REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
Valencia, 26 de Noviembre de 2024
Años 214º y 165º
ASUNTO: DR-2024-78975 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2024-001314 (SACCES)
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIRÉE MÉRIDA GARCÍA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA (12º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
TRIBUNAL A QUO: TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEFENSA PRIVADA: MILENNY FRANCO MARCHAN (RECURRENTE).
IMPUTADOS: ANGELIO DAVID MARINES TORO y ÁLVARO JESÚS FIGUEREDO.
II
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta Sala conocer el asunto Nº DR-2024-78975 (SACCE), contentivo de Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho MILENNY FRANCO MARCHAN, en su condición de defensora privada de los imputados ANGELIO DAVID MARINES TORO y ÁLVARO JESÚS FIGUEREDO, contra la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2024 y publicado su texto integro en la misma fecha, por el Juez a cargo del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° CIM-2024-001314, mediante el cual decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Interpuesto el recurso de apelación, se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que, la Fiscalía Decima Segunda (12°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedo debidamente emplazada en fecha 04-10-2024, dando contestación al presente recurso de apelación en fecha 08-10-2024, por lo que fueron remitidas posteriormente las actuaciones, a esta Corte de apelaciones.
En fecha 17-10-2024, se dio cuenta, en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación de autos al que por distribución manual le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. SCARLET DESIRÉE MÉRIDA GARCÍA, conformando la Sala conjuntamente con los Juezas Superiores Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO (presidenta de la Sala) y N° 3 Abg. SELENE MARGARITA GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
En fecha 29 de Octubre de 2024, se declara ADMITIDO la presente actuación al satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.
En consecuencia, estando dentro del lapso de ley y conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por las profesionales del derecho MILENNY FRANCO MARCHAN, en su condición de defensora privada de los imputados ANGELIO DAVID MARINES TORO y ÁLVARO JESÚS FIGUEREDO.
En este orden, cabe apuntar que corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en Alzada de las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto en el presente caso la decisión adversada contenida en la causa identificada con el asunto principal N° CIM-2024-001314, fue publicada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 21 de Septiembre de 2024, congruente con lo señalado ut-supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La profesional del derecho MILENNY FRANCO MARCHAN, en su condición de defensora privada de los imputados ANGELIO DAVID MARINES TORO y ÁLVARO JESÚS FIGUEREDO, fundamentó su apelación en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“...Yo, MILENNY FRANCO MARCHAN, Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinario del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano ARGELIO DAVID MARINES TORO Y ÁLVARO JESÚS FIGUEREDO, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad, V-24.918.552 y V-29.299.632 a quien la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público imputo, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDA DE OCULTAMIENTO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y el artículo 286 del Código Penal Vigente; ante su competente autoridad acudo a los fines interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada en fecha 21/09/2024 y Publicado el auto motivado en esta misma fecha, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los mencionados ciudadanos por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal. Estando dentro del plazo legal para interponerlo, tal como lo dispone el artículo 440, ejusdem; lo hago en los siguientes términos:
• DE LOS ARGUMENTOS FISCALES PARA SOLICITAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD CONTRA LOS CIUDADANOS ARGELIO DAVID MARINES TORO Y ÁLVARO JESÚS FIGUEREDO.
Durante el desarrollo de la Audiencia Especial celebrada el 21 de Septiembre de 2024, ante el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, expuso en forma oral las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos.
"... en fecha 19-09-24 siendo aproximadamente 20:20 realizando labores de patrullaje avistamos a dos ciudadanos que al percatarse de la comisión policial asumieron una gestualidad y movimientos corporales usualmente asociado con el estado de nerviosismo a los cuales se les da la voz de alto logrando incautarle en el bolsillo derecho la cantidad de diecisiete 17 envoltorios de regular tamaño contentivo en su interior de restos vegetales denominado marihuana- 39:00 GRAMOS DE MARIHUANA y un teléfono quedando identificado como ARGELIO DAVID MARTÍNEZ TORO y el segundo de ellos 01 envoltorio de regular tamaño con restos vegetales 10.00, GRAMOS DE MARIHUANA y un teléfono quedando identificado como ÁLVARO JESÚS FIGUEREDO FIGUEREDO, es por lo que se le califica para los imputados; Argelio David Martinez y Alvaro Jesús Figueredo, el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas CANTIDAD 39.00 GRAMOS DE MARIHUANA y para Alvaro Jesús Figueredo el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concordancia con el articulo 83 todo del código penal CANTIDAD 10:00 GRAMOS DE MARIHUANA y el delito de AGAYILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. “…” y solicito la imposición de una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 236 Y 237 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL..."
Esgrimiendo el Ministerio Publico que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los ciudadanos; ARGELIO DAVID MARINES TORO Y ÁLVARO JESÚS FIGUEREDO, SE ENCONTRABAN TRAFICANDO LA SUSTANCIA ILÍCITA INCAUTADA, señalando como elementos de convicción: el acta levantada por los funcionarios aprehensores, procedimiento realizado SIN TESTIGOS, Y SIN LA PRACTICA DE EXPERTICIA BOTÁNICA a la sustancia incautada aunado al hecho de que nunca señala la conducta desplegada por los ciudadanos ARGELIO DAVID MARINES TORO Y ÁLVARO JESÚS FIGUEREDO, que nos haga presumir que efectivamente los mismos ocultaban la supuesta sustancia ilícita con fines distintos a la del consumo como lo imputa el Ministerio Publico, tal como lo manifestaron en la audiencia de presentación.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Determina la recurrida que, PRIMERO: Decreta la Aprehensión como Constitucional y legal conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO; procedente la imputación formal de los hechos en relación al ciudadano; ARGELIO DAVID MARINES TORO venezolano, titular de la cédula de identidad N.° V-29821635, nacido en Valencia Estado Carabobo el día 26-3-1996, de 28 años de edad, soltero, profesión y oficio Bar tender residenciado: en el Trigal calle Marques Avenida alta, casa N.° 122, Valencia Estado Carabobo Y ÁLVARO JESÚS FIGUEREDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N.° V-24.299632, nacido en Valencia Estado Carabobo el día 02-1-1996, de 28 años de edad, soltero, profesión y oficio comerciante residenciado: en Avenida 130 casa N.° 79, Valencia estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal. CANTIDAD DE 10:00 GRAMOS DE MARIHUANA Y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. TERCERO: DECRETO MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 237 ordinales 2,3 y 238 numerales 1, 2 del Código Orgánico Procesal penal. CUARTO: Se ordena proseguir la investigación mediante el procedimiento ORDINARIO, contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal...."
Considera el Juez de Control que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al emerger el peligro de fuga por la pena probable a imponer, tomando efectivamente el pesaje de la sustancia.
En relación a la sustancia ilícita denominada MARIHUANA, la cantidad SUPUESTAMENTE INCAUTADA ES DE diez (10 ) GRAMOS es decir por la cantidad supuestamente incautada estamos en presencia del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en le artículo 153 de la ley de Drogas. Para el imputado ÁLVARO FIGUEREDO y para el imputado ARGELIO MARTÍNEZ, treinta y nueve (39) GRAMOS DE MARIHUANA, TRAFICO MENOR CUANTÍA. Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas. Cantidad esta que una vez se obtenga el peso neto esta bajaría encuadrando esta en el delito de Posesión de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el artículo 153 de la Ley de Drogas.
En el presente caso la cantidad por la cual están siendo procesados mis representados es de un PESO BRUTO diez (10) GRAMOS MARIHUANA para Alvaro Fígueredo y treinta nueve (39) gramos PUSO BRUTO para Argelio Martínez, Aunado a que no le incauto otros objetos tales como dinero, balanza etc., que nos haga presumir la comercialización de la sustancia o que los mismo ocultaban la sustancia supuestamente ilícita y digo supuestamente porque no cursa en las actuaciones EXPERTICIA BOTÁNICA ALGUNA, con fines distintos a la del CONSUMO.
