REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 01 de noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2021-000175 DM
ASUNTO: GH31-X-2021-000175 CSM

DEMANDANTE: Ruggiero Suppa Corcella, cédula de identidad 13.802.971
APODERADOS JUDICIALES: Yusbeli Samanta Flores, cédula de identidad No. 20.294.824, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 208.697, y Mario Ramón Mejías Alvarado, cédula de identidad No. 20.294.824, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 146.521
DEMANDADOS: Rino Jose Suppa Peñate, Hector Abdelnour Suppa Peñate, Antonio Jose Suppa Peñate (+), Adriana Zunilde Suppa Peñate, y Miguel Antonio Suppa Peñate, cédula de identidad Nos.
APODERADOS JUDICIALES: Abogadas Guaila Rivero y Jennie Gutiérrez, cédulas de identidad Nos. 6.688.124 y 4.101.163, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.290 y 61.216, respectivamente, apoderadas judiciales de Hector Abdelnour Suppa Peñate, y de Rino José Suppa Peñate
EXPEDIENTE No. GP31-V-2021-000175 DM
MOTIVO: Homologación-Adjudicación de bienes
RESOLUCIÓN No.: 2024-056 Sentencia Interlocutoria

ANTECEDENTES
En el juicio por Partición de Comunidad, interpuesta por el ciudadano Ruggiero Suppa Corcella, cédula de identidad No. 13.802.971, asistido y posteriormente representado por los abogados Mario Ramón Mejías Alvarado y Yusbeli Samanta Flores, cédulas de identidad Nos. 16.634.508 y 20.294.824, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 146.521 y 208.697, respectivamente, contra los ciudadanos Rino Jose Suppa Peñate, cédula de identidad No.7.400.191, Hector Abdelnour Suppa Peñate, cédula de identidad 8.609.714, Antonio Jose Suppa Peñate, cédula de identidad No. 11.100.537, Adriana Zunilde Suppa Peñate, cédula de identidad No. 11.100.536, y Miguel Antonio Suppa Peñate, cédula de identidad No. 13.956.481, mediante el cual pretende el actor la partición y liquidación de la comunidad de bienes, integrada con sus hijos herederos de la ciudadana María del Carmen Peñate, quien fue su cónyuge, fallecida en fecha 06 de septiembre de 1988, y formada por bienes que hubo en la comunidad conyugal con la mencionada ciudadana que comenzó al contraer matrimonio civil en fecha 28 de noviembre de 1966, y se extinguió con el divorcio en fecha 20 de abril de 1982, siendo los bienes cuya partición reclama en un porcentaje del 50% de los derechos de propiedad de cada bien, y en la proporción del 10% para cada uno de los heredero; los siguientes:PRIMERO: Una casa con su terreno propioque tiene una superficie de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2), situada entre la calle 16 y 17 y avenida 53 y 54 parcela 7 y 12 de la manzana 14 del Municipio Juan José Flores, Distrito Puerto Cabello, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte en diez metros (10 mts) con calle 16 que es su frente; Sur: en diez metros (10 mts), con calle 17; Este: en cuarenta metros (40 mts) con inmuebles que son o fueron de Giuseppe La Priose y Francisco Sequera; y OESTE: inmuebles que son o fueron de Herminio Pacheco y Pastora Valerio de mata, según documento registrado en el Registro Público del Municipio Puerro Cabello, No. 18, folio 44, Tomo 2 de fecha 12 de mayo de 1977. SEGUNDO: Un apartamento ubicado en el piso 5 distinguido con el No. 05-D del Edifico MAORI VI, de la Urbanización Cumboto Norte de Puerto Cabello, con un área aproximada de Ochenta y Ocho metros cuadrados con Cuatrocientos Setenta y Cinco Milésimas de Metros Cuadrados (88,475 mts2), cuyos linderos son: Norte: fachada norte del edificio; Sur: área de circulación; Este: fachada este del edificio, y Oeste: área de ventilacióny apartamento 5-C, según documento registrado en el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 30 de septiembre de 1980, bajo el No. 34, Folio 121 vto, Tomo 2. TERCERO: Un inmueble constituido por dos parcelas contiguas de terreno que tiene en conjunto un total deCuatrocientos Metros Cuadrados (400 mts2),ubicado en el antiguo caserío La Sorpresa, signadas con los Nos uno y dos respectivamente, faja C, lote 4, alinderado así: Norte: Calle en proyecto; Sur: Parcela No. 03 que es o fue de Evangelista Villanueva; Este: avenida en proyecto, y Oeste: parcela No. 05, antiguo Municipio Juan José Flores, Distrito Puerto Cabello, registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Puerro