REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, treinta de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: GP21-E-R-2024-000006
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: Ciudadano CECILIO BENJASMIN PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 4.838.862, domiciliado en el municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado Juan Ramón Flores Martínez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula: 151.331.
DEMANDADA: Entidad de Trabajo PURIFICADORA AGUA CRISTAL C.A.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
ORIGEN: Recurso de Apelación contra la resolución dictada en fase de ejecución por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, en fecha 03 de octubre de 2024.
PRIMERO:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado en fecha 10 de octubre de 2024, por el apoderado judicial del ciudadano CECILIO BENJASMIN PÉREZ, parte demandante en el presente asunto, abogado Juan Ramón Flores Martínez, contra la resolución dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en fecha 03 de octubre de 2024, mediante la cual declara IMPROCEDENTE, la solicitud efectuada, por el ahora apelante, en los siguientes términos: “…se sirva DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO O EJECUTIVO SOBRE EL NUMERO DE ACCIONES, BIENES QUE POSEE LA Demandada, PURIFICADOPRA DE AGUA CRISTAL DEL PUERTO…”
Se han cumplido las formalidades inherentes a la presente causa, por lo que procede este Juzgado, dentro del lapso establecido para ello en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y sin la realización de audiencia de parte por ser la misma innecesaria, a resolver el presente asunto:
Para decidir, esta Alzada Observa:
ANTECEDENTES
Como antecedentes resaltantes se tienen:
Diligencia cursante al folio (01) contentiva de apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante, abogada Juan Ramón Flores Martínez, de fecha 10 de octubre de 2024, en la cual expresa: “…Solicito muy respetuosamente a este Tribunal sea oído Recurso Procesal de Apelación (…) contra la Sentencia Dictada en Fecha 03 de octubre del 2024…”
Auto de fecha 10 de octubre de 2024, cursante al folio (04) dictado por el Juzgado a quo, mediante la cual recibe la diligencia up supra referida.
Auto de fecha 11 de octubre de 2024, cursante al folio (5), dictado por el a quo, mediante la cual oye (sic) en un solo efecto la apelación planteada, y en consecuencia ordena remitir las copias certificadas que a bien tenga indicar el recurrente, al Tribunal Superior competente, a través de oficio
Auto de fecha 25 de octubre de 2024, cursante al folio (8) dictado por este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, mediante el cual recibe el presente asunto
DE LA FACULTAD DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS RECURSOS:
Este operario judicial de segundo grado, actuando conforme a doctrina sentada por el Máximo Tribunal de la Republica -tanto por la Corte Suprema de Justicia, como hoy por el Tribunal Supremo de Justicia- inherente a la facultad que posee el Superior de revisar los actos del órgano de primer grado sobre la admisión de los recursos, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, es la Garantía Procesal que confiere solamente al Tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta; es decir, la potestad controladora del Tribunal Superior, queda nugatoria ante la negativa de admitir la apelación. Exceptuando por supuesto la Institución del recurso de Hecho.
Así, importante es destacar lo señalado por el jurista Román J. Duque Corredor, en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, en relación con los poderes del Juez Superior señala lo siguiente:
“(…) El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303) (…).”
Por su parte, Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 445, lo siguiente:
“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior…”
En el mismo tenor, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 2 de junio de 1993 (expediente Nº 92-0724, caso: Manuel José Sanz Urrutia Vs. Inversiones Santa Rita C.A), bajo ponencia del Magistrado Rafael J. Alfonso Guzmán, sentó lo siguiente:
“(…) Según Vescovi, en materia de los recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”. Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el Juez Superior carecería de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio, como lo ha sostenido la Sala en decisiones de fecha 01 de agosto de 1991 y 18 de febrero de 1992 (…)”
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 194 de fecha 14 de junio de 2000, estableció:
“(…) La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso (…)”
El criterio anterior, ha sido reiterado infinidad de veces, tanto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como por los Tribunales Superiores Laborales de los diferentes Circuitos a nivel Nacional.
Ahora bien, este Juzgado Superior actuando conforme a la doctrina up supra referida y sentada por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, observa:
Que realizado minuciosamente el estudio individual de las actas que conforman el presente asunto, constata diligencia de fecha 10 de octubre de 2024, interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Juan Ramón Flores Martínez, cursante al folio (1) mediante la cual apela de la resolución dictada en fase de ejecución por el Juzgado a quo, de fecha 03 de octubre de 2024, como claramente lo señala el mismo en su actuación recursiva.
En este estado, resulta particularmente revelador, referirnos al artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
“Contra las decisiones del Juez, en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en toma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.
La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación.” (Subrayado de esta Juzgado)
No obstante la claridad de dicha disposición, se constata que en fecha 11 de octubre de 2024, el Tribunal de ejecución, dicto auto, admitiendo el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Juan Ramón Flores Martínez, por lo que el Juzgado a quo no ha debido admitir el recurso ordinario de apelación planteado, sino que por el contrario tuvo que haberlo negado y no se hizo, situación ésta que conlleva a explanar las siguientes consideraciones:
En fecha 03 de octubre de 2024, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, ante la solicitud de la representación judicial de la parte actora, no obstante que estamos en un asunto que se encuentra en fase de ejecución, con ejecución forzosa decretada, para ser más preciso, declara improcedente las medidas cautelares requeridas, por lo que si nos circunscribimos a lo establecido en el ya mencionado artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que sostiene que contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá en recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, por lo que siendo así, se constata que el apelante ejerce el precitado recurso ordinario en fecha 10 de octubre de 2024, evidentemente al quinto (5to) día hábil o de despacho, es decir, extemporáneamente, por cuanto si constatamos el calendario, observamos los siguientes días transcurridos: viernes 04 (primer día para ejercer el recurso), lunes 07 (segundo día para ejercer el recurso), martes 08 (tercer día para ejercer el recurso), miércoles 09 (cuarto día) y jueves 10 de octubre de 2024 (quinto día, cuando fue interpuesto el recurso de apelación), lo que indica que en cuyo caso debe declararse inadmisible la apelación interpuesto por el abogado Juan Ramón Flores Martínez, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del demandante. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO:
En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
REVOCA el auto de admisión del recurso de apelación proferido en fecha 11 de octubre de 2024, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello. Así se decide.
INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Ramón Flores Martínez, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del demandante, por extemporáneo. Así se decide.-
CONFIRMA la resolución dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, en fecha 03 de octubre de 2024, mediante la cual declara IMPROCEDENTE, la solicitud efectuada, por el ahora apelante, en los siguientes términos: “…se sirva DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO O EJECUTIVO SOBRE EL NUMERO DE ACCIONES, BIENES QUE POSEE LA Demandada, PURIFICADOPRA DE AGUA CRISTAL DEL PUERTO…”. Así se decide.
ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de origen, es decir, al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en la oportunidad correspondiente. Así se resuelve
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro. (2024). Años: 214° y 165°.
Juez Superior Cuarto del Trabajo
Abogado César Augusto Reyes Sucre
Secretaria
Abogada Orianny Del Cielo Sánchez Medina
En la misma fecha, siendo las 12:37 meridiem, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria
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