Quien aquí suscribe considera que estamos en presencia del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena a imponer por el mencionado delito no supera los tres (03) años, por lo cual no existe peligro de fuga las circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizadas por menorizadamente, los diversos elementos presentes en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, ya si evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, Se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele por tal hecho punible no es grave; no sería igual o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado; y no constan en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedentes. Es por ello, que NO CONCURREN en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 236 del Código adjetivo.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal en Sentencia No. 1859 de fecha 18 de Diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza, cuya aplicación invoco, estableció.
"...Conforme a lo anterior, esta sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el Legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo..."
Ahora bien al no tomar en cuenta el Juzgador estos elementos argumentados por la defensa, para desvirtuar las condiciones de procedencia alegadas por el Ministerio Público para solicitar la medida privativa judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en una flagrante violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho de ser juzgado en libertad en detrimento de los imputados de inobservar el principio de la presunción de inocencia y el de proporcionalidad que reza: No m podrá ordenar una medida de coerción personal cuando éstas aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable..." (negrilla de la defensa)
Lo anterior claramente evidencia, que el Juez de Control para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no debe limitarse a estimar la presunción razonable de peligro de fuga por la concurrencia de sólo (2) circunstancias, esto es, "la posible pena a imponerse" y "la magnitud del daño causado", toda vez que, debe analizar detenidamente todos y cada uno de los supuestos preceptuados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal poder determinar si todos se encuentran o no satisfechos, pues lo contrario implica evidente violación a los principios constitucionales del Debido Proceso Penal, derecho a la Defensa, Inocencia y Proporcionalidad.
Todo lo antes expuesto, conlleva a una inmotivación de la decisión por cuanto si se tiene que la motivación según lo ha expresado reiterada y pacíficamente el Tribunal Supremo de Justicia está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo, y que establecidos los hechos con las pruebas que lo demuestran se deben aplicar a estos presupuestos, los preceptos legales y principios doctrinarios; asimismo que el deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva.
Planteados los hechos se debe destacar, que la Constitución de la República reconoce la Libertad Personal como derecho humano primordial y la propia Constitución ha dispuesto la manera de instrumentar la protección de ese Derecho dentro del proceso penal, a través del Derecho a la tutela efectiva. Y es precisamente el Imputado o Acusado el que necesita mayor tutela, porque es contra quién recae el ejercicio del poder penal del Estado. Por ello, el Estado debe garantizarle la posibilidad de disponer de la garantía del derecho de máxima libertad dentro del proceso.
Ofrezco como medios de pruebas COPIAS SIMPLES del auto motivado de la audiencia especial de presentación, copia del acta policial, copia del acta del pesaje de la sustancia incautada y solicito sean confrontadas con las actuaciones del Tribunal.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, Solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto contra de la decisión del Juzgado Décima de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 440 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de inadmisibilidad y admisibilidad consagrados en el 439, ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN. TERCERO: Sea revocada la decisión de fecha 21 de Septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos ARGELIO DAVID MARINES TORO Y ALVARO JESÚS FIGUEREDO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y A GA VILLA MIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO: Se acuerde una Medida Cautelar de las menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último solicito se emplace a la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, para que de contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.…”
V
DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO
En fecha 08 de Octubre de 2024, los representantes de la Fiscalía Decima Segunda (12°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dieron contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, en los términos siguientes:
“…Quienes suscriben ABG. RITA VERÓNICA ÁVILA SÁNCHEZ, Fiscal Auxiliar Interina (E) Decima Segunda del Ministerio Público de ¡a Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en Materia Contra las Drogas y ABG. ADRIANA CAROLINA OJEDA VELÁSQUEZ, Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Carabobo, en pleno ejercicio de nuestras facultades y atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y a su vez, estando dentro del lapso legal contemplado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de presentar formal escrito de CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Abogada; MILENNY FRANCO MARCHAN, Defensa Publica N°18, en su condición de defensa técnica de los acusados: ARGELiO DAVID MARINES TORO, titular de la cédula de identidad V.-24.918.552 Y ALVARO JESUS FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad V.-29.299.632, ampliamente identificados en las actas procesales, ejercido en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 21/09/2024, mediante la cual se le decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho Recurso fue notificado según emplazamiento realizado por ese mismo Tribunal recibido en este Despacho e! día 04/10/2024, el cual se anexa marcado "A".
Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, siendo este el tercer día hábil desde el efectivo emplazamiento, en relación a dicho recurso paso a contestar el mismo en los términos siguientes:
MOTIVOS DE APELACIÓN
En contradicción a lo que refiere la Defensa Técnica, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida de conformidad con lo establecido en los artículos 236,237 numerales 3 y 4 y 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi,, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento de los Imputados y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal, considerando la defensa que no existen suficientes elementos para estimar que los ciudadanos ARGELIO DAVID MARINES TORO y ÁLVARO JESÚS FIGUEREDO se encuentran involucrados en los delitos imputados por el Ministerio Publico, como lo son TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas para el ciudadano ARGELIO DAVID MARINES TORO y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LAMODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en e! artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal para el ciudadano ÁLVARO JESÚS FIGUEREDO y AGAVILLAMIENTO para ambos, por cuanto los mismos fueron procesados con un PESO BRUTO, así mismo no constaba en las actuaciones EXPERTICIA BOTÁNICA de la sustancia, por lo que considera la defensa técnica que se está en presencia del Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas por cuanto al momento de realizar ¡a experticia y se obtenga el peso neto; este bajaría encuadrando as en e delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS de conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
En tal sentido considera esta Representación Fiscal, lo siguiente:
Considera quienes aquí suscriben, que el Juzgador A-Quo actuó conforme a derecho, en cuanto al decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por cuanto dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en el referido artículo; a saber:
En primer término:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ya que acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, como lo son los delitos de "TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas para el ciudadano ARGELIO DAVID MARINES TORO y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal para el ciudadano ÁLVARO JESÚS FIGUEREDO y AGAVILLAMIENTO para ambos, siendo que en esto delitos la acción penal no está evidentemente prescrita, específicamente prevé la disposición establecida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los delitos de Tráfico son considerados de lesa humanidad y los mismos son imprescriptibles.
En segundo término:
“Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”; Ante ello observamos las actuaciones que cursan en el presente asunto, por lo que resulta necesario precisar que la aprehensión de los imputados se realizó de la siguiente manera: En fecha 19 de Septiembre del año 2024, siendo aproximadamente las 08:20 horas De la noche, los funcionarios PRIMER INSPECTOR ZULMA LEON, OFICIAL LABRADOR ANGEL, OFICIAL CASTELLANO JOSE, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Carabobo, se encontraban realizando labores de patrullaje de la jurisdicción del Cuadrante N° 05 perteneciente a dicho Cuerpo Policial, cuando se trasladaban por la Avenida 144 y Avenida 106 de la Vina, Parroquia San José, Municipio San José, cuando observaron a dos (02) ciudadanos, quienes al observar la presencia policial, asumieron una gestualidad y movimientos corporales usualmente asociados al estado de nerviosismo, acción que liamo la atención de los funcionarios policiales por lo que los funcionarios se acercan a donde estaban los ciudadanos y le dan la voz preventiva indicándoles a su vez que serían objeto de una revisión corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando colectarle al ciudadano ARGELIO DAVID MARTINEZ TORO, en el bolsillo derecho del sueter que vestía la cantidad de DIECISIETE (17) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético, contentivos en su interior de semillas y restos vegetales (MARIHUANA) con un peso bruto de TREINTA Y NUEVE (39) GRAMOS, así como un teléfono celular marca YESS de color NEGRO, modelo TENCO CAMON, y al ciudadano ALVARO JESUS FIGUEREDO, en su mano derecha, Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético contentivos en su interior de semillas y restos vegetales (MARIHUANA), con un peso bruto de DIEZ (10) GRAMOS, así como un teléfono celular marca YEZZ, modelo LIV3S LTE de color negro, por lo que los funcionarios actuantes visto lo colectado procedieron a practicarle la aprehensión definitiva, ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoseles a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al artículo 241 ejusdem, así mismo leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales donde quedaran a la arden del Ministerio Publico.