Cabello, en fecha 15 de noviembre de 1979, bajo el No. 29, Folio 68, Tomo 2.CUARTO:Un terreno ubicado en la Urbanización La Sorpresa, Parcela 4, faja C, Lote 5, con una superficie de Doscientos Metros Cuadrados (200 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en veinte metros (20 mts) con parcela No. 3, que es o fue de Virgilio Tovar; Sur: en veinte metros (20 mts), con calle en proyecto; Este: en diez metros (10 mts) con calle en proyecto; y Oeste: con Parcela No. 11 que es o fue de Juan Ventura Solís, según documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha el 18 de septiembre de 1972, bajo el No.996, folio vto740 al 741, de los Libros de Autenticaciones respectivos. QUINTO: Un terreno ubicado en la Urbanización La Sorpresa, parcela No. 03 del lote 5 faja C, con una superficie de Doscientos Metros Cuadrados (200 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en veinte metros (20 mts) con la parcela No. 2 propiedad de los hermanos Claudeville; Sur: en veinte metros (20 mts) con la parcela No. 4 que es o fue de María Sánchez; Este: que es su frente en diez metros (10 mts) con la calle; y, Oeste: en diez metros (10 mts) con Parcela No. 11 que es o fue de Juan Solís, según documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 1972, bajo el No. 997, folio 5 de los Libros de autenticaciones respectivos.
Consta de las actas procesales, que en fecha 01 de junio de 2022, se ordenó la suspensión de la causa, debido al fallecimiento del codemandado Antonio José Suppa Peñate, cuya acta de defunción fue consignada a los autos (folio 276). En tal sentido, se ordenó la citación del heredero conocido (ascendiente) ciudadano Ruggiero Suppa Corcella, así como la citación mediante Edicto de los herederos desconocidos. En fecha 09 de agosto de 2022, el alguacil dejó constancia de la citación del ciudadano Ruggiero Suppa Corcella. En fecha 18 de enero de 2023, se agregaron los Edictos publicados.
En fecha 22 de junio de 2023, el ciudadano Ruggiero Suppa Peñate, en su carácter de heredero conocido del fallecido Antonio José Suppa Peñate, asistido por la abogada Yusbeli Samanta Flores, consignaDeclaración y Solvencia Sucesoral de la Sucesión Antonio José Suppa Peñate, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, de fecha 30 de enero de 2023. Así como declaración de Único y Universal Heredero del ciudadano Ruggiero Suppa Peñate, del causante Antonio José Suppa Peñate, emitida por el Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 3 al 37 segunda pieza).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 25 de enero de 2024, se repuso la causa al estado de fijar Edictos en la cartelera del Tribunal.
En fecha 24 de abril de 2024, se dejó constancia del estatus de citación practicada a los demandados Rino José Suppa Peñate, Hector Abdelnour Suppa Peñate, y Miguel Antonio Suppa Peñate, y de la citación cartelaria de la demandada Adriana Zunilde Suppa Peñate, además de la citación del ciudadano Ruggiero Suppa Corcella, en su carácter de heredero del causante Antonio José Suppa Peñate, en consecuencia, transcurrido el lapso de comparecencia de los herederos desconocidos del referido causante, se ordenó la continuación del juicio. De acuerdo a la solicitud de designación de defensor judicial por parte de la apoderada judicial de la parte actora, fueron nombrados los abogados Omar Montero, cédula de identidad No. 7.160.592, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.376, defensor judicial de los sucesores desconocidos del causante Antonio José Suppa Peñate, y Elisa Fernanda Gil Antich, cédula de identidad No. 7.092.325 inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 181.571, defensora judicial de la demandada Adriana Zunilde Suppa Peñate (folio 82). Consta de las actas procesales, la notificación, aceptación y juramentación de los defensores judiciales (folios 83 al 90).
Consta de las actas procesales que en fecha 08 de octubre de 2024, se celebró audiencia telemática, previa solicitud efectuada por el codemandado Rino José Suppa Peñate, a los fines del conferimiento y certificación de poder apud acta otorgado vía telemática a la abogada Jennie Josefina Gutiérrez Gámez, cédula de identidad No. 4.101.163, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.216 (folios 123 al 125).
