las cosas, considera ineludible este Tribunal dejar establecido bajo la luz de los postulados de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la naturaleza y el objeto del Amparo Constitucional, es así que nuestro ordenamiento prevé un procedimiento rápido, eficaz consagrado en el inciso segundo del artículo 27 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su procedimiento fue establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 1° de febrero del año 2.000; siendo su objeto fundamental el de proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus Derechos y Garantías Constitucionales, siendo su naturaleza jurídica meramente restitutoria o restablecedora de Derechos o Garantías que se señalan vulnerados tal como lo ha venido sosteniendo nuestra alta calificada Jurisprudencia Patria, esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ello; Debiendo ejercerse tal mecanismo cuando no existan medios ordinarios y extraordinarios de impugnación,(negrillas y subrayado nuestro) siendo tal circunstancia un requisito de admisibilidad, que debe ser revisado por el Juez actuando en sede constitucional, es así que nuestra Sala Constitucional se ha pronunciado señalando: Que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que a otros medios que ha establecido nuestro legislador; corresponde entonces al supuesto agraviado en el escrito continente de su solicitud señalar tales circunstancias, de lo cual dependerá en gran medida el éxito de su pretensión, es decir, la escogencia por parte del querellante entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos legales procesales preexistentes, el amparo es la excepción no la regla,(negrillas y subrayado nuestro) y es posible solo cuando las circunstancias a que se hace referencia ut supra así lo ameriten, para lo cual nuestra Sala Constitucional insiste en que es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el juez quien en definitiva las ponderará en cada caso concreto; Así las cosas este tribunal en sede constitucional observa del análisis exhaustivo de los recaudos consignado con la demanda que la supuesta violación del Derecho al beneficio de cesta ticket recae en ocasión de un Convenio Colectivo de Trabajo vigente, suscrito entre la entidad de trabajo Dique y Astilleros Nacionales , c.a, (Dianca) y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Naval y sus Similares (Sutins), por el supuesto incumplimiento de clausulas del referido convenio colectivo del trabajo; ahora bien, quien juzga observa que las reclamaciones para el cumplimiento de las convenciones colectivas se tramitaran de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a través de un procedimiento establecido en dicha ley; asimismo esta previsto en la mencionada Ley del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras un procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras o grupo de trabajadores o trabajadoras por ante la Inspectoria del Trabajo de su jurisdicción, TENIENDO LA POSIBILIDAD DE ACUDIR A LA VIA JUDICIAL ORDINARIA EN CASO DE RESULTAR INFRUCTUOSO SUS RECLAMOS; pretendiendo los accionantes en el presente caso concreto que no se le restituya a la situación jurídica supuestamente infringida sino que se constituyan o cumplan obligaciones de naturaleza convencional (cumplimiento de convención colectiva) a través de una acción de Amparo Constitucional; Y siendo que los hechos denunciados involucra el surgimiento de una acción legal ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico específicamente en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras específicamente en los artículos 472 y siguientes, y 513 ejusdem., es por lo que este tribunal en sede constitucional para pronunciarse sobre la admisión realiza las siguientes consideraciones y analiza el contenido del numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que indica como causal de inadmisibilidad: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”… . Esta causal está referida a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria, luego pretende intentar la acción de amparo constitucional; No obstante, la jurisprudencia ha entendido el carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario (Recurso de marras); a tal efecto manifiesta este sentenciador que uno de los caracteres principales de la acción de Amparo es el ser un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación infringida, y como quiera que los reclamos para el CUMPLIMIENTO DE CLAUSULAS DE CONVENCIONES COLECTIVAS que el grupo de trabajadores alega esta previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, específicamente en los artículos 472 y siguientes y 513 ejusdem los cuales establece el procedimiento y la posibilidad de acudir a la vía judicial ordinaria en caso de resultar infructuoso el reclamo; y no existiendo elementos que rielen a los autos para considerar que se trata en el presente caso concreto de una violación directa, flagrante y grosera de normas, derechos y garantías constitucionales como lo ha venido sosteniendo en forma reiterada la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, concluye forzosamente este sentenciador con fuerza en las razones ut supra explanadas que la presente Acción de Amparo Constitucional resulta inadmisible de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Sede Puerto Cabello y Juan José Mora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SU COMPETENCIA E INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos Oscar Briceño; Ybrain Alfonso Rodríguez; Raúl Iraola; Oswaldo Aurrecochea; Ernan Piña; Lino Hernández; Víctor Morales; y José Vargas; ya arriba identificados, asistido por el Abogado CARLOS JHONGE, contra la entidad de trabajo DIQUES y ASTILLEROS NACIONALES, C.A, (DIANCA). Todo con fundamento al numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Sede Puerto Cabello y Juan José Mora, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).

Dr. ALFREDO J.T. CALATRAVA SANTANA
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

ABOG. YANEL YAGUAS DIAZ.
SECRETARÍA