Posteriormente en fecha 25-09-2024 se realizó Experticia Botánica N°361 por parte del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), donde se obtuvo como resultado que los DIECISIETE (17) envoltorios elaborados en material sintético, contentivos en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, pertenecían a la droga denominada MARIHUANA (CANNABIS SATIVA. LINNE) con un peso neto de TREINTA Y TRES GRAMOS CON QUINIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (33.580G) y UN (01) envoltorio elaborado en material sintético, contentivos en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, pertenecía a la droga denominada MARIHUANA (CANNABIS SATIVA. LINNE) con un peso neto de NUEVE GRAMOS CON OCHOCIENTOS VEINTE MILIGRAMOS (9.820G).
De las circunstancias de modo, lugar y tiempo, referidas en el Acta Policial, se observa que existen elementos coherentes y relacionados entre sí, como para considerar que los ciudadanos se encuentran incursos en la comisión de los delitos de “TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas para el ciudadano ARGELIO DAVID MARINES TORO y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal para el ciudadano ALVARO JESUS FIGUEREDO y AGAVILLAMIENTO para ambos, tal aseveración se hace por cuanto constan los mismos de las actas procesales que integran la causa llevada en contra de los mencionados ciudadanos.
Por último, el tercer supuesto; del artículo 236 237 y 238 del Código Adjetivo Penal establece: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”; se observa de las actuaciones que cursan en el presente expediente que el referido requisito, se verifica, ya que estamos en presencia de ambos supuestos, como lo es, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización. Para ello el legislador, ha previsto que tales supuestos deben ser analizados según lo prevé el artículo 236 ordinales 2° y 3° eiusdem, y visto que los ciudadanos: ARGELIO DAVID MARINES TORO y ALVARO JESUS FIGUEREDO les fue imputados la presunta comisión de los delitos de:”TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas para el ciudadano ARGELIO DAVID MARINES TORO y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal para el ciudadano ÁLVARO JESÚS FIGUEREDO y AGAVILLAMIENTO para ambos, es por lo que se da lugar a la aplicación de estos supuestos.
CAPÍTULO I
CONTESTACIÓN DEL RECURSO:
Aprecia esta Representación Fiscal que el medio impugnatorio interpuesto por la Defensa NO DEBE SER ADMITIDO por ser manifiestamente infundado, ya que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, que corre inserto ante el Tribunal Decimo (10) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha: 21/09/2024, motiva con meridiana claridad la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos: ARGELIO DAVID MARINES TORO y ALVARO JESUS FIGUEREDO, por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación de auto.
En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la
Improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 236, 237 numerales 3 y 4 y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas estabiecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del iuspuniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento del Imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal.
Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio considerado es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad de los ciudadanos: ARGELIO DAVID MARINES TORO y ALVARO JESUS FIGUEREDO, la cual en apreciación de esta Representación Fiscal, han alcanzado suficiente determinación para mantener una Medida privativa de libertad en contra de los procesados en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse los delitos de drogas, como delito de lesa humanidad, amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, resulta exiguo, primariamente insostenible el argumento del Recurrente, cierto es que NO hay un criterio razonable para considerar que el Tribunal Decimo en funciones de Control incurrió en alguna violación al debido proceso, al derecho a la defensa y el derecho a ser juzgado en libertad en detrimento de los ciudadanos ARGELIO DAVID MARINES TORO y ALVARO JESUS FIGUEREDO.
Lo que no ha ponderado la Defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda Considerar que los ciudadanos imputados de autos han rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de ciudadanos, tales como el riesgo o amenaza a la salud física, psíquica y moral de la colectividad, a la seguridad a la que estamos obligados a garantizar los servidores públicos, es decir, que las magnitudes de los daños causados por las sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas es de incalculable valor siendo como se consideró ut-supra de los considerados delitos Graves de lesa humanidad repudiados por la ley fundamental, doctrina jurisprudencia y comunidad nacional e internacional, por hechos contemplados en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal, que merecen penas privativas de libertad y que por disposiciones legales expresas están eximidos de obtener beneficios procesales, máxime cuando el hecho por el cual se encuentran procesados los ciudadanos Imputados es un hecho punible de los considerados como de violaciones graves a los derechos humanos y de lesa humanidad, visto esto no puede ser considerado un consumo dependiente, la posesión de un total de DIECISIETE (17) envoltorios elaborados en material sintético, contentivos en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, pertenecían a la droga denominada MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE) con un peso neto de TREINTA Y TRES GRAMOS CON QUINIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (33.580G) y UN (01) envoltorio elaborado en material sintético, contentivos en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, pertenecía a la droga denominada MARIHUANA (CANNABIS SATIVA. LINNE) con un peso neto de NUEVE GRAMOS CON OCHOCIENTOS VEINTE MILIGRAMOS (9.820G), ya que evidentemente son comportamientos prohibidos por el ordenamiento jurídico todos aquellos que hagan posible que un tercero pueda consumir droga, pues la acción típica se radica cuando el cultivo de esta sustancia promueve, favorece o facilita el consumo ilegal, lo que lleva a definir que la finalidad perseguida por el legislador es la prohibición de la difusión, promoción y fabricación del consumo de drogas lo cual tiene un efecto grave.
La interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al Tráfico de drogas como delito de lesa humanidad, como lo es el caso que nos ocupa, imponen a todos os órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del Debido Proceso y la Derecho a la Defensa.
Así tenemos:
Sentencia No. 3421, de fecha 09 de noviembre de 2005, ponencia ciel Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(OMISSIS)
Sentencia No. 128, de fecha 19-02-09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
(OMISSIS)
Por ello, la precalificación jurídica TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsión y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas para el ciudadano ARGELIO DAVID MARINES TORO Y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal para el ciudadano ALVARO JESUS FIGUEREDO y AGAVILLAMIENTO para ambos, acordada por el Tribunal Decimo (10) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal en contra de los encartados de autos por la acción punible que persigue e investiga esta Fiscalía Decima Segunda (12) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por otro lado, no es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas son una figura creada por este Código Orgánico Procesal Penal como una especie de beneficio otorgado a los Imputados para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, como lo es el de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso; Empero, resulta paladino que los Imputados: se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos anteriormente mencionados, por lo que NO ameritan beneficios procesales de ninguna índole, aunada la situación de que los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas han sido adoptados como delitos de lesa humanidad por reiterada y vinculante jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Otra razón jurídica que fundamenta nuestra posición antagónico al medio impugnatorio Interpuesto por la Defensa lo constituye precisamente el hecho que los referidos delitos de la Ley Especial Contra Las Drogas Precisan una PENA es de Ocho (08) a Doce (12) AÑOS DE PRISIÓN para el delito de TRAFICO ILICITO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS: Por el o la culpable de dos o más de las modalidades (Ocultación) de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, estimándose procedente y ajustado a derecho la decisión asumida por el órgano jurisdiccional de haber decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una medida precautelativas de aseguramiento del proceso penal, para estimar que los ciudadanos imputados están inmersos en los delitos previamente mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado al objeto principal que persigue este proceso el cual se basa en poder esclarecer los rectos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Imputados ARGELIO DAVID MARINES TORO Y ÁLVARO JESÚS FIGUEREDO, como efectivamente lo decidió en su función de administración de Justicia, el honorable Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Asimismo la defensa técnica alega que el peso de la sustancia encuadra en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, teniendo en consideración que el referido artículo establece de manera taxativa las cantidades de las distintas sustancias ilícitas que pueden ser consideradas como una posesión, siendo el presente caso, que supera el límite establecido, por lo que de acuerdo a la Experticia Botánica N°361 realizada por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), donde se obtuvo como resultado que los DIECISIETE (17) envoltorios elaborados en material sintético, contentivos en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, pertenecían a la droga denominada MARIHUANA (CANNABIS SATIVA. LINNE) con un peso neto de TREINTA Y TRES GRAMOS CON QUINIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (33.580G) y UN (01) envoltorio elaborado en material sintético, contentivos en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, pertenecía a la droga denominada MARIHUANA (CANNABIS SATIVA. LINNE) con un peso neto de NUEVE GRAMOS CON OCHOCIENTOS VEINTE MILIGRAMOS (9.820G), encuadrando así de manera armoniosa en lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el que de igual manera establece expresamente las cantidades de sustancias ilícitas que son consideradas o se adecuan en el delito de TRAFICO, como lo hace el presente caso.