DE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA CON EL CODEMANDADO HECTOR ABDELNOUR SUPPA PEÑATE
Consta de las actas procesales que mediante escrito presentado por el demandante Ruggiero Suppa Corcella, cédula de identidad No. 13.802.971, asistido por la abogada Yusbeli Samanta Flores Rodríguez,cédula de identidad No. 20.294.824, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 208.697, y el codemandado Hector Abdelnour Suppa Peñate, cedula de identidad No. 8.609.711, asistido por las abogadas Guaila Mylena Rivero Montenegro y Jennie Josefina Gutiérrez Gámez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.688.124 y 4.101.163, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 35.290 y 61.216, respectivamente, (folios 97 al 101), el codemandado cedió y traspaso su alícuota parte a Ruggiero Suppa Corcella, constituida por el porcentaje de los derechos y acciones que le corresponden con ocasión a la SUCESION MARIA DEL CARMEN PEÑATE, equivalente al diez por ciento (10 %) de todo y cada uno de los bienes inmuebles señalados en la demanda de partición del expediente GP31-V-2021-000175DM, identificados así: 1.-Una casa con su terreno propio que tiene una superficie de cuatrocientos metros cuadrados, situada entre la calle 16 y 17 y avenida 53 y 54 parcela 7 y 12 de la manzana 14 del Municipio Juan José Flores, Distrito Puerto Cabello, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte en diez metros con calle 16, que es su frente; Sur: en diez metros con calle 17; Este: en cuarenta metros con inmuebles que son o fueron de GIUSEPPE LA PRIOSE y FRANCISO SEQUERA y OESTE: Inmuebles que son o fueron de HERMINIO PACHECO y PASTORA VALERIO DE MATA, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello el 12/5/1977, bajo el N° 18, Folio 44, Prot. 1, Tomo 4 del correspondiente trimestre; 2.-Un apartamento ubicado en el piso 5 distinguido con el No. 05-D del edifico MAORI VI de la urbanización Cumboto Norte de Puerto Cabello, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello el 30/09/1980, bajo el N°34, Folio 24, Prot. 1, Tomo 2 del correspondiente trimestre; 3.- Un terreno ubicado en el Municipio Juan José Flores, Distrito Puerto Cabello, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello el cuarto trimestre del año 1979, bajo el N°29, Folio 68, Prot. 1, Tomo 2 del correspondiente trimestre; 4.- Un terreno con una superficie de doscientos metros cuadrados, ubicado en La Sorpresa, Municipio Juan José Flores, Distrito Puerto Cabello y distinguido como Parcela N° 3 del Lote 5, Faja “C”, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en veinte metros con la parcela N°2 propiedad de los hermanos Claudeville; Sur: en veinte metros con la parcela N°4 que es fue de María Sánchez; Este: que es su frente en diez metros con la calle y Oeste: en diez metros con Parcela N°11 que es o fue de Juan Solís, según documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Juan José Mora, el 18/9/1972, bajo el N° 997, folio 5 de los Libros de Autenticaciones respectivos; 5.- Un terreno ubicado en la urbanización La Sorpresa, Municipio Juan José Flores, con una superficie de doscientos metros cuadrados, distinguido como Parcela N°4, Faja “C” del Lote 5, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en veinte metros con parcela N°3 que es o fue de Virgilio Tovar; Sur: en veinte metros con calle en proyecto; Este: en diez metros con calle en proyecto; y Oeste: con Parcela N°11 que es o fue de Juan Ventura Solís, según documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Juan José Mora, el 18/9/1972, bajo el N° 996, folio vto. 740 al 741 de los Libros de Autenticaciones respectivos, todos a nombre de RUGGIERO SUPPA CORCELLA.De manera que, el diez por ciento (10%) que cede y traspasa el ciudadano Hector Abdelnour Suppa Peñate, cédula de identidad No. 8.609.711, a favor del demandante se encuentra representado de la siguiente manera: En cuanto al inmueble Nro. 1, el precio es de 35.000 dólares americanos, por tanto, cede y traspasa el 10 % correspondiente al monto de 3.500 dólares americanos. El inmueble Nro. 2 su valor es de 22.000 dólares americanos por tanto cede y traspasa el 10 % correspondiente al monto de 2.200 dólares americanos. El inmueble Nro. 3 su precio es de veinte mil dólares americanos por tanto cede y