REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 01 octubre de 2024
214º y 165º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-E-N-2024-000007

DEMANDANTES: Ciudadanos LUCIA CRISTINA MAGO COBOS, HAROLD RICARDO NIÑO LÓPEZ, HÉCTOR JOSÉ CANELÓN BRICEÑO, DORIANA BETZABE CASTRO YÉPEZ, MILAGRO GREGORIA ARDILA CASANOVA, EMELY YERMARI MARTÍNEZ OBISPO y CÉSAR ENRIQUE RODRÍGUEZ SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.423.242, V- 14.302.273, V- 12.427.720; V- 20.980.602; V- 15.463.379; V- 15.978.904 y V- 14.970.607, respectivamente, todos asistidos por el abogado LUIS MANUEL NADAL COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.804.

DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.

Visto y analizado como ha sido el escrito libelar, quien juzga para decidir observa: se trata el presente asunto de una demanda de nulidad contra varias providencias administrativas interpuesta por los ciudadanos Lucia Cristina Mago Cobos, Harold Ricardo Niño López, Héctor José Canelón Briceño, Doriana Betzabe Castro Yépez, Milagro Gregoria Ardila Casanova, Emely Yermari Martínez Obispo, y Cesar Enrique Rodríguez Soto, portadores de las cedulas de identidad N° 12.423.242, 14.302.272, 12.427.720, 20.980.602, 15.463.379. 15.978.904, y 14.970.607, respectivamente, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, asistidos por el abogado Luis Manuel Nadal Colmenarez, Inpreabogado N° 80.804; es decir, varios actores pretenden la nulidad de varias providencias administrativas independientes las unas de las otras, por motivos, fechas y por hechos o causas distintas, ( Desmejora y Reenganche ) es decir, contrarias entre sí, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, tratándose de una acumulación subjetiva o litisconsorcio activo facultativo, varios actores y un solo demandado, ahora bien, la acumulación subjetiva de pretensiones para que sea procedente debe provenir de un mismo título o providencia y referirse al mismo objeto , siendo necesaria la conexión causal, es decir, la misma causa de pedir, y que las distintas pretensiones tengan el nexo causal idéntico, es decir, que las pretensiones se funden en los mismos hechos y que no sean contrarias entre sí. Así las cosas, en virtud de las consideraciones explanadas ut supra, y de conformidad con lo establecido en los artículos 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del articulo 31 eiusdem, no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; a este respecto la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia N°89 del 09 de julio de 2010, señalo lo siguiente : “…el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil PROHIBE LA CONCENTRACION DE PRETENSIONES EN UNA MISMA DEMANDA EN LOS CASOS EN QUE LAS PRETENSIONES SE EXCLUYAN MUTUAMENTE O QUE SEAN CONTRARIAS ENTRE SI..Así pues toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación...”. Por lo que con fuerza en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho ut supra explanadas llevan forzosamente a quien decide a declarar la inepta acumulación de pretensiones en el presente asunto y a declarar en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos arriba identificados por inepta acumulación de pretensiones. Y ASI SE DECIDE. Finalmente con relación a la solicitud cautelar, quien juzga señala que la anterior declaratoria de inepta acumulación de pretensiones, no admite, ni aun preliminarmente la presunción de buen derecho (Fumus bonis iuris) o en su defecto el mencionado requisito en concurrencia con la presunción de riesgo manifiesto por inejecución del fallo (Periculum in mora), por lo tanto resulta inoficioso el pronunciamiento sobre el amparo cautelar. Y ASI SE DECIDE.



DR. ALFREDO JOSE CALATRAVA SANTANA
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ABG. YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ
SECRETARIA