Es importante resaltar que en relación al ciudadano ÁLVARO JESÚS FIGUEREDO a quien se le incauto UN (01) envoltorio elaborado en material sintético, contentivos en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, pertenecía a la droga denominada MARIHUANA (CANNABIS SATIVA. LINNE) con un peso neto de NUEVE GRAMOS CON OCHOCIENTOS VEINTE MILIGRAMOS (9.820G) y a quien se imputo como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Código Penal, el cual se encontraba en compañía del ciudadano ARGELIO DAVID MARINES TORO a quien se le incauto DIECISIETE (17) Envoltorios elaborados en material sintético, contentivos en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, pertenecían a la droga denominada MARIHUANA (CANNABIS SATIVA. LINNE) con un peso neto de TREINTA Y TRES GRAMOS CON QUINIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (33.580G), por lo cual se le imputo el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Código Penal, al momento de determinar la participación del mismo en cuanto al delito, no solo debe valorarse el peso relativo de la sustancia si no las circunstancias que rodean al hecho, en este caso dos personas caminando con distintos envoltorios de la droga denominada Marihuana, aunado a la droga incautada, se les fue colectado un equipo móvil celular a cada uno evidencia que es de vital importancia, porque a través de la mismas quedara demostrado la participación de los ciudadanos en el delito imputado por esta representación fiscal, quien durante el desarrollo del lapso de investigación realizara y solicitara las diligencias pertinentes al caso a los fines del esclarecimiento del mismo.
Considerando lo mencionado anteriormente al momento de observar si estamos frente al delito de posesión ilícita se lene que tomar en cuenta una serie de aspectos, que rodean la conducia del poseedor de la sustancia, a tal efecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 19, expediente 99-122 de fecha 21 de Enero de 2000, señalo:
(OMISSIS)
Finalmente se considera oportuno citar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en la cual se dictaminó:
(OMISSIS)
Por las consideraciones jurisprudenciales, de hecho y de derecho anteriormente expuestas, consideran quienes aquí suscriben que la decisión de fecha 21/09/2024, dictado por el Juez Décimo en Funciones de Control, se encuentra debidamente motivad y ajustada a derecho, razón por la cual el Recurso de Apelación contra dicha decisión ejercido, por la Defensa Técnica debe ser declarado SIN LUGAR.
CAPÍTULO II
PETITORIO
Por lo que, en definitiva, solicitamos que se declare SIN LUGAR el recurso de APELACIÓN de autos incoada por la Defensa Técnica de los acusados: ARGELIO DAVID MARINES TORO, titular de la cedula de identidad V.-24.918.552 Y ÁLVARO JESUS FIGUEREDO, titular de la cedula de Identidad V.-29.299.632contra la decisión dictada por el Tribunal Decimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 21-09-2024…”
VI
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presidido por el Juez a cargo del referido Despacho Judicial DOCTOR ENDER RODOLFO ORDÓÑEZ DI PEDE, la Secretaria del Tribunal, abogada TENAXI RODRÍGUEZ y el alguacil asignado a la sala; de conformidad con lo establecido en el artículo 232 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), fundamentar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en audiencia celebrada en esta misma fecha, contra el ciudadano: 1) ARGELIO DAVID MARTINEZ FIGUEREDO venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-29.821.635 nacido en Valencia estado Carabobo, el día 26-03-1996, de 28 años de edad, soltero, profesión u oficio, Bar tender, residenciado: En el Trigal calle martes avenida Atlanta casa N° 122 Valencia Estado Carabobo, Telf0412-4778703 y 2) ALVARO JESUS FIGUEREDO FIGUEREDO, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-24.299.632 nacido en Valencia estado Carabobo, el día 02-01-1996, de 28 años de edad, soltero, profesión u oficio, Comerciante, residenciado: la avenida 130 casa N° 79 Municipio valencia, Estado Carabobo, Telf.: no tengo, En virtud del escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio publico del Estado Carabobo para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO y a tal efecto observa:
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Se dio inicio al presente acto, por lo que el ciudadano Juez solicitó al ciudadano Secretario verificara la presencia de las partes que han de intervenir en dicha audiencia, dejando constancia la misma la comparecencia del FISCAL 12º DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL 12º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. RITA ÁVILA. De la misma manera, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano: ARGELIO DAVID MARTÍNEZ FIGUEREDO Y ÁLVARO JESUS FIGUEREDO, previo traslado de la POLICÍA DE CARABOBO BRIGADA MOTORIZADA, en su condición de Detenido, debidamente asistidos por la defensa privada ABG. MILENNY FRANCO, quien solicito un lapso de tiempo para conversar en privado con sus defendidos así como revisar las actuaciones por lo que el tribunal autorizo todo el tiempo que fue requerido.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALÍA
“En fecha 19-09-2024 siendo aproximadamente 20:20 realizando labores de patrullaje avistamos a dos ciudadanos que al percatarse de la comisión policial asumieron una gestualidad y movimientos corporales usualmente asociada con el estado de nerviosismo a los cuales se le dan la voz de alto logrando incautarle en el bolsillo derecho la cantidad de diecisiete -17- envoltorios de regular tamaño contentivos en su interior de restos vegetales de la denominada Marihuana -39.00 GRAMOS DE MARIHUANA y un teléfono quedando identificado como ARGELIO DAVID MARTINEZ TORO y el segundo de ellos un -01- envoltorio de regular tamaño con restos vegetales 10.00 GRAMOS DE MARIHUANA y un teléfono quedando identificado como ALVARO JESUS FIGUEREDO FIGUEREDO. Es por lo que se le precalifica para el imputado ARGELIO DAVID MARTINEZ FIGUEREDO Y ALVARO JESUS FIGUEREDO FIGUEREDO el delito de para ARGELIO DAVID MARTÍNEZ FIGUEREDO el delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas CANTIDAD DE 39.00 GRAMOS DE MARIHUANA. Y para el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas concordancia con el art. 83 todos del Código Penal CANTIDAD DE 10.00 GRAMOS DE MARIHUANA. y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. El ministerio publico toma en cuenta la existencia de dos teléfonos los cuales arrojan una información valiosa para la investigación, el ministerio publico solicitara un baseado telefónico ya que presume que ellos mantienen comunicación que los mismo comercializan la sustancia, Solicito la imposición de una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ART 236 Y 237 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y que se siga la investigación bajo las reglas del procedimiento ORDINARIO previsto en el artículo 373 del Código penal. No solicita la destrucción por cuanto no cuenta con experticia...
PRECEPTO CONSTITUCIONAL (IMPUTADO)
Oída la manifestación anterior, se le impone al ciudadano:, del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual establecen que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido de los artículos 126 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.
Todo ello en el marco de la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 747, de fecha 23/05/2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece que conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces y juezas de la República están en la obligación de informar al imputado previo a su declaración, del precepto constitucional que lo exime de declarar y, en caso de rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento; lo cual no es aplicable para quienes sean llamados a declarar como testigos, ni para quienes ostenten la condición de víctima. Quien se identifica y expone:
1.-Mi nombre es: ARGELIO DAVID MARTINEZ FIGUEREDO venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-29.821.635 nacido en Valencia estado Carabobo, el día 26-03-1996, de 28 años de edad, soltero, profesión u oficio, Bar tender, residenciado: En el Trigal calle martes avenida Atlanta casa N° 122 Valencia Estado Carabobo, Telf0412-4778703, Posee alguna discapacidad: No” quien expone: somos consumidores y aprovechamos a comprar a buen precio la cantidad. Es Todo Preguntas de la Fiscalía P: desde cuando conoces al ciudadano R: desde la infancia, P: desde cuando consumes R: desde los 18, P: donde la compras R: mañonguito se lo entrega a alias el negro y alias el blanco en despacha, P: que consumes R: marihuana o crypy, Es Todo Preguntas de la Defensa P: a que te dedicas R: soy barterner y marista y padre y me considero un buen ciudadano, si fumo como toda persona que tiene un vicio. Es Todo.