traspasa el 10 % correspondiente al monto de 2.000 dólares americanos. El inmueble Nro. 4, su precio es 15.000 dólares americanos por tanto cede y traspasa el 10 % correspondiente al monto de 1.500 dólares americanos. El inmueble Nro. 5 el precio es de 20.000 dólares americanos por tanto cede y traspasa el 10 % correspondiente al monto de 2.000 dólares americanos. El demandante,acepta la cesión y el traspaso del diezpor ciento (10%) de los derechos de cada uno de los bienes descritos correspondientes Hector Abdelnour Suppa Peñate,quedando a partir de la firma del instrumento en plena disposición de lo cedido a su favor. Como contraprestación en calidad de pago recibe de parte de la sociedad de comercio ALMACENADORA RUGGIERO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 5 de abril de 2006, bajo el Nro. 18, Tomo 289-A, R.I.F. J-31552702-2, representada por Esther Indira Suppa de Rey, en su carácter de Presidente, y en nombre y descargo de Ruggiero Suppa, un vehículo cuyo valor es de Treinta Mil Dólares Americanos (USD 30.000), siendo sus datos identificativos los siguientes: PLACAS:58WGBA; SERIAL N.I.V.: 3AKJC5CV57DX57616; SERIAL CARROCERIA: 3AKJC5CV57DX57616; SERIAL DE MOTOR: 460914U0831586; MARCA: FREIGHTLINER; MODELO: TRACTO CAMION M; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO, tal como consta en Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre bajo el No. 30276713- 3AKJC5CV57DX57616-2-2 en fecha 25 de julio de 2011, número de autorización 622CAU1104X8. El cual fue transmitido de manera pura y simple mediante venta efectuada por ante la Notaria Pública Tercera Del Municipio Valencia, en fecha 21 de junio de 2024, cuyo documento en se anexa. Asimismo, las partes intervinientesdeclaran y reconocen expresamente que por los conceptos atinentes a los bienes, derechos, acciones, intereses, plusvalía, frutos o réditos pertenecientes a la SUCESION MARIA DEL CARMEN PEÑATE, identificada en autos, nada se adeudan, debido a que en cónsonas voluntades de terminación de la relación litigiosa se convino en los términos expresados en las cláusulas del documentoque no existe ningún otro bien o derecho que no sean los mencionados por el demandante en el presente juicio de partición, por tanto solo reconocen la cesión de derechos de propiedad y lo aquí establecido, para lo cual se otorgan el más amplio finiquito, dejándose constancia en este acto que se han ventilado todos los conceptos atinentes a la partición de autos que pudieran corresponderle, dejando de esta manera cerrada cualquier pretensión presente o futura.En tal sentido, se comprometen a protocolizar los documentos que sean necesarios para el traspaso de los derechos y acciones que corresponden.
DE LA CESIÓN DE DERECHOS POR PARTE DEL CODEMANDADO
MIGUEL ANTONIO SUPPA PEÑATE
Consta de las actas procesales que mediante escrito presentado por el demandante Ruggiero Suppa Corcella, cédula de identidad No. 13.802.971, asistido por la abogada Yusbeli Samanta Flores Rodríguez,cédula de identidad No. 20.294.824, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 208.697, y el codemandado Miguel Antonio Suppa, cédula de identidad No. 13.956.481, asistido por las abogadas Guaila Mylena Rivero Montenegro y Jennie Josefina Gutiérrez Gámez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.688.124 y 4.101.163, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 35.290 y 61.216, respectivamente, (folios 119 al 122), el codemandado cedió y traspaso su alícuota parte a Ruggiero Suppa Corcella, constituida por el porcentaje de los derechos y acciones que le corresponden con ocasión a la SUCESION MARIA DEL CARMEN PEÑATE, equivalente al diez por ciento (10 %) de todo y cada uno de los bienes inmuebles señalados en la demanda de partición del expediente GP31-V-2021-000175DM, identificados así: 1.-Una casa con su terreno propio que tiene una superficie de cuatrocientos metros cuadrados, situada entre la calle 16 y 17 y avenida 53 y 54 parcela 7 y 12 de la manzana 14 del Municipio Juan José Flores, Distrito Puerto Cabello, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte en diez metros con calle 16, que es su frente; Sur: en diez metros con calle 17; Este: en cuarenta metros con inmuebles que son o fueron de GIUSEPPE LA PRIOSE y FRANCISO SEQUERA y OESTE: Inmuebles que son o fueron de HERMINIO PACHECO y PASTORA VALERIO DE MATA, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello el 12/5/1977, bajo el N° 18, Folio 44, Prot. 1, Tomo 4 del correspondiente trimestre; 2.