2.-Mi nombre es: ALVARO JESUS FIGUEREDO FIGUEREDO, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-24.299.632 nacido en Valencia estado Carabobo, el día 02-01-1996, de 28 años de edad, soltero, profesión u oficio, Comerciante, residenciado: la avenida 130 casa N° 79 Municipio valencia, Estado Carabobo, Telf.: no tengo, Posee alguna discapacidad: No” quien expone: lo que me agarrón es consumo personal no le puedo dar con exactitud yo asumo mis 10 lo compre por consumo lo hago porque paso por un problema emocional y presento problemas de salud tengo un quister en el testículo izquierdo tengo varicocela, Es Todo. Preguntas de la Defensa P: a que te dedicas R: vendo chica
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSOR PÚBLICA ABG. MILENNY FRANCO, quien expuso:
“Solicito la nulidad del procedimiento por cuanto el mismo se realizo con violación enormes constitucionales y procedimentales establecidas en el art 49 de la constitución el cual los funcionarios e deben acompañar de dos testigos que presencien la revisión caporal y la supuesta incautación de la sustancia colectada ya que esto es la garantía de que no puedan incorporar al expediente o sustraer evidencias de interés criminal sitico que hayan sido incautada en el procedimiento policial de igual manera el ministerio Publico no presenta el fundamento principal o el el elementos de convicción como lo es la expertia botánica en le presente caso ni de orientación ni de certeza que determine que la sustancia supuestamente incautada se trata de marihuana por lo que d conformidad con el art 174 y 175 del Copp solicito se declare la nulidad del procedimiento y se le otorgue la libertad de considerar el tribunal que cumple la aprehendan con toda la normativa en la constitución tome en consideración que la responsabilidad penal es individual y que en relación al ciudadano alvaro Figueredo dicha cantidad de la sustancia supuestamente incautada el cual no tenemos la certeza de que sea droga o de sustancia ilícita prohibida siendo que la cantidad encuadra en el tipo penal del art 153 de la ley que regula la materia solicito se adecue al tipo penal de posesión de sustancia estupefacientes y psicotrópicas y se les acuerden los exámenes de ley en relación a argelio Martínez solo existe duda razonable ya que el mismo manifestó ser consumidor y siendo que no existe experticia ni de orientación ni certeza que nos indique que dicha sustancia como lo es marihuana y siendo que el peso que presenta el ministerio publico es un peso bruto el cual va a bajar dando un peso neto que pudiese encuadrarse en el tipo penal establecido ene l art 153 de la ley que regula la materia podríamos están en el delito de posesión y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las menos gravosas de las contenidas en el art 242 del Copp tomando en consideración que la imposición de una medida ces garantizar las resultas del proceso los mismo han aportados direcciones exactas tienes asiento familiar aquí y arraigo ya que tienen un trabajo lo que desvirtuar el peligro de fuga. Es Todo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oídas las partes en Audiencia, este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley establece las razones que motivaron las decisiones tomadas al finalizar la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, al siguiente tenor:
SECCIÓN I
DE LA FLAGRANCIA Y LA DETENCIÓN
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano, que a letra señala, lo siguiente:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.
En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
(Subrayado y Negrillas del Juez)
Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia o de detención in franganti donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. En el presente asunto la detención se produce del siguiente modo:
“En fecha 19-09-2024 siendo aproximadamente 20:20 realizando labores de patrullaje avistamos a dos ciudadanos que al percatarse de la comisión policial asumieron una gestualidad y movimientos corporales usualmente asociada con el estado de nerviosismo a los cuales se le dan la voz de alto logrando incautarle en el bolsillo derecho la cantidad de diecisiete -17- envoltorios de regular tamaño contentivos en su interior de restos vegetales de la denominada Marihuana -39.00 GRAMOS DE MARIHUANA y un teléfono quedando identificado como ARGELIO DAVID MARTINEZ TORO y el segundo de ellos un -01- envoltorio de regular tamaño con restos vegetales 10.00 GRAMOS DE MARIHUANA y un teléfono.
Se ampara este Juzgador en la valoración sobre la Institución de la flagrancia y su estado probatorio y además la consideración sobre la detención y sus efectos jurídicos en los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estatuidos en la Sentencia Nro. 2580, de fecha 11.12.201, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual en relación a estas figuras ha señalado:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En esta misma perspectiva, la referida Sala Constitucional, en fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en relación a la flagrancia y su estado probatorio y a la detención derivada de ello o la detención in fraganti en la Sentencia Nro. 72, con ocasión de la interpretación del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual señaló lo siguiente:
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).
En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte
(Subrayado y Negrillas del Juez)
Amparado este Sentenciador en los criterios jurisprudenciales antes descritos, los cuales además acoge y comparte, estima con base en ellos emitir el pronunciamiento correspondiente al presente caso siendo lo primero que definir es si los hechos revisten o no carácter penal, para determinar si hay delito y si éste es flagrante; Tales hechos - narrados por la fiscalía -, efectivamente son punibles, merecen pena de prisión y no están prescritos. Y ASÍ SE ESTABLECE. -
Bajo esta misma perspectiva, lo segundo que ha de analizarse es si dicho delito es de acción pública, sobre el presunto delito perpetrado es ARGELIO DAVID MARTINEZ FIGUEREDO Y ALVARO JESUS FIGUEREDO FIGUEREDO el delito de para ARGELIO DAVID MARTÍNEZ FIGUEREDO el delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas CANTIDAD DE 39.00 GRAMOS DE MARIHUANA. Y para el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas concordancia con el art. 83 todos del Código Penal CANTIDAD DE 10.00 GRAMOS DE MARIHUANA. y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, este Juzgador estima que de los elementos traídos al proceso resulta verosímil los hechos con la tipología jurídica invocada e imputada formalmente, siendo de acción pública la persecución penal a tenor de lo previsto en el mencionado artículo y lo estatuido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE ESTABLECE.-
Finalmente, lo tercero que ha de precisarse es si la detención se produjo de manera in fraganti, siendo que en este caso la detención se realizó en plena vía pública y dentro del vehículo donde se encontraba el detenido fue colectada la sustancia ilícita, ello así se observa que se ha cristalizado de dicha manera, máxime cuando se trata de un tipo penal de carácter permanente. Y ASÍ SE ESTABLECE. –
SECCIÓN II
SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA IMPUTACIÓN FORMAL Y LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Una vez escuchado lo señalado por las partes en el desarrollo de la referida Audiencia y analizados los hechos sometidos a conocimiento y realizando un análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, cabe precisar que ciertamente este Tribunal ha de considerar a los efectos de la determinación respecto de la IMPUTACIÓN FORMAL realizada por el Fiscal del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia por este requerida al Juzgado y de conformidad con lo exigido por en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben concurrir los dos primeros numerales que lo conforman y finalmente con el tercer numeral determinar la medida de coerción aplicable de ser el caso, a saber:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
(Subrayado y Negrillas del Juez)
Al respecto y a juicio de este Juzgador en función de Control, los requisitos señalados se corresponden con el señalamiento de los hechos que le atribuyen la participación o autoría y los elementos en los cuales sustenta la imputación; precisados los requisitos sobre la PROCEDENCIA de la IMPUTACIÓN FORMAL realizada por el Ministerio Público, se realiza el análisis al caso en concreto a tenor de lo estatuido en el mencionado artículo 236 anteriormente transcrito, a saber:
DE LOS HECHOS
Los hechos sometidos a conocimiento planteados por el Ministerio Público se corresponden con lo siguiente:
En fecha 19-09-2024 siendo aproximadamente 20:20 realizando labores de patrullaje avistamos a dos ciudadanos que al percatarse de la comisión policial asumieron una gestualidad y movimientos corporales usualmente asociada con el estado de nerviosismo a los cuales se le dan la voz de alto logrando incautarle en el bolsillo derecho la cantidad de diecisiete -17- envoltorios de regular tamaño contentivos en su interior de restos vegetales de la denominada Marihuana -39.00 GRAMOS DE MARIHUANA y un teléfono quedando identificado como ARGELIO DAVID MARTINEZ TORO y el segundo de ellos un -01- envoltorio de regular tamaño con restos vegetales 10.00 GRAMOS DE MARIHUANA y un teléfono.
De tales hechos se observa la presunta comisión de un hecho punible, tal y como se indicó anteriormente y se cristaliza el numeral 1del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SUSTENTAN LA IMPUTACIÓN FORMAL
Parte este Juzgador de la exigencia del Legislador, como segundo requisito para estimar la procedencia del decreto de una medida de coerción personal, el cual señala: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputado ha sido auto o autora, o participe en la comisión de un hecho punible”; de allí que, vale precisar que el Ministerio Público fundamentó la imputación formal, con los elementos antes identificados. Al respecto conviene citar al doctrinario, Alberto Arteaga Sánchez, quien en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano” editado por LIVROSCA, CA, Venezuela 2002, quien ha señalado lo siguiente:
En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el COPP, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra quien se dirige la medida ha sido el autor o participe de la comisión del hecho punible en cuestión.
En este caso, no se trata de plena prueba de la autoría o de la participación de sujeto en el hecho, sino como que se requiere algo más un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él.
De esta manera, como apunta Asencio Mellado, no puede servir de base para la adopción de una medida de privación de libertad, de alguna manera anticipo de pena no impuesta, una simple denuncia o querella siendo así que – como lo ha declarado el Tribunal Constitucional de España-, de la misma manera que no basta la declaración del imputado para una sentencia condenatoria, tampoco puede servir la del sujeto pasivo del delito, para el decreto de prisión provisional, dado que la denuncia o la querella, simplemente constituyen medios para transmitir la nottia criminis al órgano jurisdiccional y solo provocan que se inicie el proceso penal en el cual se verificaran los hechos que constituyen su contenido.
Se efectúa entonces el análisis sobre la existencia de los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha resultado autor o participe en los referidos, tal y como lo exige en el numeral 2 del referido artículo 236, para ello el Ministerio Público sustenta la imputación formal, con los cuales pretende vincular en autoría o participación, siendo éstos los siguientes elementos: Acta Policial de fecha 19-09-2024, Derecho del Imputado, -02- Registro de Cadena de Custodia -04- Informe medico -02-Registro, Reseña. . Quedando acreditado el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, este Juzgador en vista del arbitrio para determinar la calificación jurídica otorgada a los hechos que son objeto de análisis en el presente asunto penal por parte del Ministerio Público, recurre a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 318, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en la cual la Sala resolvió sobre el arbitrio de los Jueces a los fines de adecuar la tipicidad, la cual índica:
Así pues, observa esta Sala Constitucional que en caso bajo estudio no existen razones jurídicas de status constitucional que permitan otorgarle la razón al Ministerio Público, toda vez que, a juicio de esta máxima instancia constitucional, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó conforme a derecho, al modificar, dentro del libre arbitrio de los jueces que la integran, la calificación jurídica que le atribuyó el órgano fiscal a los hechos que iniciaron la investigación penal que motivó la interposición del presente amparo.
En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.
Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
Siendo ello así, ESTE TRIBUNAL ACOGE Y COMPARTE TOTALMENTE la calificación jurídica dada a los hechos de parte del Ministerio Público y en el ejercicio de la determinación del tipo penal que se otorga a los hechos por este Juzgado, estima establecerlos del siguiente modo, por la presunta participación o autoría del imputado: 1) ARGELIO DAVID MARTINEZ FIGUEREDO venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-29.821.635 nacido en Valencia estado Carabobo, el día 26-03-1996, de 28 años de edad, soltero, profesión u oficio, Bar tender, residenciado: En el Trigal calle martes avenida Atlanta casa N° 122 Valencia Estado Carabobo, Telf0412-4778703 y 2) ALVARO JESUS FIGUEREDO FIGUEREDO, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-24.299.632 nacido en Valencia estado Carabobo, el día 02-01-1996, de 28 años de edad, soltero, profesión u oficio, Comerciante, residenciado: la avenida 130 casa N° 79 Municipio valencia, Estado Carabobo, Telf.: no tengo, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas CANTIDAD DE 39.00 GRAMOS DE MARIHUANA. Y para el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas concordancia con el art. 83 todos del Código Penal CANTIDAD DE 10.00 GRAMOS DE MARIHUANA. y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal.
DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN
Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del PELIGRO DE FUGA, por cuanto la pena que se podría llegar a imponer es alta, tomando en consideración que el delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas CANTIDAD DE 39.00 GRAMOS DE MARIHUANA. Y para el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas concordancia con el art. 83 todos del Código Penal CANTIDAD DE 10.00 GRAMOS DE MARIHUANA. y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, tiene asignada una pena que excede de diez años en límite superior, aunado al hecho de la presunta comisión de un tipo penal adicional que aumenta la pena a imponer y la magnitud del daño causado es considerablemente alta, tomando en cuenta que se trata de un delito complejo y pluriofensivo que atenta sobre varios bienes jurídicos tutelados como son la salud pública, la afectación que produce sobre los miembros de la sociedad, atenta sobre derecho a la economía y soberanía del pueblo, atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegura la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad en contra del imputado mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, al respecto de las medidas coercitivas el maestro y doctrinario Claus Roxin, en su obra, Derecho Procesal Penal. Traducción de la Vigésimo Quinta Edición Alemana de Gabriela Córdova y Daniel Pastor. Buenos Aires, Argentina: Editorial Editores del Puerto, ha señalado las circunstancias que los Estados, a través de sus sistemas penales deben considerar para establecer las “medidas coercitivas e injerencias en los derechos fundamentales”, y con respecto a ello, desarrolla los distintos tipos de “injerencia en los derechos fundamentales”, tomando como primero de ellos la “injerencia en la libertad individual”, a lo cual explica que:
La prisión preventiva en el proceso penal es la privación de la libertad del imputado con el fin de asegurar el proceso de conocimiento o la ejecución de la pena, ella sirve a tres objetivos:
1.Pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal.
2.Pretende garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por los órganos de la persecución penal.
3.Pretende asegurar la ejecución penal.
La prisión preventiva no pretende otros fines.
Entre las medidas que aseguran el procedimiento, la prisión preventiva es la injerencia más grave en la libertad individual; por otra parte, ella es indispensable en algunos casos para una administración de justicia penal eficiente.
El referido autor, señala inclusive presupuestos materiales que autoricen a su aplicación, a saber:
4. Sospeche vehemente con respecto a la comisión del hecho punible; eso es, debe existir un alto grado de probabilidad, que el imputado ha cometido un hecho y de que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de la perseguibilidad.
2. Además debe existir motivo de la detención específico. Pudiendo ser los siguientes:
2.1. Peligro de fuga, existe un motivo de detención cuando:
2.1.1. Se verifica que el imputado está prófugo.
2.1.2. Al apreciar las circunstancias del caso particular existe el peligro que el imputado no se someterá al procedimiento penal ni a la ejecución.
2.2. Peligro de entorpecimiento, exige que el comportamiento del imputado funde sospecha vehemente que él:
2.2.1. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falseará medios de prueba,
2.2.2. Influirá de manera desleal en coimputados, testigos o peritos, o
2.2.3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos
Y, si por ello, existe el peligro de que él dificultará la investigación de la verdad
3. “gravedad del hecho” refiere a delitos graves.
Bajo la misma óptica internacional, el escritor Alberto Binder, Alberto. En su obra, Introducción al Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Argentina: Editorial: Ad-Hoc, quien en su obra, al respecto de lo que “prisión preventiva” refiere, realiza las siguientes consideraciones:
Si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios de juicio previo y de inocencia, es coherente-más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces y sólo ellos quienes autoricen medidas excepcionales como la de que tratamos…
La prisión preventiva es la privación de la libertad a que se somete a una persona a fin de asegurar el cumplimiento de ciertas finalidades preestablecidas dentro del proceso penal.