-Un apartamento ubicado en el piso 5 distinguido con el N° 05-D del edifico MAORI VI de la urbanización Cumboto Norte de Puerto Cabello, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello el 30/09/1980, bajo el N°34, Folio 24, Prot. 1, Tomo 2 del correspondiente trimestre; 3.- Un terreno ubicado en el Municipio Juan José Flores, Distrito Puerto Cabello, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello el cuarto trimestre del año 1979, bajo el N°29, Folio 68, Prot. 1, Tomo 2 del correspondiente trimestre; 4.- Un terreno con una superficie de doscientos metros cuadrados, ubicado en La Sorpresa, Municipio Juan José Flores, Distrito Puerto Cabello y distinguido como Parcela N° 3 del Lote 5, Faja “C”, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en veinte metros con la parcela N°2 propiedad de los hermanos Claudeville; Sur: en veinte metros con la parcela N°4 que es fue de María Sánchez; Este: que es su frente en diez metros con la calle y Oeste: en diez metros con Parcela N°11 que es o fue de Juan Solís, según documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Juan José Mora, el 18/9/1972, bajo el N° 997, folio 5 de los Libros de Autenticaciones respectivos; 5.- Un terreno ubicado en la urbanización La Sorpresa, Municipio Juan José Flores, con una superficie de doscientos metros cuadrados, distinguido como Parcela N°4, Faja “C” del Lote 5, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en veinte metros con parcela N°3 que es o fue de Virgilio Tovar; Sur: en veinte metros con calle en proyecto; Este: en diez metros con calle en proyecto; y Oeste: con Parcela N°11 que es o fue de Juan Ventura Solís, según documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Juan José Mora, el 18/9/1972, bajo el N° 996, folio vto. 740 al 741 de los Libros de Autenticaciones respectivos, todos a nombre de RUGGIERO SUPPA CORCELLA. De manera que, el diez por ciento (10%) que cede y traspasa el ciudadano Miguel Antonio Suppa, cédula de identidad No. 13.956.481,a favor del demandante se encuentra representado de la siguiente manera: En cuanto al inmueble Nro. 1, el precio es de 35.000 dólares americanos, por tanto, cede y traspasa el 10 % correspondiente al monto de 3.500 dólares americanos. El inmueble Nro. 2 su valor es de 22.000 dólares americanos por tanto cede y traspasa el 10 % correspondiente al monto de 2.200 dólares americanos. El inmueble Nro. 3 su precio es de veinte mil dólares americanos por tanto cede y traspasa el 10 % correspondiente al monto de 2.000 dólares americanos. El inmueble Nro. 4, su precio es 15.000 dólares americanos por tanto cede y traspasa el 10 % correspondiente al monto de 1.500 dólares americanos. El inmueble Nro. 5 el precio es de 20.000 dólares americanos por tanto cede y traspasa el 10 % correspondiente al monto de 2.000 dólares americanos.El demandante,acepta la cesión y el traspaso del diezpor ciento (10%) de los derechos de cada uno de los bienes descritos correspondientes a Miguel Antonio Suppa Peñate, quedando a partir de la firma del instrumento en plena disposición de lo cedido a su favor.Asimismo, las partes intervinientesdeclaran y reconocen expresamente que por los conceptos atinentes a los bienes, derechos, acciones, intereses, plusvalía, frutos o réditos pertenecientes a la SUCESION MARIA DEL CARMEN PEÑATE, identificada en autos, nada se adeudan, debido a que en cónsonas voluntades de terminación de la relación litigiosa se convino en los términos expresados en las cláusulas del documento que no existe ningún otro bien o derecho que no sean los mencionados por el demandante en el presente juicio de partición, por tanto solo reconocen la cesión de derechos de propiedad y lo aquí establecido, para lo cual se otorgan el más amplio finiquito, dejándose constancia en este acto que se han ventilado todos los conceptos atinentes a la partición de autos que pudieran corresponderle, dejando de esta manera cerrada cualquier pretensión presente o futura.En tal sentido, se comprometen a protocolizar los documentos que sean necesarios para el traspaso de los derechos y acciones que corresponden.