Una vez analizadas las consideraciones de autores en referencia, verifica quien aquí decide que el Sistema de Justicia Penal que rige en la República Bolivariana de Venezuela, no es otro, que un sistema colmado de principios, garantías y derecho constitucionales y legales orientados a establecer un sistema jurídico que ofrece seguridad jurídica a los ciudadanos venezolanos especialmente a aquellos sujetos a la persecución penal, pues tal y como concibe el Legislador Patrio, el sistema es penal adoptado para Venezuela es el ACUSATORIO, por tanto, la actividad punitiva se encuentra regulada en aras de proteger la esfera de Garantías y Derechos Constitucionales y Legales Individuales, sin embargo, éstas tienen excepciones que autorizan al Estado a disponer de ella cuando se cumplen los requisitos Constitucionales y Legales que autorizan tal fin, como las previstas en los artículos 44 y 49 de la Carta Magna y los artículos 234, 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
En consecuencia, el resultado jurídico-lógico deviene en el DECRETO MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado 1) ARGELIO DAVID MARTINEZ FIGUEREDO venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-29.821.635 nacido en Valencia estado Carabobo, el día 26-03-1996, de 28 años de edad, soltero, profesión u oficio, Bar tender, residenciado: En el Trigal calle martes avenida Atlanta casa N° 122 Valencia Estado Carabobo, Telf0412-4778703 y 2) ALVARO JESUS FIGUEREDO FIGUEREDO, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-24.299.632 nacido en Valencia estado Carabobo, el día 02-01-1996, de 28 años de edad, soltero, profesión u oficio, Comerciante, residenciado: la avenida 130 casa N° 79 Municipio valencia, Estado Carabobo, Telf.: no tengo, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas CANTIDAD DE 39.00 GRAMOS DE MARIHUANA. Y para el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas concordancia con el art. 83 todos del Código Penal CANTIDAD DE 10.00 GRAMOS DE MARIHUANA. y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, dada la subsunción prima facie de los hechos bajo análisis en las normas penales aquí señaladas, a tenor de lo estatuido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 del COPP. ASÍ SE DECIDE.
Resultando por dicha argumentación IMPROCEDENTE la petición de medida cautelar sustitutiva a petición de la Defensa Privada. ASÍ SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
QUINTO: Se ordenó continuar la investigación por la Vía del Procedimiento ORDINARIO, contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL SITIO DE RECLUSIÓN
SEXTO: Se establece como sitio de reclusión el CENTRO DE FORMACIÓN DEL HOMBRE “EL LIBERTADOR”. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS NULIDADES
PUNTO PREVIO: considera quien aquí suscribe, que la solicitud de la Defensa sobre la Nulidad Absoluta del procedimiento debe ser declarada IMPROCEDENTE, como efecto se declaró en la Audiencia especial de presentación de Detenido, en virtud que este Juzgador no evidenció violación de Derecho Constitucional alguno, que devenga en la NULIDAD del procedimiento, que fuere solicitado por la Defensa.
A tales efectos, es necesario incorporar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en Jurisprudencia contenida en sentencia 193, de fecha 17-04-2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello González, en la cual se estableció que el Ejercicio de la potestad que conduce a la nulidad de los actos procesales debe hacerse restringidamente, a saber:
...las partes no pueden pretender impugnar un fallo a través de una solicitud de nulidad cuando la causa está siendo objeto de un recurso, en este caso el de casación. Tal pretensión supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar al debido proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido, en relación con las nulidades, que estás se han concebido como un medio procesal extremo y proceden sólo cuando la violación es de tal magnitud que produce un perjuicio real y concreto. Por lo tanto, el ejercicio de la potestad que conduce a la nulidad de los actos procesales debe hacerse restringidamente.
En vista al criterio antes trascrito, el cual acoge y comparte ese Juzgador, se adiciona el hecho que la Defensa no explicó de manera alguna cual era el motivo por el cual realizó la solicitud de la Nulidad Absoluta del Procedimiento, tampoco identificó, ni explicó en consistió la violación de algún Derecho, Garantía o principio Constitucional o legal que diera nacimiento a la Solicitud por éste realizada, en relación a la supuesta detención en el Fuero del Marco de la Flagrancia, lo que de acuerdo a lo manifestado por ella causa violación al debido proceso y a la defensa; dicho esto, este administrador de Justicia, se encuentra impedido de elucubrar o especular sobre que quisieron decir las partes, puesto que de esta manera no está concebido el proceso, en el presente caso los funcionarios actuantes y la fiscalía han desplegado sus actos conforme al ordenamiento jurídico vigente, sin causar lesiones de orden constitucional o legal. Y ASÍ SE ESTABLECE. –
Alegó la Defensa Pública la necesidad de la existencia de la experticia como elemento necesario y vital para la imputación y el decreto de la medida, sobre ello omitió señalar cual o cuales normas a su juicio se han violentado tanto de orden legal como constitucional, puesto que señalar el artículo 49 el cual es de amplísimo contenido, lo que justifica la ambigüedad de su pretensión y que además se encuentra impedido este Juzgador en elucubrar sobre lo que quiso decir el peticionante. Y ASÍ SE ESTABLECE. –
DISPOSITIVA
En merito a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA la aprehensión como CONSTITUCIONAL y LEGAL, conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: PROCEDENTE la imputación formal de los hechos en relación al ciudadano 1) ARGELIO DAVID MARTINEZ FIGUEREDO venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-29.821.635 nacido en Valencia estado Carabobo, el día 26-03-1996, de 28 años de edad, soltero, profesión u oficio, Bar tender, residenciado: En el Trigal calle martes avenida Atlanta casa N° 122 Valencia Estado Carabobo, Telf0412-4778703 y 2) ALVARO JESUS FIGUEREDO FIGUEREDO, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-24.299.632 nacido en Valencia estado Carabobo, el día 02-01-1996, de 28 años de edad, soltero, profesión u oficio, Comerciante, residenciado: la avenida 130 casa N° 79 Municipio valencia, Estado Carabobo, Telf.: no tengo, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas CANTIDAD DE 39.00 GRAMOS DE MARIHUANA. Y para el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas concordancia con el art. 83 todos del Código Penal CANTIDAD DE 10.00 GRAMOS DE MARIHUANA. y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal.
TERCERO: DECRETO MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 237 ordinales 2 y 3 y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena proseguir la investigación mediante el Procedimiento ORDINARIO, contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
QUINTO: Se establece como sitio de reclusión el CENTRO DE FORMACIÓN DEL HOMBRE “EL LIBERTADOR”.
SEXTO: IMPROCEDENTE la nulidad incoada por la Defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo...”
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pronunciarse en relación a la actividad recursiva interpuesta por la profesional del derecho: Abg. MILENNY FRANCO MARCHAN, en su condición de defensora publica de los imputados ANGELIO DAVID MARINES TORO y ÁLVARO JESÚS FIGUEREDO, contra la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2024 y publicado su texto integro en la misma fecha, por el Juez a cargo del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En el asunto principal signado bajo el Nº CIM-2024-001314.