DE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA CON EL CODEMANDADO
RINO JOSE SUPPA PEÑATE
Consta de las actas procesales que mediante escrito suscrito por el demandante Ruggiero Suppa Corcella, cédula de identidad No. 13.802.971, asistido por la abogada Yusbeli Samanta Flores Rodríguez, cédula de identidad No. 20.294.824, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 208.697, y la abogada Jennie Josefina Gutiérrez Gámez, cédula de identidad No. 4.101.163, Inpreabogado No. 61.216, apoderada judicial del codemandado Rino José Suppa Peñate, cédula de identidad No. 7.400.191 (folios 127 al 131), el codemandado cedió y traspaso su alícuota parte a Ruggiero Suppa Corcella, constituida por el porcentaje de los derechos y acciones que le corresponden con ocasión a la SUCESION MARIA DEL CARMEN PEÑATE, equivalente al diez por ciento (10 %) de todo y cada uno de los bienes inmuebles señalados en la demanda de partición del expediente GP31-V-2021-000175DM, identificados así: 1.-Una casa con su terreno propio que tiene una superficie de cuatrocientos metros cuadrados, situada entre la calle 16 y 17 y avenida 53 y 54 parcela 7 y 12 de la manzana 14 del Municipio Juan José Flores, Distrito Puerto Cabello, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte en diez metros con calle 16, que es su frente; Sur: en diez metros con calle 17; Este: en cuarenta metros con inmuebles que son o fueron de GIUSEPPE LA PRIOSE y FRANCISO SEQUERA y OESTE: Inmuebles que son o fueron de HERMINIO PACHECO y PASTORA VALERIO DE MATA, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello el 12/5/1977, bajo el N° 18, Folio 44, Prot. 1, Tomo 4 del correspondiente trimestre; 2.-Un apartamento ubicado en el piso 5 distinguido con el No. 05-D del edifico MAORI VI de la urbanización Cumboto Norte de Puerto Cabello, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello el 30/09/1980, bajo el N°34, Folio 24, Prot. 1, Tomo 2 del correspondiente trimestre; 3.- Un terreno ubicado en el Municipio Juan José Flores, Distrito Puerto Cabello, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello el cuarto trimestre del año 1979, bajo el N°29, Folio 68, Prot. 1, Tomo 2 del correspondiente trimestre; 4.- Un terreno con una superficie de doscientos metros cuadrados, ubicado en La Sorpresa, Municipio Juan José Flores, Distrito Puerto Cabello y distinguido como Parcela N° 3 del Lote 5, Faja “C”, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en veinte metros con la parcela N°2 propiedad de los hermanos Claudeville; Sur: en veinte metros con la parcela N°4 que es fue de María Sánchez; Este: que es su frente en diez metros con la calle y Oeste: en diez metros con Parcela N°11 que es o fue de Juan Solís, según documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Juan José Mora, el 18/9/1972, bajo el N° 997, folio 5 de los Libros de Autenticaciones respectivos; 5.- Un terreno ubicado en la urbanización La Sorpresa, Municipio Juan José Flores, con una superficie de doscientos metros cuadrados, distinguido como Parcela N°4, Faja “C” del Lote 5, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en veinte metros con parcela N°3 que es o fue de Virgilio Tovar; Sur: en veinte metros con calle en proyecto; Este: en diez metros con calle en proyecto; y Oeste: con Parcela N°11 que es o fue de Juan Ventura Solís, según documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Juan José Mora, el 18/9/1972, bajo el N° 996, folio vto. 740 al 741 de los Libros de Autenticaciones respectivos, todos a nombre de RUGGIERO SUPPA CORCELLA. De manera que, el diez por ciento (10%) que cede y traspasa el ciudadano Rino José Suppa Peñate, cédula de identidad No. 8.609.711, a favor del demandante se encuentra representado de la siguiente manera: En cuanto al inmueble Nro. 1, el precio es de 35.000 dólares americanos, por tanto, cede y traspasa el 10 % correspondiente al monto de 3.500 dólares americanos. El inmueble Nro. 2 su valor es de 22.000 dólares americanos por tanto cede y traspasa el 10 % correspondiente al monto de 2.200 dólares americanos. El inmueble Nro. 3 su precio es de veinte mil dólares americanos por tanto cede y traspasa el 10 % correspondiente al monto de 2.000 dólares americanos. El inmueble Nro. 4, su precio es 15.000 dólares americanos por tanto cede y traspasa el 10 % correspondiente al monto de 1.500 dólares americanos. El inmueble Nro. 5 el precio es de 20.000 dólares americanos por tanto cede y traspasa el 10 % correspondiente al monto de 2.000 dólares americanos. El demandante,acepta la cesión y el traspaso del diezpor ciento (10%) de los derechos de cada uno de los bienes descritos correspondientes a Rino José Suppa Peñate, quedando a partir de la firma del instrumento en plena disposición de lo cedido a su favor. Como contraprestación recibe en nombre y descargo de Ruggiero Suppa Corcella, la cantidad de Treinta Mil Dólares Americanos (USD 30.000), los cuales serán recibidos en transferencias bancarias de quince mil dólares americanos cada una, que serán remitidas de la cuenta corriente No. 121000248 perteneciente a la entidad bancaria WELLS FARGO BANK, NA, cuyo titular es Rino José Suppa Peñate, habiendo recibido la primera transferencia por e monto de quince mil dólares americanos en fecha 08/06/2024, según comprobante bancario que acompaña. Asimismo, las partes intervinientesdeclaran y reconocen expresamente que por los conceptos atinentes a los bienes, derechos, acciones, intereses, plusvalía, frutos o réditos pertenecientes a la SUCESION MARIA DEL CARMEN PEÑATE, identificada en autos, nada se adeudan, debido a que en cónsonas voluntades de terminación de la relación litigiosa se convino en los términos expresados en las cláusulas del documento que no existe ningún otro bien o derecho que no sean los mencionados por el demandante en el presente juicio de partición, por tanto solo reconocen la cesión de derechos de propiedad y lo aquí establecido, para lo cual se otorgan el más amplio finiquito, dejándose constancia en este acto que se han ventilado todos los conceptos atinentes a la partición de autos que pudieran corresponderle, dejando de esta manera cerrada cualquier pretensión presente o futura.En tal sentido, se comprometen a protocolizar los documentos que sean necesarios para el traspaso de los derechos y acciones que corresponden.
DE LA HOMOLOGACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE BIENES
De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, la transacción es una figura mediante la cual las partes pueden precaver un litigio eventual o extinguir uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. En tal sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, la define así:“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente que expresan:“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En el caso de autos, la parte actora Ruggiero Suppa Corcella, y los codemandados Hector Abdelnour Suppa Peñate, y Rino José Suppa Peñate, mediante reciprocas concesiones constituidas por la cesión de los derechos de propiedad de los bienes objeto de partición, por parte de los codemandados, y el pago de dicha cesión por parte del demandado, han decidido poner fin a la demanda por Partición de Comunidad,planteándose así un acto de auto composición procesal y solicitan la homologación de ley correspondiente.
Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia No. 1012 del 26 de mayo de 2004, señaló
“ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento”.
En efecto, en el caso de autos y según los acuerdos alcanzados por las partes, nos encontramos frente a la figura específica de la transacción, donde las partes a través de reciproca concesiones decidieron dar por terminado el juicio, evidenciando este Tribunal que no se violentaron los derechos tutelados por la normativa constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la transacción celebrada no contravino el orden público, y que al tratarse de derechos privados son disponibles por las partes, por lo que estando las partes debidamente asistidas de abogados, y contemplados en la transacción asuntos referidos a la littis, se declara la transacción efectuada conforme a la ley. En consecuencia, se adjudica al demandante Ruggiero Suppa Corcella, el porcentaje cedido por los demandados en los bienes inmuebles que forman parte de la comunidad cuya partición fue solicitada, es decir, se adjudica el 20% de los derechos de propiedad sobre dichos bienes inmuebles. Así, se establece.
En relación con la cesión de derechos de propiedad,efectuada por el codemandado Miguel Antonio Suppa Peñate, a favor del ciudadano Ruggiero Suppa Corcella, se adjudica al demandante los derechos de propiedad en el porcentaje cedido por el ciudadano Miguel Antonio Suppa Peñate, en los bienes inmuebles que forman parte de la comunidad cuya partición fue solicitada,es decir, se adjudica el 10% de los derechos de propiedad sobre dichos bienes inmuebles. Así, se establece.
Asimismo, dada la condición de heredero del ciudadano Ruggiero Suppa Corcella, se adjudica el 10% de los derechos de propiedad pertenecientes al causante Antonio José Suppa Peñate. Así, se establece.
En consecuencia, se adjudican al demandante Ruggiero Suppa Peñate, el 40% de los derechos de propiedad sobre los bienes inmuebles objeto de partición, que sumados al 50% de los derechos de propiedad que le corresponden en dichos bienes de la comunidad, totalizan un porcentaje del 90% de los derechos de propiedad sobre los bienes inmuebles cuya partición fue solicitada, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo.Así, se declara.