En este sentido observa este Tribunal Colegiado que la recurrente fundamenta su apelación en el artículo 439 numerales 4 del Código Orgánico Procesal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.- Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5…Omissis…
6…Omissis…
7…Omissis…
Con ocasión al referido acto y decisión dictada por el Jurisdicente; corresponde a esta Alzada emitir el pronunciamiento en el presente asunto; ello en razón del medio de impugnación interpuesto por la recurrente, contra el auto dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Septiembre de 2024, publicado el texto íntegro en esa misma fecha por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Denuncia la recurrente en el presente caso de marras, que la cantidad por la cual están siendo procesados sus representados es de un peso bruto de diez (10) gramos de marihuana para ALVARO FÍGUEREDO y treinta nueve (39) gramos de peso bruto para ARGELIO MARTÍNEZ, que no se le fueron incautados otros objetos tales como dinero, balanza etc., que haga presumir la comercialización de la sustancia o que los mismos ocultaban la sustancia supuestamente ilícita, señalando que no cursa en las actuaciones experticia botánica alguna ni testigos del presente hecho, con fines distintos a la del consumo, considerando que existen escasos elementos de convicción para atribuir un delito tan reprochable a sus defendidos, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera que el Tribunal A quo no analizo a su entender los supuestos establecidos en la norma y no fundamento cuales fueron los elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se le atribuye y cuál fue la presunción razonable por la apreciación del caso concreto, que lo llevaron a la convicción de existencia latente de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Una vez precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en la cual se estableció lo siguiente:“…Por ello, puede aseverarse que como tribunal de alzada no cumplió con su deber, ignorando la vulneración del orden público normativo, desconociendo la obligatoriedad de decretar la nulidad absoluta de oficio cuando verifiquen el quebrantamiento flagrante (como en el presente caso) de las normas que conforman el ordenamiento jurídico …” (Cursivas de esta Alzada), procede a revisar exhaustivamente el Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho: Abg. MILENNY FRANCO MARCHAN, en su condición de defensora publica de los imputados ANGELIO DAVID MARINES TORO y ÁLVARO JESÚS FIGUEREDO.
Del contenido texto anteriormente trascrito, observa la Sala que el Juez A quo NO argumentó debidamente las justificaciones que lo llevaron al pronunciamiento del fallo, NO incluyó una explicación lógica acerca del razonamiento realizado, a través del cual llegó a la certeza de que lo procedente y ajustado a Derecho era decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al margen de esta decisión de fondo, esta alzada considera que el Juez debió apartarse de esa calificación jurídica y ajustarla a otro tipo penal, que corresponda realmente a los hechos, de manera que esta alzada encuentra que el Juez no realizo de forma adecuada el ejercicio del control formal y material de la acusación, de los tipos penales imputados a los ciudadanos ANGELIO DAVID MARINES TORO y ÁLVARO JESÚS FIGUEREDO.
se observa la inmotivación del fallo al momento del Juez no explanar en el mismo el supuesto peligro de fuga, lo cual hace que su decisión se encuentre manifiestamente INMOTIVADA, evidenciándose una falta absoluta de motivación, quebrantando los principios que suponen que las sentencias sean motivadas y congruentes.
En este orden de ideas, es importante expresar que la correcta motivación de un fallo, se presenta cuando el Juez manifiesta de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente por medio de la cual acoge una determinada resolución. En este aspecto hay que acotar que la decisión es un acto que nace a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas de cada caso, así como de los elementos probatorios que emerjan durante el proceso.
En tal sentido, preciso es destacar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 046 de fecha 29 de marzo de 2005, debe entenderse como:
“…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”...Omissis...
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:
“…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho (…), conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”...Omissis...
De igual forma, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“…En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”...Omissis...
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Cabe destacar que todas las personas, tienen derecho a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes. En este sentido no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.
Igualmente, en el presente caso se evidencia, que se ven afectados los derechos de la parte, al emitir tales pronunciamientos sin objetividad, transparencia, decoro, ni motivación alguna, acarreando una infracción de ley, puesto que en el caso sometido a examen, se constata la transgresión de derechos de rango constitucional, como el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna.
Respecto a la motivación, la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03/03/2011, expediente N° 11-88, efectuó los siguientes pronunciamientos:
" ...La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20 de fecha 27/01/2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional... ". (Copia textual y cursiva de la Alzada)
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01/06/2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“… En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Saja) en los siguientes términos:
‘... Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia.
Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osario).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo.
Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, 'es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un «vicio» que afecta el « orden público», ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social' (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro) ... ' (Destacado añadido) ... " (Copia textual y cursiva de la Alzada)
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
De tal manera, que ha constatado la Sala el vicio de inmotivación, por lo que se procede a ANULAR DE OFICIO.Observando esta Alzada que el vicio de inmotivación afecta la resolución judicial recurrida de fecha contra 21 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024, por el Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ANGELIO DAVID MARINES TORO Y ALVARO JESUS FIGUEREDO, en el asunto signado con el N° CIM-2024-001314 (SACCES), por la comisión los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En síntesis, esta Sala N°: 01 de la Corte de Apelaciones observa, que es un derecho de las partes, tener una decisión debidamente fundamentada, así como a conocer las razones de la decisión judicial dictada en su contra, la cual constituye derivación específica del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; además de una violación flagrante del principio del debido proceso, consagrado en el artículo 49 la Carta Magna.
De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión de la debida fundamentación que debe contener toda sentencia donde se expongan con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión, las cuales en ningún caso deben ser obviadas, en virtud de ser para las partes la garantía de que se decidió con sujeción a la verdad, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta así misma, al publicarse la decisión sin previamente exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante, el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.
Con referencia a lo anterior, quienes aquí deciden, consideran importante destacar que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir una contienda legal son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la Jurisdicente, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y su inobservancia traería como consecuencia la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En el caso bajo estudio, la transgresión verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado Texto Adjetivo Penal, lo que hace que la decisión dictada en fecha 21 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024, por el Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ANGELIO DAVID MARINES TORO Y ALVARO JESUS FIGUEREDO, en el asunto signado con el N° CIM-2024-001314 (SACCES), por la comisión los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En este orden de ideas, es pertinente citar los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:
“…ART. 174.-Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…”.
“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”
“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada).
Por lo que esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, congruente con las decisiones parcialmente transcritas, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la recurrida, lo cual constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Inmotivación, por lo que se debe anular la decisión publicada en fecha 21-09-2024, por el Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ANGELIO DAVID MARINES TORO Y ALVARO JESUS FIGUEREDO, en el asunto signado con el N° CIM-2024-001314 (SACCES), por la comisión los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, reponer a los efectos de que otro Tribunal de Control distinto emita el respectivo pronunciamiento con las formalidades de ley, con prescindencia de los vicios aquí declarados. Y así se decide.
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ANULA DE OFICIO la decisión publicada en fecha 21-09-2024, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ANGELIO DAVID MARINES TORO Y ALVARO JESUS FIGUEREDO, en el asunto signado con el N° CIM-2024-001314 (SACCES), por la comisión los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. por estar inmotivada, al no tener claridad sobre las especificaciones de las dilaciones que tiene el caso. Así se decide.
En el marco de las argumentaciones explanadas, consideran las integrantes de esta Sala N°: 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que en el presente caso lo ajustado a derecho es: Anular de Oficio la decisión dictada en fecha 21-09-2024, por el Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ANGELIO DAVID MARINES TORO Y ALVARO JESUS FIGUEREDO, en el asunto signado con el N° CIM-2024-001314 (SACCES), por la comisión los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que en el presente asunto, se han violentado derechos de rango constitucional y legal, como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, existiendo además, un trámite procedimental errado al establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por develar el vicio de inmotivación, decisión que dictamina esta Alzada a tenor de la aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena al Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que deberá remitir el asunto penal con la nomenclatura N° CIM-2024-001314 SACCES), y Recurso de Apelación de Autos, signado con la nomenclatura DR-2024-78975 (SACCES), a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal (U.R.D.D), a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control distinto, para que conozca del asunto N° CIM-2024-001314(SACCES). Así se decide.
Asimismo, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos de la parte recurrente, planteadas en su acción recursiva, luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO VIII
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 21 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024, por develar el vicio de inmotivación, decisión que dictamina esta Alzada a tenor de la aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ANGELIO DAVID MARINES TORO Y ALVARO JESUS FIGUEREDO.SEGUNDO: SE ORDENA a un Juez de Control distinto conozca el asunto principal numero N° CIM-2024-001314 (SACCES). TERCERO: Se ORDENA al Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal numero N° CIM-2024-001314 (SACCES), y Recurso de Apelación de Autos, signado con la nomenclatura DR-2024-78975(SACCES), a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juez de Control que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Cúmplase. Publíquese, regístrese y remítase. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro. Y ASI SE DECIDE.
JUEZAS DE LA SALA Nº 1
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE LA SALA
ABG. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ ABG. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA
JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA ORTEGA
ASUNTO: DR-2024-78975 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2024-001314 (SACCES)