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley imparte homologación a la transacción y cesión de derechos, efectuada por los ciudadanos Héctor Abdelnour Suppa Peñate, Miguel Antonio Suppa Peñate y Rino José Suppa Peñate, en el juicio por Partición de Comunidad, ejercido por el ciudadano Ruggiero Suppa Corcella, en los términos contenidos en los escritos suscritos por las partes. En consecuencia, se adjudica en plena propiedad al ciudadano Ruggiero Suppa Peñate, el 40% de los derechos de propiedad sobre los siguientes bienes inmuebles: PRIMERO: Una casa con su terreno propioque tiene una superficie de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2), situada entre la calle 16 y 17 y avenida 53 y 54 parcela 7 y 12 de la manzana 14 del Municipio Juan José Flores, Distrito Puerto Cabello, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte en diez metros (10 mts) con calle 16 que es su frente; Sur: en diez metros (10 mts), con calle 17; Este: en cuarenta metros (40 mts) con inmuebles que son o fueron de Giuseppe La Priose y Francisco Sequera; y OESTE: inmuebles que son o fueron de Herminio Pacheco y Pastora Valerio de mata, según documento registrado en el Registro Público del Municipio Puerro Cabello, No. 18, folio 44, Tomo 2 de fecha 12 de mayo de 1977. SEGUNDO: Un apartamento ubicado en el piso 5 distinguido con el No. 05-D del Edifico MAORI VI, de la Urbanización Cumboto Norte de Puerto Cabello, con un área aproximada de Ochenta y Ocho metros cuadrados con Cuatrocientos Setenta y Cinco Milésimas de Metros Cuadrados (88,475 mts2), cuyos linderos son: Norte: fachada norte del edificio; Sur: área de circulación; Este: fachada este del edificio, y Oeste: área de ventilación y apartamento 5-C, según documento registrado en el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 30 de septiembre de 1980, bajo el No. 34, Folio 121 vto, Tomo 2. TERCERO: Un inmueble constituido por dos parcelas contiguas de terreno que tiene en conjunto un total de Cuatrocientos Metros Cuadrados (400 mts2), ubicado en el antiguo caserío La Sorpresa, signadas con los Nos uno y dos respectivamente, faja C, lote 4, alinderado así: Norte: Calle en proyecto; Sur: Parcela No. 03 que es o fue de Evangelista Villanueva; Este: avenida en proyecto, y Oeste: parcela No. 05, antiguo Municipio Juan José Flores, Distrito Puerto Cabello, registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Puerro Cabello, en fecha 15 de noviembre de 1979, bajo el No. 29, Folio 68, Tomo 2. CUARTO:Un terreno ubicado en la Urbanización La Sorpresa, Parcela 4, faja C, Lote 5, con una superficie de Doscientos Metros Cuadrados (200 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en veinte metros (20 mts) con parcela No. 3, que es o fue de Virgilio Tovar; Sur: en veinte metros (20 mts), con calle en proyecto; Este: en diez metros (10 mts) con calle en proyecto; y Oeste: con Parcela No. 11 que es o fue de Juan Ventura Solís, según documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha el 18 de septiembre de 1972, bajo el No. 996, folio vto 740 al 741, de los Libros de Autenticaciones respectivos. QUINTO: Un terreno ubicado en la Urbanización La Sorpresa, parcela No. 03 del lote 5 faja C, con una superficie de Doscientos Metros Cuadrados (200 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en veinte metros (20 mts) con la parcela No. 2 propiedad de los hermanos Claudeville; Sur: en veinte metros (20 mts) con la parcela No. 4 que es o fue de María Sánchez; Este: que es su frente en diez metros (10 mts) con la calle; y, Oeste: en diez metros (10 mts) con Parcela No. 11 que es o fue de Juan Solís, según documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 1972, bajo el No. 997, folio 5 de los Libros de autenticaciones respectivos, quedando el ciudadano Ruggiero Suppa Peñate, como propietario en un porcentaje del 90% en cada uno de los descritos inmuebles. Se declara terminado el juicio con respecto a los codemandados Hector Abdelnour Suppa Peñate, Miguel Antonio Suppa Peñate, Rino José Suppa Peñate, y Antonio José Suppa Peñate.
Expídase por secretaría copia certificada de la presente sentencia a los fines de su protocolización.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, el primero de noviembre del 2024, siendo las 03:00 de la tarde. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias de manera digital.
La Juez

Marisol Hidalgo García La Secretaria


María Bethania Escalona Manzanarez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria


María Bethania Escalona Manzanarez